STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7540
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y defendida por el Letrado Sr. García Fernández, contra Sentencia de fecha 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 53/2003 promovido por la citada Confederación contra UNION FENOSA, S.A.; UNION FENOSA GENERACION, S.A.; UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.; U.S.O. y CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de todos los trabajadores de la Zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es, como una distribución en especie neta sin descuentos de cuotas o cargas tributarias por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta del impuesto sobre la renta y la consiguiente obligación de las demandas de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie, IVA, IEE e importe de la retención del impuesto sobre la renta, con efectos económicos desde el mes de enero de 1.996".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de cosa juzgada y prescripción de acciones, así como la demanda, absolviendo de ellas a las partes demandadas"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el presente conflicto afecta a trabajadores de la empresa demandada, Grupo Unión Fenosa, integrado por Unión Eléctrica Fenosa, S.A, Unión Fenosa Generación, S.A. y Unión Fenosa Distribución, con centros de trabajo existentes en la denominada Zona Norte, constituida por las cuatro provincias gallegas y la de León (centro de Anllares), con un total de cuatro mil afectados en dicha zona, tanto activos como pasivos.- Segundo.- Que por Resolución de fecha 30 de junio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE del Convenio Colectivo de Unión Fenosa, Zona Norte, suscrito el día 12 de mayo de 1.999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CCOO UGT Y CIG.- Tercero.- Que por Resolución de fecha 21 de julio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE n° 196, de 17 de agosto siguiente, del primer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, suscrito el día 12 de mayo de 1999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CC.OO, UGT Y CIG.- Cuarto.- Que por Resolución de 23 de mayo de 2002, dictada por la Resolución General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 141, de 13 de junio de 2002, del 11 Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa, suscrito con fecha de 29 de abril de 2002, entre la representación de la Dirección del Grupo y por la de las Secciones Sindicales de USO. CC.OO, UGT Y CIG, con vigencia entre 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2005.- Quinto Que las empresas eléctricas han venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. KW/hora excepción del Grupo de Unión Fenosa que ha venido aplicando un precio O por la misma medida, aproximadamente desde el año 1928, respecto a trabajadores activos, jubilados y beneficiarios, sin ningún descuento en nómina de impuestos, que eran abonados por la empresa, incluido el ITE Sexto.- Que el Grupo demandado, siguiendo las directrices marcadas por UNESA, para las empresas del sector eléctrico, informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia, para 1995, de 8,49 ptas. Kw/hora, en lugar del de 0,15 Y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1 de enero de 1995 con arreglo a los criterios expuestos.- Séptimo.- Que no conformes los representantes de los trabajadores con el pago referenciado y después de diferentes divergencias para su cobro, la empresa, mediante escrito de 27 de diciembre de 1999, comunicó a sus empleados lo siguiente: "En relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31 de octubre de 1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados que asciende a pesetas.- Con el objeto de poner fin a esta situación, y una vez informados los representantes legales de los trabajadores en reunión celebrada en 9 de diciembre de 1999, se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes de la siguiente forma: Plazo máximo de descuento en nómina de haberes 24 mensualidades.- Importe mínimo a descontar 5000 pesetas mensuales Fecha de inicio de la compensación: Enero del 2000".- Octavo.- Que los afectados interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la referida decisión de la empresa que dio lugar a sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2002, confirmando la de esta Sala en la que se declaraba: Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA", sin entrar a conocer ni valorar, en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda.- Noveno.- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, es del siguiente tenor literal.- ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Por la UNION SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que:- "1) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que no se les facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A por la energía consumida al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/h.- 2) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que se les facture el recibo de suministro de energía eléctrica en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir, sin facturar cuota ni impuesto alguno por el consumo de energía eléctrica.- 3) Se declare y reconozca la obligación de la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".- SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las. propuestas por las partes y declaradas pertinentes.- TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA, frente a UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asunto y advirtiendo al demandante que puede ejercitar la misma pretensión ante la jurisdicción contencioso- administrativa".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos.- 1) El Convenio Colectivo de la Empresa UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.; para la Zona Norte, publicado en el BOE de 2 de abril de 1.993, tiene ámbito de aplicación en las cuatro provincias gallegas y en el centro de trabajo de Anllares (León).- 2) El citado convenio se encuentra prorrogado al no haber sido denunciado por las partes en tiempo y forma.- 3) La empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores un precio especial por KW/H consumido, que se denomina "tarifa de empleado", consistente en 0.15 ptas. KW/H para la Zona Centro, y 0,00 ptas. para el personal de la Zona Norte.- 4) La demandada no venía facturando cantidad alguna a sus empleados de la Zona Norte por el consumo de energía eléctrica, hasta que el 13 de septiembre de 1.995 comunicó a los representantes de los trabajadores su propósito de comenzar a aplicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, sobre las bonificaciones que concedía a sus trabajadores en el suministro de energía eléctrica, al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/H. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.- QUINTO.- Por su parte el recurrente interpuso recurso de Casación ante la Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida (sonada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y señaló día para Votación y Fallo el 17 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- En el presente Conflicto Colectivo iniciado por demanda del Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la empresa UNION FENOSA -., lo que se postulaba era se declare y reconozca el derecho de los empleados pensionistas de UNION FENOSA, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo la Zona Norte a que no se le facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A. por la energía consumida al precio de referencia de 8,45 ptas. por KW/H. efectuándole dicho recibo en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir sin facturar cuota ni impuesto alguno r el consumo de energía eléctrica, debiendo la empresa estar y pasar por esas declaración.- SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de mayo de 1.996, declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de dicha demanda.- Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de casación, formulado por USO, al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, para resolver las cuestiones objetos de debate; sosteniéndose e el orden social de la jurisdicción es el competente para el conocimiento de la presente demanda.- TERCERO El recurso debe desestimarse; como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo pactado en dicho Convenio ¡lectivo, la empresa al personal de la Zona Norte, dentro de la denominada Jifa especial les aplicaba el tipo cero, es decir no se facturaba cantidad alguna hasta el 13 de septiembre de 1.995, en que comunicó su propósito de practicar retenciones correspondientes al lRPF e IVA, tomando como precio de referencia a dichos efectos el de 8,49 KW/H; la controversia, por tanto del presente litigio recta a la base imponible sobre la que la empresa gira el Impuesto del Valor Añadido; no se discute, por tanto, si el suministro de la energía eléctrica es o no salario en especie, lo discutido, es un problema fiscal; en ningún caso es materia de este pleito si se aplica o no por la empresa el art. 65 del C. Colectivo que como mejora voluntaria concedió la gratuidad de la energía eléctrica consumida por los " empleados y pensionistas; no hay una controversia sobre el art. 65 del C. Colectivo, en contra de lo que sostiene el recurrente, puesto que la empresa cumple lo pactado, en este punto; lo controvertido es otra cosa, si la empresa, cuando actuando no como empleador, sino como retener del impuesto I.V.A, es decir como sujeto pasivo sustituyendo al contribuyente, de acuerdo con lo , dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/63 de 20 de diciembre y ,1 en el art. 84 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre sobre I.V.A aplica una determinada base imponible sobre la que el Sindicato accionante muestra su disconformidad actúa o no correctamente; en consecuencia, como la resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales, la competencia para determinar, si se actúo o no correctamente no es del orden jurisdiccional social, sino del contencioso-administrativo, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo y 20 de junio de 1.992 y 25 de noviembre de 1.994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.989, que si bien se refiere al I.R.P.F., es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte al interés genérico de los trabajadores; los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26-4 del vigente Estatuto de Trabajadores; más allá, la competencia es del orden contencioso-administrativo.- CUARTO.- Lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.- Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.- FALLO.- Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por la letrada Da Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la UNION FENOSA, S.A, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.- Décimo.- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997, es del siguiente tenor literal.- ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Los sindicatos Confederación Intersindical Gallega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal incluido en el art. 65 del Convenio Colectivo de "Eléctrica F., S.A.", zona norte, a que el suministro eléctrico pactado tenga la consideración de salario en especie de carácter neto, sin detracción de cuotas o cargas cualesquiera, y condene a la empresa a adoptar cuantas medidas precise para darle cumplimiento". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.- SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, y alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.- TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y no entramos a conocer del fondo de la demanda interpuesta por CIG, CSGE, CCOO de Galicia y UGT Galicia contra "Eléctrica F., S.A." sobre CONFLICTO COLECTIVO".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:- "1. La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente, aunque en prórroga, el suscrito el ano noventa y uno.- 2. La demandada venía suministrando energía eléctrica para uso doméstico a todos sus empleados sin cobrarles ninguna cantidad.- 3. A partir del 1 de octubre de 1995 ha comenzado a retener, al abonar el salario, las cuotas correspondientes al IV A y referidos al valor del citado salario en especie. Se han cumplido las previsiones legales."- QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1996; en él se consignan los siguientes Motivos.- Primero. Al amparo del artículo 205 párrafo b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril.- Segundo. Al amparo del apartado e) del art. 205 de la repetida LPL, por infracción del art. 65 del Convenio Colectivo de la Zona Noroeste de "Eléctrica F., S.A." en relación con el art. 82.1 y 3 del ET y con el art. 37.1 de la Constitución Española.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar e 17 de marzo de 1997.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- La cuestión litigiosa versa, sobre la interpretación del art. 65 en relación con el art. 115, ambos del Convenio Colectivo de la empresa "Eléctrica F., S.A. "Zona Norte, con plena vigencia, en el periodo 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1994, y de su contenido normativo, por prórroga, en la fecha de inicio del presente proceso. Expone la Confederación Intersindical, en su demanda, que el artículo 65 citado establece que la empresa, en los lugares donde distribuya una baja tensión, concede a su personal de plantilla, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, añadiendo que "no podrá facturar alquiler de contador, ni tampoco cuota alguna" y que donde no tiene distribución asume a su cargo los recibos generados por otras empresas distribuidoras, incluido el I VA. Concluye dicha parte procesal que no e acorde con dicho precepto convencional la comunicación escrita de la Dirección de la Empresa expresiva de su intención de cobrar a sus empleados, a partir de 1 de octubre de 1995, las cuotas correspondientes al IV A, argumentando, al efecto, que el citado artículo 45 "recoge un suministro gratuito al trabajador, sin facturación, ni cuota alguna, lo que constituye condición más beneficiosa, ya que la obligación asumida por la empresa constituye una retribución voluntaria en especie, que, como tal, debe ser mantenida de futuro, en su cuantía", en cuanto esta clase de salario tiene un tratamiento fiscal distinto y no ha de concebirse como un concepto sujeto a IVA. La parte demandada ha afirmado, en el acto del juicio oral, que el suministro se debe a una mera tolerancia de la empresa, sin intención de crear derechos a favor de los trabajadores por lo que se ha opuesto a la consideración del suministro eléctrico como condición más beneficiosa, y, previamente, ha formulado la excepción de incompetencia de la jurisdicción.- Como dice la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997, lo controvertido es, si la empresa, cuando actúa no como empleador, sino como retenedor del impuesto del IVA, es decir, como sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaría 230/63 de 20 de diciembre y en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/63 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre sobre IVA, lo hace o no, correctamente. La resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento, no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso- administrativo, y ello, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1990, 25 de mayo y 20 de junio de 1992 y 25 de noviembre de 1994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989, que, si bien se refiere al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte 11 interés genérico de lo trabajadores. Los límites de la competencia por razón de a materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26.4 del vigente Estatuto de Trabajadores, y más allá de este ámbito, la competencia es del orden contencioso administrativo.- TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.- FALLO.- Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/96, instado por los anteriores. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), basándose en el siguiente motivo: infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el artículo 65 del Convenio Colectivo para los años 1.991-1994.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Gallega interpuso la demanda de conflicto colectivo, que encabeza este proceso, frente a las empresas del grupo de UNIÓN FENOSA, solicitando se dictase sentencia por la que se declare "el derecho de todos los trabajadores de la Zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es, como una retribución en especie neta sin descuentos de cuotas o cargas tributarias, por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta del impuesto sobre la renta y la consiguiente obligación de las demandadas de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie, IVA, IEE e importe de la retención del impuesto sobre la renta, con efectos económicos desde el mes de enero de 1996". A dicha pretensión se adhirieron los sindicatos CCOO y USO.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, competente por razón del ámbito de afectación, dictó sentencia por la que desestimaba, tanto las excepciones opuestas por las demandadas, como la pretensión deducida.

Frente a dicha resolución ha formalizado recurso de casación común la Confederación Intersindical Gallega, al que se ha adherido la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras.

Se articula el recurso en motivo único, en el que se denuncia la infracción de los art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y 65 del Convenio colectivo para los años 1991 y 1994.

SEGUNDO

La censura, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada. La pretensión deducida no combate, ni la procedencia del pago de los correspondientes impuestos, derivados del suministro gratuito de energía eléctrica a los trabajadores, ni su cuantía, por lo que la competencia para el conocimiento de este litigio viene atribuida a los tribunales del orden social de la jurisdicción, rechazándose así la "reflexión previa" que formula el Ministerio Fiscal en su informe, sin llegar a formular una excepción.

El art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción se denuncia, establece que "todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo siendo todo pacto en contrario nulo", precepto que ha servido de fundamento al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia que se recurre. Como expresa el suplico de la demanda que hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho, la pretensión ejercitada consiste exclusivamente en que la empresa se haga cargo "del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie, IVA, IEE e importe de la retención del impuesto sobre la renta..". No se viola ni la letra ni el espíritu del tal precepto al declarar la Sala de la Audiencia Nacional que no ha lugar a imponer el pago de las cargas tributarias de los trabajadores a la empresa a la que pertenecen, pues ese es precisamente el mandato legal.

TERCERO

El mandato convencional que se dice infringido dispone que "Unión FENOSA S.A., en los lugares donde distribuya en baja tensión, concede a su personal de plantilla energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, en las mismas condiciones que se viene haciendo actualmente. No podrá facturarse alquiler de contador ni tampoco cuota alguna". En cumplimiento de lo así dispuesto y repetido en los sucesivos convenios, las empresas del grupo suministran energía eléctrica a sus empleados sin coste alguno para ellos. Cosa distinta es que, en cumplimento de las normas legales y requerimientos de la Inspección de Hacienda, les efectúe las correspondientes retenciones para el pago de los impuestos que graven tal suministro, bien como tal (IVA), bien como salario en especie sujeto a la cotización por Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Por otra parte, el que la empresa no hubiera efectuado anteriores retenciones puede que constituya una infracción legal en materia fiscal que no corresponde calificar a este orden de la Jurisdicción, pero sin que ello pueda constituir un derecho adquirido a favor de los trabajadores, ni una condición más beneficiosa que no puede derivarse de una práctica abiertamente contraria al mandato legal del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, si es que los correspondientes impuestos fueron satisfechos por la empresa, o a la total de la normativa fiscal si es que tales impuestos no fueron satisfechos, ni por la empresa, ni por los trabajadores. El supuesto derecho invocado a recibir gratuitamente la energía eléctrica para usos domésticos, soportando la empresa las cargas fiscales que de tal suministro se deriven, está carente de cualquier clase de sustento jurídico, en la medida en que trata de derivarse precisamente de incumplimientos legales anteriores y es abiertamente contrario al mandato legal del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y defendida por el Letrado Sr. García Fernández, contra Sentencia de fecha 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 53/2003 promovido por la citada Confederación contra UNION FENOSA, S.A.; UNION FENOSA GENERACION, S.A.; UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.; U.S.O. y CC.OO., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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