STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1276/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia dictada en 29 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 98/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en los autos núm. 1509/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía como hechos probados: "1.- El actor, Don Gerardoviene prestando servicios por cuenta de la demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE- con una antigüedad reconocida de 8-2-86, a efectos de concursos y derechos en concurrencia con terceros, y de 8-2-85 a efectos de cuatrienios, con la categoría profesional de Obrero Especializado, percibiendo una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 140.000 pesetas, en la residencia de Cabeza del Buey. 2.- El demandante realizó el Servicio Militar como componente de la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, en la que ingresó el 15-9-87, ante la inexistencia de vacantes el actor no ingresó en ña Red de como Agente Civil, comprometiéndose la demandada por Acuerdo con el Comité General de Empresas de fecha 5-11-87, a admitir a los componentes de la 26ª Promoción durante el primer semestre de 1988, sin aludir a la antigüedad. De esta forma las partes suscribieron contrato de trabajo en fecha 8-2-88. 3.- Promovido procedimiento de Conflicto Colectivo la Audiencia Nacional dictó sentencia de 12-12-91, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92, sobre reconocimiento de derecho en materia de antigüedad y acceso concursos (sic) relativa a los agentes del Registro de Prácticas Ferroviarias (Promociones 44 y 45) del Registro de Zapadores (Promociones 26 y 27) -que incorporadas en autos se dan aquí íntegramente por reproducidas- cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento estimamos en parte la demanda interpuesta por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. frente a RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA, FED. EST. T. COMUN Y MAR DE CC.OO., y FEDERACIÓN ESTATAL DE T. y Común de C.G.T., sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". La ejecución de dicha sentencia se llevó a efecto mediante Acuerdo de 30- 6-93 que incorporado en autos se da aquí por reproducido. 4.- En ejecución de mentada sentencia, la demandada y el Comité de Empresa firman un Acuerdo en fecha 30-6-93, comprometiéndose en el Apartado B) del mismo la demandada a: "A todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios tres años a contar desde la fecha de ingreso efectivo en la misma, y de dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y reconocimientos de derechos en concurrencia con terceros desde el 15-9-85.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Gerardocontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE- sobre reclamación de derechos, ABSUELVO a éste de las peticiones contenidas en la misma, origen de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gerardo, contra la resolución del Juzgado de lo Social número dos de Badajoz, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.),sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea del art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo (R.N.T.) en RENFE, aprobada por O.M. de 22 de enero de 1971, de la Circular 400 de la Dir. Gral. de RENFE, de 16 de mayo de 1974, refundidos por el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral (T.R.N.L.) de RENFE, Circular 519 de la Dir. Gral. de RENFE, de 14 de diciembre de 1984 y art. 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26 de agosto de 1993).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de junio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada RENFE con antigüedad reconocida de 8 de febrero de 1986, a efectos de concursos y derechos con concurrencia de terceros, y de 8 de febrero de 1983, a efectos de cuatrienios, con la categoría profesional de obrero especializado. Realizó el Servicio Militar, como integrante de la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, en la que ingresó el 15 de julio de 1984 para ser licenciado el 15 de septiembre y comprometiéndose la demandada, ante la inexistencia de vacantes, en virtud de Acuerdo con el Comité General de Empresa de fecha 5 de noviembre de 1987, a admitir a los componentes de la citada promoción durante el primer semestre de 1988, sin que se pactara cláusula alguna respecto a la "antigüedad"; se otorgó contrato de trabajo el 8 de febrero de 1988.

Esta Sala del Tribunal Supremo, por sentencia de 10 de diciembre de 1992, dictada en proceso de conflicto colectivo -confirmatoria de la pronunciada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional- declaró que los componentes de la Promoción del demandante "tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles y al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". En ejecución de dicha sentencia, se firmó, con el Comité de Empresa el Acuerdo de 30 de junio de 1993, en cuyo apartado B, se compromete RENFE a reconocer "como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar desde la fecha de ingreso efectivo en la misma y de dos años de antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios y en concurrencia con terceros".

Los actores han pretendido el reconocimiento de la antigüedad en la empresa y con la categoría de obrero especializado desde el 15 de julio de 1984 y la antigüedad efectos de concursos y reconocimiento de derechos en concurrencia de terceros desde el 15 de septiembre de 1985. Esta pretensión ha sido desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de febrero de 1996, resolución que justifica su pronunciamiento en la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia dictada en conflicto colectivo y en que, además de esta sentencia "se desprende claramente, que lo que reconoce es el derecho a una antigüedad de dos años anteriores a la fecha de incorporación a la Red".

SEGUNDO

Se aduce como sentencias contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 12 de septiembre de 1994. Ahora bien, un juicio comparativo entre esta sentencia y la impugnada, permite concluir que no existe el presupuesto general de contradicción entre una y otra sentencia, manifestado en la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual, se hayan producido pronunciamientos diferentes.

Ello es así, porque, si bien en una y otra sentencia se resuelven, con pronunciamientos contradictorios, pretensiones ejercitadas por quienes realizaron el Servicio Militar en el Régimen de Zapadores, como integrantes de la 26ª Promoción, para reconocimiento de una antigüedad en la empresa desde el 15 de septiembre de 1985, es decir, dos años antes de la fecha de su licenciamiento, la fundamentación es diferente. En efecto:

  1. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el valor de cosa juzgada que tiene la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, al afirmar -con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994- que "lo resuelto en ella tiene autoridad de cosa juzgada, sea o no ajustado a derecho" y lo contrario conduciría a que "el principio de seguridad jurídica se vería quebrantado".

  2. La sentencia "contraria" ni plantea, ni examina la citada eficacia de la sentencia dictada en proceso colectivo, y, de otra parte, resuelve la pretensión, razonando con asiento en el artículo 1902 del Código Civil y 30 del Estatuto de los Trabajadores, que "si el demandante debió ser admitido el 15 de septiembre de 1987 y no lo fue por cuenta de Renfe, debe ser legalmente repuesto en la situación en la que legalmente le correspondía estar", preceptos que no han sido examinados en la sentencia hoy recurrida.

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación. No se hace expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia dictada en 29 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 98/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en los autos núm. 1509/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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