STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:1581
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Paniagua Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de noviembre de 2.003, en autos nº 13/2003, seguidos a instancia de LOS SINDICATOS COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra dicha recurrente, EULEN S,A., y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos LOS SINDICATOS COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por la Letrada Sra. Pineda González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LOS SINDICATOS COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que éstos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca que el pacto que puso fin a la huelga en relación a los eventuales, afecta a todos aquellos que, reuniendo los demás requisitos en él establecidos, hayan venido prestado sus servicios en las contratas durante los años 96-97-98-99-2000-2001 y 2002, es decir, el derecho de los trabajadores eventuales de las referidas contratas que con regularidad hayan venido prestando sus servicios en ellas durante los seis años anteriores al acuerdo de marzo de 2.002, a que les sea reconocida y consolidada desde el año 2002 la categoría profesional de peones especialistas, así como al abono de la retribución correspondiente a tal categoría, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes que puso fin a la huelga, así como a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Corriente Sindical de Izquierdas contra las empresas Proyectos Integrales de Limpieza S.A., Eulen, S.A. y Aceralia Corporación Siderúrgica, declaramos el derecho de los trabajadores eventuales de la contrata de limpieza que con regularidad hayan venido prestando sus servicios en ella durante los seis años anteriores al acuerdo de 1 de marzo de 2.002 a que les sea reconocida la categoría de peones especialistas así como la retribución correspondiente, en las condiciones pactadas en el acuerdo, condenando a la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. a adoptar las medidas necesarias para su efectividad y absolviendo al resto de los codemandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (PILSA), dedicada a la actividad de limpiezas industriales, asumió el día 31 de julio de 2.002 al personal que, proveniente de la empresa Eulen, S.A., prestaba servicios de limpieza industrial en las factorías de Gijón y Avilés de Aceralia, al resultar adjudicataria de la contrata de limpieza. ----2º.- La subrogación se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, al que están sujetas las partes. ----3º.- Todos los trabajadores de la contrata tenían inicialmente la categoría de peón limpiador o limpiadora y antes de producirse la subrogación convocaron una huelga indefinida que se inició el día 26 de febrero de 2.002 y finalizó con acuerdo de fecha 1 de marzo de 2.002 en el que, previa desconvocatoria de la huelga, la empresa Eulen se comprometió, entre otras cuestiones, a equiparar a todo el personal fijo de la contrata a la categoría de peón especialista en las siguientes condiciones: a) percibirán un plus de equiparación del 50% de la diferencia salarial anual entre la categoría de limpiador/ra (peón) y la categoría de peón especialista del convenio, dividido dicho importe anual en 12 mensualidades, b) el segundo año cobrarán el otro 50% y consolidarán la categoría de peón especialista del citado convenio, c) hasta la fecha en la que se produzca la consolidación de la categoría de peón especialista, dicho plus de equiparación será absorbible y compensable con cualquier otra cantidad a que pudieran tener derecho los trabajadores afectados si se produjera un reconocimiento anticipado de la categoría de peón especialista por cualquier causa. ----4º.- En el acuerdo que puso fin a la huelga se establece que dicha equiparación será aplicable también al personal eventual que viene siendo llamado con regularidad durante los últimos seis años, y que no haya tenido interrupciones superiores a un año. ----5º.- La empresa PILSA aplica esta equiparación únicamente al personal eventual que hubiera trabajado en la obra antes de marzo de 1.996 y continuara haciendolo en la fecha de redacción del acuerdo. ----6º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores eventuales que con regularidad y a lo largo de los últimos seis años (1996 a 2002) han venido trabajando en la contrata, a quienes PILSA no reconoce la equiparación a la categoría de peón especialista".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Paniagua Sánchez, en escrito de fecha 26 de mayo de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 1257 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso se refiere a la aplicación a la nueva concesionaria, que se hizo cargo del personal de la anterior, de lo acordado por ésta en un pacto de fin de huelga, que se firmó el 1 de marzo de 2002, antes del cambio de concesionaria que tuvo lugar el 31 de julio de 2002. En el mencionado acuerdo se establecía la equiparación de "todo el personal fijo de la contrata a la categoría de peón especialista en las siguientes condiciones: a) percibirán un plus de equiparación del 50% de la diferencia salarial anual entre la categoría de limpiador/a (peón) y la categoría de peón especialista del convenio, dividido dicho importe anual en 12 mensualidades, b) el segundo año cobrarán el otro 50% y consolidarán la categoría de peón especialista del citado convenio, c) hasta la fecha en la que se produzca la consolidación de la categoría de peón especialista, dicho plus de equiparación será absorbible y comensable con cualquier otra cantidad a que pudieran tener derecho los trabajadores afectados si se produjera un reconocimiento anticipado de la categoría de peón especialista por cualquier causa". En el acuerdo se establece que la equiparación será aplicable también al personal eventual que viene siendo llamado con regularidad durante los últimos seis años y que no ha tenido interrupciones superiores a un año. La sentencia recurrida, con estimación de la demanda, ha declarado el derecho de los trabajadores eventuales de la contrata de limpieza que con regularidad hayan venido prestando sus servicios en ella durante los seis años anteriores al acuerdo de 1 de marzo de 2.002, a que les sea reconocida la categoría de peones especialistas así como la retribución correspondiente, en las condiciones pactadas en el acuerdo. Esta decisión se funda en que la Sala considera que el acuerdo de fin de huelga, aunque suscrito con la empresa anterior, resulta también aplicable a la nueva empresa. Contra esta decisión se interpone el recurso, en el que, con motivo único, se denuncia la infracción del artículo 1257 del Código Civil, sosteniendo que, conforme a este precepto, la nueva empresa sólo está obligada a respetar las condiciones generales establecidas en el convenio colectivo, pero no aquellas particulares que se hayan pactado con la empresa saliente y los trabajadores.

SEGUNDO

Para dar respuesta al recurso hay que comenzar precisando que la Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 1996 (recurso 945/1995) y 28 de octubre de 1996 (recurso 566/1996) ha unificado ya la doctrina sobre la limitación de los efectos de lo pactado en convenio colectivo respecto a los terceros que no han intervenido en la negociación. En la primera sentencia se trataba precisamente de un convenio colectivo de una empresa dedicada a la actividad de limpieza que preveía que el nuevo concesionario del servicio debería hacerse cargo de los trabajadores de la primera contratista al producirse la sucesión en la contrata. La sentencia de 12 de marzo de 1996 establece que esta cláusula carece de cualquier eficacia frente a quien no está incluido en el ámbito del convenio y que tampoco ha participado en la negociación ni directamente, ni a través de representación. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 de octubre de 1996, para la que "el convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación". De esta forma, es evidente que el acuerdo de fin de huelga firmado el 1 de marzo de 2002 entre la anterior contratista y la representación de los trabajadores, aunque tuviera efectos de convenio colectivo, conforme al artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, no sería aplicable a la empresa ahora recurrente, que ni estaba incluida en su ámbito de aplicación, ni ha participado en su negociación.

El problema es, sin embargo, más complejo, porque hay que determinar también si, como consecuencia de la asunción de los trabajadores de la anterior contratista prevista en el artículo 17 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, la nueva contratista está obligada no sólo a mantener la relación laboral con los trabajadores del anterior empresa, sino también a respetar las condiciones contractuales que regían con el anterior empleador y no sólo con las que resulten del convenio colectivo sectorial aplicable. Esta última conclusión es la que se impone. En primer lugar, por la propia naturaleza de la subrogación, que si supone la entrada de un nuevo empresario en la posición del anterior, tal cambio meramente subjetivo debe operar en principio respecto al conjunto de las obligaciones que integran el contenido contractual, como por lo demás prevé el artículo 1212 del Código Civil, que establece que la subrogación transmite al subrogado el crédito con todos los derechos a él anexos. Y así se prevé también en el modelo legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en el que el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". La misma solución se desprende del artículo 17 del convenio colectivo, pues en él no sólo no se contiene norma alguna en contrario, sino que se prevé que la empresa saliente ha de poner en conocimiento de la entrante las condiciones laborales del personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario ...), lo que pone de manifiesto que esas condiciones de trabajo, con independencia de su fuente de establecimiento, se mantienen tras el cambio de empleador.

TERCERO

Es cierto que pueden producirse actuaciones fraudulentas que establezcan condiciones de trabajo superiores con la única finalidad de gravar al empresario entrante o de dificultar las ofertas competitivas al vencimiento de la concesión o contrata. Pero el fraude no se presume y en el presente caso, aunque hay algunos elementos susceptibles de determinar ciertas cautelas (la proximidad temporal del acuerdo de fin de huelga al cambio de contratista, la programación temporalmente escalonada de los efectos económicos de la equiparación de forma que parte de éstos han de producirse con posterioridad al indicado cambio), lo cierto es que la nueva contratista no sólo no ha impugnado ese acuerdo, sino que ha aceptado su aplicación respecto a todo el personal, salvo a los trabajadores eventuales no comprendidos en el grupo que menciona el hecho probado quinto, lo que supone una aceptación del acuerdo que no es lícito escindir en relación con algunos trabajadores. No se trata de un problema de prueba de las condiciones de trabajo reconocidas en el acuerdo, lo que sería ajeno al proceso colectivo, sino de la vinculación de la empresa entrante por un acuerdo colectivo firmado con anterioridad al cambio de contratista y que la nueva empresa ha aceptado, salvo para determinado personal eventual.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de cotas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de noviembre de 2.003, en autos nº 13/2003, seguidos a instancia de LOS SINDICATOS COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra dicha recurrente, EULEN S,A., y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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