STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:2506
Número de Recurso3050/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por el Letrado Don Juan G. C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 8-junio-1999 (autos 52/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la ahora recurrente frente a la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José María P.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don José María M. L., en nombre de la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.", formuló demanda ante, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que:

- "Se declare la vulneración del Acuerdo Laboral para la Fusión y del Acuerdo de Concurso-oposición, Cobertura de vacantes y Adjudicación de plazas de nueva creación y como contraria a derecho la convocatoria de concurso-oposición realizada por la empresa demandada mediante Circular 273/98-0, de fecha 27-10-98, emitida por el Departamento de Gestión de Personal y, consecuentemente, se declare la nulidad de dicho proceso de concurso-oposición o, subsidiariamente, la nulidad de toda la denominada Fase de méritos de dicha convocatoria, que no deberá ser valorada en dicho concurso, dictando resolución por la que se admita la demanda de conflicto colectivo y ordene todo lo necesario para el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos.

- Se declare el derecho del Tribunal y de la Comisión de Oposiciones a organizar y controlar la totalidad del proceso de concurso-oposición, incluidas todas y cada una de sus fases.

- Se declare el derecho de los representantes de los trabajadores en el Tribunal y en la Comisión de Oposiciones a estar presentes en todas las fases del concurso-oposición, incluidas, en su caso, las entrevistas finales a los concursantes.

- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por todo lo anteriormente solicitado".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Estimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario dejando imprejuzgada la demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADTIVOS DE CCOO contra CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En el año 1 990 se fusionaron la Caja de Ahorros de Huelva y el Monte de Piedad de Sevilla, adoptando el nombre de Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Segundo.- El 15 de Febrero de 1990 la Dirección de El Monte de Piedad de Sevilla y el Comité Intercentros de la misma, con la anuencia de las secciones sindicales de CCOO y UGT, suscribieron un acuerdo sobre "concurso-oposición, cobertura de vacantes y adjudicación de plazas de nueva creación", que regulaba, entre otras cuestiones, la realización de los procesos de selección del personal de nuevo ingreso. El Departamento de Gestión de Personal debía ser el responsable de la totalidad del proceso, elaborando las propuestas a elevar a la Comisión Dirección- Comité lntercentro y/o Tribunal. Tercero.- Mediante el "Acuerdo laboral para la fusión," suscrito el 14 de marzo de 1990, entre los representantes de las Cajas fusionadas con CCOO Y UGT, se hizo extensivo a los trabajadores de la nueva Caja resultante el meritado "Acuerdo sobre concurso-oposición". Cuarto.- El 28 de septiembre de 1998, el Director General de la Entidad demandada propuso al Consejo de Administración el denominado "Plan e Empleo", consistente en la convocatoria de 60 plazas de auxiliares administrativos, que se cubrirían mediante un concurso-oposición, a desarrollar en varias fases y asignando una serie de puntos a los diferentes conocimientos y méritos de los candidatos. Los representantes sindicales discreparon, en el Consejo de dicha fecha, en el sentido de que se añadía subjetividad y discr ecionalidad al proceso de selección por razón de meritar la experiencia, respondiendo la empresa que esto es un mérito en todas las empresas. Quinto.- El 5 de Octubre de 1998 fue convocado el Tribunal de Oposiciones, por parte de su Secretario Sr. Martín O. O., remitiendo a cada miembro el Orden del día, cuyo punto 3 era el "Desarrollo del acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 28.9.98, referente a oposiciones externas para Auxiliares Administrativos". Sexto.- El día 7 de dicho mes se reunió el Tribunal de Oposiciones, tornándose el acta siguiente:

"El objeto de la reunión es confeccionar las bases para la convocatoria de oposiciones externas de conformidad con los principios recogidos en el cuerdo del Consejo de Administración de fecha 28.9.98. A tal efecto, la representación de la Entidad ha entregado previamente un borrador de bases que pretende integrar el acuerdo del Consejo de Administración con el modelo de bases que se viene utilizando.

El Presidente del Tribunal manifiesta que no se van a votar acuerdos adoptados ya por el Consejo, por lo que sólo se desarrollarán o interpretarán dichos acuerdos.

Ante este planteamiento los representantes de los trabajadores manifiestan su disconformidad expresa, advirtiendo de que impugnarán judicialmente la convocatoria y en concreto expresan su desacuerdo en los siguientes puntos, considerando lo siguiente:

- Consideran de que deberían entrar como fijos los siguientes de las oposiciones del 95 desde el nº 92 hasta el 123. Esta solicitud se recoge en acta pero no se vota, pudiendo los peticionarios elevarla a cualquier instancia que crean conveniente.

- Se solicita que el nº de plazas a convocar sea de 75 en vez de 60.

-No se han respetado las normas del Tribunal de Oposiciones.

-No tiene sentido realizar dos concursos, habiendo uno general.

-Parece desproporcionado la puntuación de la Formación Extra Académica con respecto a la Formación Reglada.

- Miembros del Tribunal deben estar en todas las fases del concurso oposición, por lo tanto en las entrevistas también.

Tras el consiguiente debate se acuerda lo siguiente:

- No se repartirán apuntes, solamente se recomendará Bibliografía.

- Los monitores deberán evitar preguntas conflictivas y recomendar libros lo más básicos posibles y que fuesen de fácil acceso a los opositores.

-Se lee el borrador de los Concursos y sobre él se va haciendo las Correcciones pertinentes. (Se adjunta copia del borrador con las correcciones que se acordaron). Las más significativas fueron las siguientes:

-Pasar a la fase de valoración de los tres primeros méritos un número de opositores igual al número de plazas convocadas multiplicado por 5 y a la última fase de méritos el número de plazas convocadas multiplicadas por tres.

-Se vota al cambio del apartado Ñ) del borrador del Concurso 1 y N) del Borrador del Concurso 2, resultando 6 votos a favor de la nueva redacción esta por los representantes de la Dirección y 4 votos en contra, por lo que se aprueba la nueva redacción que es la siguiente:

"En el momento de la incorporación, los candidatos que hayan sido designados para cubrir las plazas, serán sometidos a un período de prueba; en dicho período de prueba se valorará de manera rigurosa la adaptación de los candidatos al puesto, su idoneidad y sus habilidades comerciales. Durante el período de prueba el contrato podrá ser resuelto a instancia de cualquiera de las partes". Séptimo.-Mediante la Circular 273/98-0, de fecha 27 de octubre de 1998, emitida por Gestión de Personal, se convocó concurso-oposición para plazas de Auxiliares C, según los denominados concursos 1 y 2. Los ejercicios a realizar y los puntos atribuidos a éstos eran del siguiente tenor:

  1. ETAPA

    1. Prueba de conocimientos (Maximo 50 puntos)

      Pruebas objetivas teórico- prácticas de carácter eliminatorio, referidas a aterias contenidas en los programas respectivos de:

      - El sistema Financiero Español 15 puntos

      - Productos y servicios financieros 15 puntos

      - Nociones de Cálculo, Contabilidad y Derecho 10 puntos

      - Técnicas de venta y habilidades comerciales 5 puntos - Atención al cliente y gestión de la calidad 5 puntos

    2. PRUEBAS PSICOMÉTRICAS Y CULTURA GENERAL (máximo 20 puntos)

      -Pruebas psicométricas, referidas a las aptitudes específicas de Auxiliares Administrativos de Cajas de Ahorros 15 puntos

      -Prueba de Cultura General 5 puntos

      Estas pruebas las realizarán todos los opositores, pero sólo se les corregirá a los 50 primeros que hayan obtenido en la prueba de conocimientos 30 o más puntos.

      En el caso de igualdad de puntos en el puesto 50, se les corregirá a todos los que tengan la misma puntuación.

  2. ETAPA

    Fase de concurso de méritos (máximo 30 puntos)

    A esta fase sólo accederán los 50 primeros clasificados de la 1ª Etapa. En el caso de igualdad de puntos en el puesto 50, pasarán todos los que tengan la misma puntuación.

    -Mérito 1º:Experiencia Profesional obtenida desde el 1.1.91 hasta el 30.9.98 (Máximo 7 puntos)

    -Se valorará a 0,20 puntos por mes trabajado en El Monte, con un máximo de 7 puntos.

    -Se valorará a 0,10 puntos por mes si se trata de contratos con una entidad financiera, con un máximo de 3 puntos.

    A efectos de la ponderación de la experiencia, se valorarán como meses de servicios trabajados, los suscritos mediante contrato laboral de duración determinada o mediante contratos de puesta a disposición suscritos empresas de trabajo temporal. En el caso de contratos inferiores a 1 mes o contratos a tiempo parcial, se computarán como meses el trabajo efectuado a razón de 20 días.

    -Mérito 2º Formación (Máximo 1 0 puntos)

    -Formación reglada: (Máximo 5 puntos)

    -Por finalización de estudios de COU, FPII o Bachillerato Logse 1 punto.

    - Diplomatura Universitaria(salvo Económicas o Empresariales) 2 puntos.

    - Diplomatura en Económicas o Empresariales 3 puntos

    -Licenciatura Universitaria (Salvo Económicas o Empresariales) 4 puntos.

    -Licenciatura Universitaria en Económicas o Empresariales 5 puntos.

    La ponderación de la formación reglada sólo será una, no siendo acumulables los distintos epígrafes, salvo que se trate de dos o más licenciaturas o diplomaturas universitarias de distintos estudios.

    -Formación extra académica:(Máximo 5 puntos)

    -Por curso de experto de duración mínima de 1 año, relacionado con el negocio financiero 1 punto.

    -Por curso de experto impartido en el IEJE 2 puntos

    -Por master de duración mínima de 2 años relacionado con el negocio financiero 2 puntos.

    -Por master de dos años impartidos en el IEJE 3 puntos.

    -Por la realización de cursillos de duración mínima de 40 horas relacionados con el negocio financiero, gestión empresarial, contabilidad etc. 0,25 puntos por cada curso realizado con un máximo de 1 punto.

    La puntuación de curso de experto o master será única por cada ciclo formativo, no admitiéndose acumulaciones por curso de experto o master que formen parte del mismo ciclo formativo.

    -Mérito 3º Oposiciones aprobadas en El Monte desde el año 91. (máximo 3 puntos)

    -Se valorará tener alguna oposición aprobada en El Monte con arreglo a lo siguiente:

    - 3 puntos si tiene aprobada una oposición para fijos.

    - 2 Puntos si tiene una oposición aprobada para eventuales o aprendices.

    - 1 punto si tiene otra oposición aprobada.

    Las puntuaciones por oposiciones aprobadas no serán acumulativas, siendo el máximo 3 puntos.

    - Mérito 4º: Características de personalidad y aptitudes. (Máximo 10 puntos)

    Sólo se valorará este mérito a los opositores que hayan pasado a la 2ª fase y que con la puntuación acumulada obtenida hasta el mérito 3º inclusive, se encuentren clasificados entre los 30 primeros. En caso de igualdad de puntos en el puesto 30, pasarán todos los que tengan la misma puntuación.

    En esta fase se valorarán aspectos de la personalidad del candidato tales como madurez, lógica, capacidad de comunicación, creatividad, etc a través de entrevistas individuales o grupales y en su caso de test". Octavo.- Reunido el Tribunal de Oposiciones el 14 de diciembre de 1998, tomó el siguiente acuerdo:

    "Se da lectura al acta de la anterior reunión y los representantes de los trabajadores manifiestan que no están de acuerdo con lo siguiente:

    -Donde pone "Parece desproporcionada la puntuación de la Formación Extra Académica con respecto a la Formación Reglada" debería decir que no están de acuerdo con el baremo de méritos. Se acepta el cambio.

    -Donde pone "Miembros del Tribunal deben de estar en todas las fases del concurso oposición" debería poner "Miembros del Tribunal representantes de los trabajadores, deben de estar en todas las fases del concurso oposición..." Se acepta el cambio.

    -Respecto al borrador de bases se oponen al nº de opositores que pasan a la fase de méritos por no corresponderse al acuerdo que a propuesta suya aprobó el anterior Tribunal

    Los representantes de la Dirección dicen que sí es correcto el número opositores que se acordó y que posteriormente fue aprobado por el Consejo de Administración.

    El Presidente del Tribunal de Oposiciones propone que los acuerdos de las actas deberían verse antes de terminar cada sesión para dejarlos claros". NOVENO.- El concurso-oposición fue resuelto en varias fases, entre enero de 1999 y abril del mismo año, siendo publicado el listado final provisional el 28.4.99 y el definitivo el 11.5.99. Han sido incorporados como fijos los 66 primeros opositores con mayor puntuación del Concurso 2 general), los seis primeros del Concurso 1 para Cádiz y los dos primeros del Concurso 1 para Badajoz. DECIMO.- El 20 de enero de 1999, la hoy actora presentó papeleta de Conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el intento de Conciliación, sin avenencia, el 1 de febrero siguiente, siendo presentada la demanda ante esta Sala el 8 de marzo de 1 999. Se han cumplido las previsiones legales".

    QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Letrado Don Juan G. C., en nombre y representación de la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.", se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base en los documentos que obran en Autos. Se pretende la incorporación de un nuevo hecho en la declaración fáctica de la Resolución que sería el cuarto a la vista de las pruebas documentales practicadas, renumerando los posteriores Hechos Probados. Segundo.- Invocado al amparo del mismo artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base a los documentos que obran en Autos, teniendo por objeto la adición de un nuevo Hecho Probado Quinto, a la vista de las pruebas documentales practicadas, renumerando los posteriores Hechos Probado. Tercero.- También al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base en los documentos que obran en Autos, teniendo por objeto la revisión del actual Hecho Probado Cuarto, renumerado Sexto, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Cuarto.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base en los documentos que obran en Autos, teniendo por objeto la revisión del actual Hecho Probado Séptimo, renumerado Noveno, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Quinto.- Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, al objeto de que se declare la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, todo ello de acuerdo con los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras" se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 8-VI-1999 (autos 52/99), en la que se estimaban las excepciones de inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario dejando imprejuzgada la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la ahora recurrente contra la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", demanda en la que, con la aclaración ulterior, se instaba se declarara "la vulneración del Acuerdo Laboral para la Fusión y del Acuerdo de Concurso-oposición, Cobertura de vacantes y Adjudicación de plazas de nueva creación y como contraria a derecho la convocatoria de concurso-oposición realizada por la empresa demandada medi ante Circular 273/98-0, de fecha 27-10-98, emitida por el Departamento de Gestión de Personal y, consecuentemente, se declare la nulidad de dicho proceso de concurso-oposición o, subsidiariamente, la nulidad de toda la denominada Fase de méritos de dicha convocatoria, que no deberá ser valorada en dicho concurso", se declarara igualmente "el derecho del Tribunal y de la Comisión de Oposiciones a organizar y controlar la totalidad del proceso de concurso-oposición, incluidas todas y cada una de sus fases", así como "el derecho de los representantes de los trabajadores en el Tribunal y en la Comisión de Oposiciones a estar presentes en todas las fases del concurso-oposición, incluidas, en su caso, las entrevistas finales a los concursantes", con la petición final de condena a la entidad demandada "a estar y pasar por todo lo anteriormente solicitado".

  1. - Por el cauce procesal del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", pretende la adición de diversos datos fácticos en diversos hechos declarados probados de la sentencia impugnada, en concreto unos nuevos hechos probados 4º y 5º, así como modificaciones de los hechos probados 4º y 7º de la sentencia recurrida en materia afectantes al Acuerdo sobre concurso-oposición, anteriores concursos para ingresos de auxiliares administrativos, discrepancias de los representantes sindicales con el Consejo y reuniones del Consejo de Administración. Al haber quedado imprejuzgada la acción en la sentencia de instancia, de estimarse el presente recurso y declararse la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para conocer de la cuestión suscitada en la demanda resultaría que por esta Sala se deberían devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que dictara nueva sentencia sobre el fondo. Ante el indicado planteamiento procesal, y dado además el concreto contenido de las revisiones fácticas instadas que no guardan relación alguna con la problemática jurídica objeto del presente recurso de casación, no se accede a la revisión fáctica en cuanto resulta intrascendente al concreto objeto de este recurso. En este sentido, en supuesto similar, se ha declarado por esta Sala que "han de ser rechazados todos los motivos del recurso que postulan la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, solicitando la adición de datos que, a los efectos del recurso, carecen de relevancia", pues "ha de tenerse en cuenta que, el primer, y eventualmente único, objeto de este recurso es determinar si el proceso de conflicto colectivo es o no el cauce procesal adecuado para resolver la pretensión deducida por el Sindicato" (STS/IV

    22-VI-1999 -RCO 5063/1998).

    SEGUNDO.- 1.- Por el cauce procesal del art. 205.d) LPL, relativo a "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", la parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia impugnada los arts. 151 y siguientes de la LPL relativos al proceso de conflictos colectivos, así como la doctrina de esta Sala, contenida en la invocada STS/IV 16-VI-1997 sobre la "perpetuatio iurisdiccionis".

  2. - En orden a las cuestiones idóneas para ser objeto del proceso de conflicto colectivo, como recuerda la STS/IV 17-XI-1999 (RCO 1787/1999), " desde la sentencia de 25-6--1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5-1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1-6-1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25-junio-1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL", añadiendo que "el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".

  3. - La pretensión ejercitada en el presente caso no se ajusta a estas exigencias, pues no se propone simplemente que se efectúe una declaración general sobre la vigencia, aplicabilidad y alcance del denominado "Acuerdo Laboral para la Fusión y del Acuerdo de Concurso-oposición, Cobertura de vacantes y Adjudicación de plazas de nueva creación", punto en el que existiría una controversia entre las partes, sino que lo que en realidad se pretende por el Sindicato demandante es incidir en una concreta convocatoria de concurso-oposición realizada por la empresa antes de la presentación de la demanda y en fase de conclusión en tal momento inicial, solicitando expresamente "la nulidad de dicho proceso de concurso-oposición o, subsidiariamente, la nulidad de toda la denominada Fase de méritos de dicha convocatoria, que no deberá ser valorada en dicho concurso", con lo que se adiciona como objeto esencial del conflicto la decisión de una controversia suscitada en orden a la concreta provisión de múltiples puestos de trabajo en la que estaban participando numerosos trabajadores, muchos de los cuales ya habían superado todas las pruebas en la fecha de presentación de la referida demanda. Existe, por tanto, inidoneidad del procedimiento de conflicto colectivo al no consistir la controversia planteada en la mera interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.

  4. - Lo expuesto bastaría para desestimar el recurso, pues declarada la inadecuación del procedimiento no sería dable entrar ahora a valorar la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales afectados. En esta línea y "a sensu contrario", destaca la citada STS/IV 17-XI-1999 que si la pretensión deducida es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los arts. 152 y 153 LPL, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el art. 158.3 LPL, resulta que "la cuestión consiste en determinar si el proceso es colectivo o no, pero si es colectivo no hay, por definición, litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales, cuyos intereses la ley considera debidamente representados en el proceso a través de las organizaciones sindicales u órganos unitarios de representación".

  5. - Pero además, en el presente caso, de los hechos declarados 4º, 9º y 10º de la sentencia de instancia se deduce que el concurso-oposición cuya nulidad se pretende fue convocado en el mes de septiembre del año 1998, fue resuelto en varias fases entre enero de 1990 y abril del mismo año, siendo publicado el listado final provisional el 28-IV-1999 y el definitivo el 11-V-1999, que la papeleta de conciliación extrajudicial se presento el 20-I-1999, la demanda el día 8-III-1999 y el acto del juicio tuvo efecto el 1-VI-1999, por lo que en la fecha de presentación de la demanda, no sólo se conocían ya los concretos trabajadores que pretendían tomar parte en el concurso-oposición sino incluso parte de los que habían superado las correspondientes pruebas, los que podrían estar directamente afectados por la resolución que pudiere recaer, por lo que, además de estarse entonces ante un conflicto plural y no colectivo, deberían haber sido llamados en el procedimiento que resultara idóneo al correspondiente juicio para ser oídos (art. 24 CE), siendo doctrina de esta Sala, - reflejada entre otras, en las SSTS/IV 17-XI-1998 (RCO 594/1998),

    19-IV-1999 (RCO 4309/1998), 22-VI-1999 (RCO 5063/1998) -, que "el proceso de conflicto colectivo del art. 151.1 de la LPL es inadecuado cuando puedan estar implicados singularmente en el litigio trabajadores participantes en el concurso".

  6. - Por último, resulta inaplicable al presente caso la invocada doctrina contenida en la STS/IV 16-VI-1997 (RCO 1484/1996), en el sentido de que "la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda", puesto que, como se ha indicado, existía ya afectación singular de trabajadores concretos en el momento de presentación de la demanda, lo que pudiera no haber acontecido si la parte recurrente hubiera interpuesto aquélla en el momento de la convocatoria del concurso-oposición y hubiera solicitado y obtenido, en su caso, las oportunas medidas cautelares suspensivas de su efectividad, lo que no efectuó. Debe, desestimarse el recurso, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 8-junio-1999 (autos 52/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la ahora recurrente frente a la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

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