STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:1770
Número de Recurso60/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Calisalvo Duran, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAIS VASCO (FECEF), formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de febrero de 2003, dictada en procedimiento número 17/02, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAIS VASCO frente a SINDICATO ELA, SINDICATO STEE-EILAS, SINDICATO CC.OO., SINDICATOLAB, SINDICATO UGT, PATRONAL FEDERACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE EUKADI, PATRONAL AICE (ASOCIACIÓN INDEPENCIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS), PATRONAL ARCE (ASOCIACIÓN DE RELIGIOSOS DE CENTROS DE ENSEÑANZA) y MINISTERIO FISCAL, en demanda de conflicto colectivo de impugnación del XII Convenio Colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de febrero de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAIS VASCO frente a SINDICATO ELA, SINDICATO STEE- EILAS, SINDICATO CC.OO., SINDICATOLAB, SINDICATO UGT, PATRONAL FEDERACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE EUKADI, PATRONAL AICE (ASOCIACIÓN INDEPENCIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS), PATRONAL ARCE (ASOCIACIÓN DE RELIGIOSOS DE CENTROS DE ENSEÑANZA) y MINISTERIO FISCAL, en demanda de conflicto colectivo de impugnación del XII Convenio Colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año 2002, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Desde hace años rige un Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente a la Comunidad Autónoma Vasca. SEGUNDO.- En cuanto al ámbito funcional de los sucesivos Convenios de tal clase y por lo que interesa a este proceso, se ha de destacar lo siguiente: 1. En el publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (en lo sucesivo, BOPV), de fecha 9 de agosto de 1979 se determinaba tal ámbito funcional en relación a centros donde se impartieran enseñanzas especializadas. 2. En el publicado en el BOPV de 5 de julio de 1988, de vigencia para el año 1988, se fijaba el ámbito funcional en relación a centros de enseñanza especializada reglados. 3. En el correspondiente al año 1996, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas. 4. En el de vigencia en los años 1998 y 1999 se alude expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada, según se deduce de su artículo 2. 5. En el BOPV de fecha 18 de septiembre de 2000 se publica el vigente para tal año y se mantiene similar criterio, artículo 2. TERCERO.- En el Convenio Colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil uno, XII Convenio, publicado en el BOPV de fecha 19 de junio de 2001, se fija en su artículo 2 lo siguiente: «Artículo 2. Ambito funcional. Quedan afectados por este Convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:a) Educación Infantil 2º ciclo, b) Educación Primaria. c) Educación Secundaria Obligatoria (ESO), Postobligatoria (ESPO) y Enseñanzas Medias (COU/FP/REM MP II y III). d) Aulas de Educación Especial. e) Educación Permanente de Adultos. f) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música. Euskaltegis. Idiomas. Informática. Hostelería. Turismo. Peluquería y Estética. Academias. g) Centros de Educación Especial. h) Centros de Formación Continua y Ocupacional. i) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente. j) Centros Sociales. k) Granjas Escuelas. l) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a i). Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial. Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente Convenio en el que se recojan sus especificidades, Y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente Convenio, se incluiría en el mismo. Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos». Se da por reproducido el resto del articulado de tal Convenio. CUARTO.- La comisión negociadora de tal Convenio Colectivo estuvo constituida por los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak - Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE). QUINTO.- Dicha comisión negociadora se constituyó el día 13 de diciembre de dos mil, celebrándose la primera reunión tal día y el acta final el día 4 de abril de dos mil uno, recibiéndose la misma en la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha 19 de abril siguiente, acordándose su publicación por Resolución de fecha 3 de mayo de tal año. SEXTO.- De otro lado, desde hace años viene rigiendo un Convenio Colectivo de la Enseñanza No Reglada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente al Estado Español. SEPTIMO.- En concreto, interesa destacar que el primero en el que en el ámbito funcional se aludía a la enseñanza no reglada fue el vigente para los años 1994 y 1995, publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) de fecha 5 de septiembre de 1994 (RCL 19942538), negociándose posteriormente otro para los años 1996 y 1997, al que sigue el vigente en los años 1998 y 1999, publicado en el BOE de 12 de enero de 1999 (RCL 199994) y el vigente para los años 2000 a 2002, publicado en el BOE de fecha 21 de enero de 2001. OCTAVO.- En concreto, el aludido Convenio Colectivo Estatal de la Enseñanza No Reglada vigente entre los años dos mil a dos mil dos, IV Convenio Colectivo de tal índole, establece en sus dos primeros artículos lo siguiente: «Artículo 1. Ambito territorial. El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español. En los Convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de su negociación: período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica. Artículo 2. Ambito funcional. Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990 (RCL 19902045), sea cual sea la modalidad o forma de impartirla». Se da por reproducido el resto del articulado de tal Convenio. NOVENO.- La comisión negociadora de tal Convenio Colectivo estuvo constituida por los sindicatos Comisiones Obreras (CC OO) y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y las asociaciones empresariales Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), ADADE-FECEI y ANCED. DECIMO.- Con anterioridad a estos Convenios Estatales de Enseñanza No Reglada, consta rigieron, dentro de su correspondiente ámbito, los Convenios colectivos nacionales de centros de enseñanza privada sin ningún nivel de concertación o subvención para los años 1986 y 1987 (BOE de 6 de mayo de 1986), años 1988 y 1989 (BOE de 19 de abril de 1988) y años 1990 a 1993 (BOE de 19 de febrero de 1990). UNDECIMO.- La Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) es organización miembro de pleno derecho de la aludida Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP) y negocia a través de ésta el Convenio Colectivo de referencia. DUODECIMO.- La citada Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha diecisiete de enero de dos mil uno, depositándose la documentación relativa a su constitución ante el Departamento del Gobierno Vasco ya aludido en fecha 18 de mayo de tal año, siendo publicado el anuncio del depósito indicado en el BOPV de fecha 2 de julio de dos mil uno. DECIMOTERCERO.- En la actividad económica correspondiente a educación e investigación, grupo 93 de las tarifas del impuesto de actividades económicas, consta el subgrupo 932 relativo a enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior. DECIMOCUARTO.- A fecha 31 de diciembre de dos mil dos, la Tesorería General de la Seguridad Social fija el siguiente número de empresas y trabajadores incluidos en el dígito 93 anteriormente aludido en los tres territorios históricos de esta comunidad: Empresas Trabajadores.- Alava 214 3.932.- Vizcaya 757 19.468.- Guipúzcoa 538 12.326.- DECIMOQUINTO.- Que las asociaciones empresariales que suscribieron el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi correspondiente al año dos mil uno fueron reconocidas en la comisión negociadora con el siguiente nivel de representatividad: Educación y Gestión 129 centros 5.218 trabajadores AICE 50 centros 1.521 trabajadores ARCE 36 centros 1.391 trabajadores.- DECIMOSEXTO.- Tanto la Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, como la Asociación Independiente de Centros Educativos y la Asociación de Religiosos Centros de Enseñanza están constituidos por empresas que en su mayoría dedican su actividad principal a la enseñanza reglada siendo residual la de carácter no reglado que en los mismos se imparte. DECIMOSEPTIMO.- Consta en autos un documento informativo suscrito por el sindicato LAB, relativo a las negociaciones de la enseñanza privada correspondientes al Convenio de dos mil dos en la que se comenta la propuesta empresarial de restringir el ámbito funcional del Convenio nuevo en relación con el anterior, documento número 5 de los obrantes en el ramo de prueba documental aportada en juicio por la parte demandante, que se da por reproducido. DECIMOCTAVO.- La parte demandante en este proceso insta la nulidad parcial del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del Euskadi correspondiente al año 2001, en concreto, de su artículo 2, en el apartado que incluye a los centros de enseñanza no reglada, entendiendo que es ilegal tal inclusión y que ha de ser suprimida la misma". En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, in admitimos la demanda de impugnación del XII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año dos mil uno, planteada por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco contra los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak - Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajadores (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza(ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolviéndoles en la instancia y dejando imprejuzgada la cuestión planteada por la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de CASACIÓN. En el recurso de Casación a tenor de lo establecido en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa en los dos primeros motivos la modificación de los hechos probados y, por la vía del apartado e) del citado artículo 205, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución, sobre la legitimación activa para un impugnar un Convenio Colectivo por ilegalidad.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación ordinaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social que apreció su falta de legitimación activa, e inadmitió la demanda de impugnación del XII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euscadi para el año 2001, dejando imprejuzgada la cuestión planteada.

A tenor de lo establecido en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa en los dos primeros motivos la modificación de los hechos probados, en el sentido de que en el duodécimo se adicione el siguiente párrafo "... adquirió personalidad jurídica el 7 de junio de 2001" y, en el décimo sexto que se añada: "por contra la asociación empresarial FECEF tiene como objeto defender los intereses del sector de centros privados dedicados a la formación de enseñanza no reglada, representando y defendiendo los intereses de los miembros en posibles conflictos colectivos".

En el motivo tercero por la vía del apartado e) del citado artículo 205, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto establece que la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo, por los trámites del proceso colectivo, si se fundamenta en su ilegalidad, corresponde a las asociaciones sindicales y "empresariales interesadas", razonando, que es distinta la legitimación procesal activa para la impugnación de los Convenios Colectivos a la que se alude en el precepto antes citado como infringido, de la legitimación de derecho material para intervenir en la negociación, a la que se refiere los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La revisión que se pretende introducir en el hecho probado duodécimo, además de intranscendente, porque en la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se dice, "que el acta de constitución de la demandante es de fecha 17 de enero de 2001, la documentación correspondiente relativa a su constitución no se presenta sino es hasta el día 18 de mayo de tal año y no es sino pasados veinte días del depósito de los estatutos aludido cuando se adquiere personalidad jurídica (artículo 3 de la Ley 19/1977, que regula el derecho de asociación)" con lo que se admite que la personalidad jurídica se adquiere el 7 de junio de 2001, en realidad encierra una conclusión jurídica.

Procede aceptar en cambio la adición modificación para el hecho probado decimosexto al resultar su contenido evidenciado por prueba documental hábil al efecto, consistente en los Estatutos de FECEF (en concreto sus artículo 9 y 10), obrantes a los folios 115 y 130 de los autos.

TERCERO

En el estudio de la cuestión jurídica aquí debatida, sobre legitimación activa de la parte actora es necesario tener en cuenta que en la demanda de conflicto colectivo de impugnación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi del año 2001, la pretensión es que se "declare la nulidad parcial del mencionado convenio colectivo, en lo que se refiere al ámbito funcional del mismo (art. 2º) en cuanto incluye en el mismo a los centros de enseñanzas no regladas", por entender que con ello se conculca la legalidad vigente, en los siguientes extremos: prohibición de concurrencia entre Convenios reflejada en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores; falta de legitimación para la negociación de un Convenio Colectivo que pretende aplicarse a un sector o subsector al margen de las entidades representativas específicas que existen en el mismo, contraviniendo el artículo 88 del citado texto legal; quebrantamiento del principio de especialidad que surge de las normas que prohiben la concurrencia entre Convenios (artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores) o reenvían a la autonomía colectiva la determinación de las relaciones entre Convenios de distinto ámbito.

Es claro según lo expuesto, que la cuestión de fondo debatida en el conflicto colectivo, es la impugnación del Convenio por estimar que contraviene la legalidad vigente y, para ello la Ley de Procedimiento Laboral establece una modalidad especial, en donde el artículo 163.1.a) señala que la legitimación activa corresponde "a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas", por lo que las reglas sobre legitimación de los artículos 152 y 153 de la Ley procesal no son aplicables en este supuesto y en consecuencia que tampoco se aplica lo concerniente al ámbito de actuación del ente colectivo ni la condición de representativo que el mismo pueda ostentar, sino que como señala la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000 (recurso 001/982/99), incluso estas características serán insuficientes para fundamentar la legitimación en esta modalidad procesal, sometida a prescripciones específicas.

A tenor del precepto legal antes citado, no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de "interesadas". Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91), ha indicado que "está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante". En esta línea. la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95), reconoce legitimación activa "a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio".

Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2002 después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que " Por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88".

A tenor de esta doctrina, no puede negarse la legitimación activa como hace la sentencia combatida por el hecho "de que la demandante no tenía legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora, pues no existía sino es en fecha incluso posterior al depósito para publicación del Convenio impugnado y por tanto, tampoco la tiene para ahora impugnarlo".Pues, es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio. Legitimación activa procesal que por otra parte viene a reconocer la propia sentencia combatida cuando dice que "Permitir tal tipo de legitimación, creada a posteriori, entendemos que afectaría fuertemente a la estabilidad de los Convenio Colectivos". conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de "interesadas" en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de autos, a tenor de los hechos probados cabe concluir, que la Entidad demandante es una Asociación Empresarial, regularmente constituida y hasta dotada de representatividad en sentido legal cuando interpone la demanda (también en la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial del País Vasco), si bien, no tenía personalidad jurídica en el momento de la constitución de la Mesa Negociadora. Y como, el artículo 2 del Convenio dispone, que "quedan afectadas por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/90, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla" y. la Asociación Empresarial demandante tiene como objeto defender los intereses del sector de centros privados dedicados a la formación de enseñanza no reglada, representando y defendiendo los intereses de los miembros en posibles Conflictos Colectivos (artículos 9 y 10 de sus Estatutos), es evidente que es "asociación empresarial interesada" y, por tanto tiene legitimación activa, en los términos del artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues este precepto no condiciona la legitimación activa, a la circunstancia de que la Asociación demandante tuviera personalidad jurídica anterior a la fecha de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que se impugna, cuando además la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo a diferencia de cuando se promueva de oficio en el supuesto al que alude el artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral y, puede hacerse a lo largo de toda su vigencia.

CUARTO

A tenor de lo expuesto procede estimar el recurso formulado para casar y anular la sentencia impugnada, devolviendo las actuaciones al órgano jurisdicional de origen, para que admitida la legitimación activa de la parte actora resuelva con libertad de criterio las restantes cuestiones planteadas, al no existir pronunciamiento previo en instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y con devolución del depósito constituido para recurir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Calisalvo Duran, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAIS VASCO (FECEF), formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de febrero de 2003, que casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que partiendo de la existencia de legitimación activa de la actora entre a conocer de las restantes cuestiones planteadas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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