STS, 17 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:5769
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ALCAMPO, S.A. defendido por el Letrado Sr. López González contra la Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 156/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la expresada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FETICO defendido por la Letrada Sra. Gutierrez Terrazas, FECOHT- CC.OO. defendido por el Letrado Sr. Martín Aguado. FETCHTJ- UGT defendido por López Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. Slepoy mediante escrito de 13 de Agosto de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que estime la demanda y condene a la demandada a cumplir y por lo tanto, incluir en la planificación anual de domingos y festivos recogida en el artículo 32. 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a todo el personal de la línea de cajas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de Enero de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FED. EST. TRAB. DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra ALCAMPO, FECOHT-CCOO, Y CTE. INTERCENTROS DE ALCAMPO y debemos declarar y declaramos el derecho del personal de la línea de cajas contratado a tiempo parcial a que se incluya en la planificación anual de domingos y festivos trabajables al igual que el resto de personal de caja y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Durante los años 2002 y 2003 la empresa demandada programó los días de trabajo en festivo y domingos de forma anual, tanto para el personal contratado a tiempo completo como para el programado a tiempo parcial. En el año 2004 tal programación anual se efectuó por la empresa sólo respecto del personal laboral a tiempo completo. Ello sin previa consulta con la representación sindical. ...2º.- En reunión de 13 y 14 de abril de 2004 del Comité, Intercentros de Alcampo, S.A., la representación empresarial, entre otros, se trató del asunto que se expone con el resultado que se explícita: "5.3 Planificación de domingos y festivos en el cuadro horario". 5.3.1 Cajas. "La empresa considerará el planteamiento del Comité Intercentros y dará respuesta concreta el 10/06/04". 5.3.2 Tiempos parciales. "En los tiempos parciales (no sector de cajas) Alcampo expone que los tiempos parciales deben incluirse en el calendario". ...3º.- Respecto al personal de cajas contratado a tiempo parcial Alcampo, S.A. le comunica a los trabajadores diez días antes de finalizar el mes los días domingos y festivos que ha de trabajar cada trabajadora en el mes siguiente. Así fue contestado por Alcampo, S.A. el 18/06/04 el contenido del punto 5.3.1 del precedente hecho probado. ...4º.- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que concluyó con falta de acuerdo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ALCAMPO, S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López González, en escrito de fecha 29 de Junio de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: la infracción del art. 32.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2001 al 2005, publicado en el Boletín Oficial del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.1 y 32.13 del mismo cuerpo formativo. Igualmente se alega como infringido lo dispuesto por la sentencia de 16-07-04 del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de origen fue interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (a ella fue acumulada otra, pero ésta última resultó desistida por incomparecencia), entablando proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se solicitaba condenar "a la demandada ["Alcampo, S.A"] a cumplir y, por lo tanto, incluir en la planificación anual de domingos y festivos recogida en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a todo el personal de la línea de cajas".

Al referirse "a todo el personal" de la citada línea, quería la actora que se incluyera en él no solo al contratado a tiempo completo, sino también al contratado a tiempo parcial, pues la citada empresa venía comunicando a este último personal diez días antes de finalizar cada mes los domingos y días festivos que había de trabajar cada empleado dentro del mes siguiente, mientras que al resto se les comunicaba una sola vez para todo el año.

La demanda fue estimada en la Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2005 por la Sala de instancia, y contra ella ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional. Articula éste la recurrente en un solo motivo, que encauza - aunque el precepto no se cite- por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues denuncia como infringido "el artículo 32.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2001 al 2005, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 191, de fecha 10 de Agosto de 2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.1 y 32.13 del mismo Cuerpo Formativo (sic). Igualmente se denuncia como infringido lo dispuesto por la Sentencia de 16-07-04 del Tribunal Supremo (Rec. Casación 50/0 3)".

SEGUNDO

Se trata, pues, de interpretar el contenido del precepto convencional de referencia, de cuya interpretación -anticipamos ya ahora, sin perjuicio de referirnos después a ella con mayor detalle- se ocupó ya nuestra Sentencia de 16 de Julio de 2004 (rec. 50/03 ), cuya doctrina sostiene la recurrente que ha sido vulnerada por la resolución que aquí se ataca.

Para una mejor compresión de la cuestión, es conveniente comenzar por transcribir aquéllos apartados y párrafos del precepto convencional que la parte recurrente sostiene haber sido infringidos, limitándonos, respecto del apartado 13 del precepto, a transcribir sus párrafos primero, segundo y décimo, pues son los únicos que, a lo largo del escrito de interposición, sostiene la parte recurrente que han resultado infringidos:

Artículo 32 . Distribución de la jornada.-

Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase mas allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial».

12. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada. La exigencia de pacto colectivo entrará en vigor a partir de 01/01/2002

.

13. La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive. (párrafo primero).

Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas: (párrafo segundo).................

El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual. (párrafo décimo)

.

La cuestión debatida consiste en determinar si las empresas afectadas por el Convenio de referencia tienen la obligación de incluir en la planificación anual de domingos y festivos recogida en el art. 32.13 de dicho Convenio a todo el personal a tiempo parcial adscrito a la línea de cajas. La resolución recurrida se ha inclinado por la solución positiva, en tanto que la parte recurrente sostiene lo contrario.

Ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del apartado 13 hace cita del apartado 1, por lo que no puede prescindirse de este apartado (al contrario de lo que parece sostener la sentencia recurrida), so pena de olvidar el método interpretativo sistemático. Por ello, se ha de tener también en cuenta lo previsto en el apartado 12, ya que éste se remite asimismo al 1. Esto sentado, está claro que los negociadores del Convenio quisieron establecer una excepción respecto del personal de la línea de cajas con contrato a tiempo parcial, respecto de cuyo personal no rige necesariamente la obligación empresarial de comunicar con carácter anual, y desde el principio del año, los días festivos que les corresponde trabajar, sino que resulta perfectamente posible hacérselo saber "al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes" (art. 32.12 ).

TERCERO

Hemos de hacer referencia ahora a nuestra Sentencia de 16 de Julio de 2004 (rec. 50/03 ), cuya doctrina invoca la parte recurrente. Esta resolución se ocupó, entre otros extremos, de determinados aspectos interpretativos del art. 32 del Convenio al que nos venimos refiriendo, y en su cuatro fundamento se razona en los siguientes términos:

Se denuncia en el tercer motivo infracción de los artículos 14 y 37 de la Constitución, 12, 17, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código Civil , así como del artículo 32.13 , párrafo décimo del convenio de referencia. El precepto convencional citado es del siguiente tenor literal: "El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual". Como hemos adelantado ya, en la demanda se pide la declaración de que la garantía reconocida en este pareja (sic) del convenio se aplique a todos los trabajadores de los centros comerciales con obligación de trabajar en domingos y festivos y ello con independencia de una modalidad contractual de que presten su actividad a tiempo completo o parcial y del tipo de actividad que desempeñen y, en concreto, se cause esta petición para los trabajadores a tiempo parcial, y también ésta pretensión ha sido denegada por la resolución impugnada, a cuyo fin toma en consideración lo que dispone el artículo 32.12 del convenio y el hecho de que los sindicatos CCOO y UGT impugnaron ésta última disposición convencional en demanda que fue desestimada en sentencia que no ha ganado firmeza.- Es razonable la interpretación que la Sala de instancia hace de las cláusulas convencionales a las que se refiere el motivo del recurso, con un alcance más limitado del que pretenden los sindicatos que, en definitiva, se reduce a que a la totalidad de los trabajadores a tiempo parcial se le señala en el calendario anual los domingos y festivos que deban prestar servicios en el año, pero ocurre que para estos trabajadores contiene el convenio colectivo reglas particulares diferentes a las aplicables a los restantes trabajadores y así, en el apartado 11 del artículo 32 ya se dice que la jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro horas, se realizará de forma continuada, y en cuanto a la planificación y distribución de su jornada, el número 12 del mismo precepto ha previsto la posibilidad de que en el ámbito de la empresa y por acuerdo con los representantes de los trabajadores, se excepcionen a los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 del mismo artículo, es decir, que los cuadros horarios laborales de carácter general, sean facilitados durante el primer trimestre del año natural, así como la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo; con estas reglas no se priva a los trabajadores que presten servicios en las líneas de caja del derecho a conocer los horarios mensuales, pero ocurre que, en vez de hacerse anticipadamente con carácter anual, la garantía se reduce para ellos, al menos, a diez días naturales de antelación al inicio del mes. Esta es la voluntad manifestada de los negociadores, al establecer un régimen general para el común de los trabajadores y un régimen especial que, sin duda, responde a la necesidad de la flexibilidad horaria en la franja de actividad del ciclo más imprevisible y susceptible de mayores oscilaciones productivas, como se subraya en el escrito de impugnación del recurso.- La estimación del motivo y de la pretensión concreta a que el mismo se refiere, supondría privar a las empresas de alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores a fin de excluir a los trabajadores de caja del régimen general de la distribución de la jornada y de la planificación de los días de trabajo, como con acierto lo entendió la sentencia recurrida.- Ni en el texto del convenio ni en el comportamiento de la asociación empresarial demandada se aprecia un trato discriminatorio para los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en las líneas de caja, pues al faltar la igualdad objetiva en las situaciones de hecho que se comparan, no puede afirmarse que se dispense un trato desigual a situaciones si quiera homologables, contrario al artículo 14 de la Constitució n

.

CUARTO

Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la resolución combatida infringió las normas paccionadas que la recurrente invocó, así como la doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia ya reseñada. En consecuencia, procede casarla y resolver conforme a derecho el debate planteado (art. 213.c/ de la LPL ). Ello comporta el deber de desestimar la demanda, para ser congruentes con su súplica, dados los términos tan amplios en los que viene concebida, sin establecer salvedad alguna que se refiera al acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, al que se hace mención en el art. 32.12 del Convenio. Sin costas (art. 233.2 LPL), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de las partes, y con devolución a la recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por ALCAMPO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 156/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la expresada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en su día, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó en su día para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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