STS 1489/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:7466
Número de Recurso1283/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1489/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de drogas y conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4328/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Segunda, que con fecha 26 de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "I.- Sobre las nueve quince horas del día veinte de septiembre de 2003, el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el coche matrícula PU-....-Y por la calle García Morato de esta ciudad de Valladolid, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y limitación grave de su aptitud para el manejo del vehículo de motor, por la previa ingestión de ocho wiskys, motivando que realizara un giro prohibido a la izquierda para introducirse en la calle Francisco Suárez. Toda vez que los hechos fueron presenciados por miembros de la policía local, procedieron a interceptarlo apreciando en el acusado olor a alcohol, los ojos rojos, que estaba congestionado, el habla muy pastosa, falta de coherencia en su capacidad de expresión, dificultad en la coordinación de sus movimientos, cayéndosele una cajetilla de tabaco al suelo sin que acertara luego a meter los cigarrillos en la misma y tampoco a poner la boquilla del etilómetro en su lugar, y con deambulación vacilante, efectos todos ellos consecuencia del alcohol consumido; practicándosele la prueba de la alcoholemia con aparato autorizado y homologado dando unos resultados de 1'15 y 1'10 miligramos por litro de aire respirado respectivamente, declinando el acusado el ofrecimiento de hacerse una prueba analítica de contraste.

    1. En el registro personal que le fue efectuado posteriormente en la Comisaría a Iván, que no es consumidor de drogas, se le intervino, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, 4'94 gramos netos de cocaína que llevaba para venderla a terceros, sustancia con un valor en el mercado negro de 306'03 euros, ocupándosele igualmente quinientos cinco euros distribuidos en diversos billetes repartidos entre la cartera y los bolsillos del pantalón, producto de ventas anteriores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Iván como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 C.Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de dos euros y la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día.

    Condenamos a Iván como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 306 euros, con un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, decretándose el decomiso de la droga intervenida y su destrucción, así como el decomiso del dinero ocupado.

    Se le imponen al acusado las costas causadas en el proceso.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación"

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 13 y 14 de la Constitución Española (derecho a la igualdad y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal), y art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia y 25, derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21 en relación con el art. 20.2º del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes a los folios 2, 3, 5, 7, 12 y 26 al 36 del Procedimiento abreviado; los folios 2, 3, 5 y 7 el atestado policial, el 12 la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción y los folios 26 al 36 el informe de alcoholemia practicado al acusado. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la L.E.Crim., al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 26 de abril de dos mil cuatro, condenó al acusado Iván, con autor de sendos delitos de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de tráfico de drogas, al haber sido sorprendido conduciendo un automóvil por las calles de Valladolid en estado de embriaguez y porque al ser registrado se comprobó que llevaba encima casi cinco gramos netos de cocaína y algo más de quinientos euros, en billetes arrugados y en diferentes partes del cuerpo.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado cuatro motivos distintos en su recurso: el primero, por vulneración constitucional, el segundo, por infracción de ley, el tercero, por error de hecho en la valoración de las pruebas, y el último, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce casacional de los artículos 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración de los siguientes derechos fundamentales de la persona: "a la igualdad y no discriminación", "a la presunción de inocencia" y a la legalidad, en el sentido de que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta (v. arts. 13, 14, 24.2 y 25 C.E.).

Se alega, en apoyo de este motivo, que, según se desprende del acta del juicio, "el relato del Policía Nacional (...) no fue claro y sí que incurría en contradicciones", que el acusado afirmó "que la droga la dejó él sobre la mesa sin más", que "las versiones de los hechos que el acusado ha dado (...) son coherentes si se tiene además en consideración el estado de embriaguez del acusado", que "no existe ninguna prueba" para llegar a la afirmación de que "el dinero lo guardó el acusado en su bolsillo de forma rápida", que la droga estaba "sin cortar", por lo que "difícilmente se podía haber obtenido dinero de la venta de la misma", y que el acusado "la tenía casualmente, sin saber que era droga", pues fue "un conocido en una discoteca el que le dijo que le guardara un envoltorio del que el acusado desconocía" su contenido. Que, por todo ello, ha de reconocerse que no ha existido prueba hábil y suficiente para destruir la presunción de inocencia" y que la Sala, "por ser colombiano" (el acusado), se ha dejado influir por un prejuicio social".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. Las alegaciones de la parte recurrente no suponen otra cosa que la pretensión de la defensa del acusado de llevar a cabo una valoración de la prueba de autos para llegar a conclusión distinta de la asumida por el Tribunal, con notorio olvido de que la función de valorar las pruebas compete exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). No existe en la causa el menor indicio de que la resolución combatida haya tenido nada que ver con la nacionalidad del acusado, ni que se haya operado ningún tipo de discriminación con él. La conducta enjuiciada es, sin la menor duda, penalmente típica, y, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, es evidente que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para poder enervar el correspondiente derecho del acusado (los extremos reconocidos por el propio acusado, el testimonio de los Policías que presenciaron cómo conducía, la droga, el análisis de la misma y los billetes intervenidos en el registro del acusado.

Es patente, por todo lo dicho, la falta de fundamento del motivo que, consiguientemente debe ser desestimado, pues, por las razones expuestas, no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en el mismo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por infracción del artículo 21 en relación con el 20.2º del Código Penal.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que no se ha tenido en consideración "la repercusión jurídico penal de la concurrencia en el acusado del estado de intoxicación etílica", y que "el artículo 20 (2º) del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena"; añadiendo luego que "con la regla 2ª del artículo 20, también es posible la exclusión penal de la culpabilidad, a pesar de que la embriaguez no tenga un origen fortuito sino culpable, salvo que pueda constituir una "actio libera in causa"; fuera de los casos en los que exista una intoxicación plena podrá apreciarse la eximente incompleta artículo 21.1ª, o atenuante simple del art. 21.2ª del Código Penal".

La parte recurrente entiende, en suma, que debe apreciarse la falta de responsabilidad criminal o una atenuación de la misma en el acusado, por haber cometido en estado de embriaguez los delitos por los que ha sido condenado; de modo que, por aplicación del art. 66.1ª del Código Penal, se debió aplicar la pena correspondiente en su mitad inferior.

Tampoco este motivo puede prosperar, por una doble razón: en cuanto al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida; y, respecto del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, porque este delito es uno de los llamados delitos permanentes, dado que la conducta punible no consiste en una acción momentánea y aislada -que pudiera cometerse en un estado de embriaguez-, sino que la conducta típica, en el presente caso, la constituye la posesión de la droga intervenida al hoy recurrente, al que se atribuye, por el conjunto de indicios concurrentes, el propósito de destinarla al consumo de terceras personas, y lógicamente el estado de embriaguez de la persona carece de ese carácter permanente o duradero de la posesión de la droga.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento del motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en evidentes errores en la apreciación de la prueba.

Para acreditar los errores que se denuncian, cita la parte recurrente los folios 2, 3, 5, 7, 12 y 26 al 36 de las actuaciones, porque "en ellos se pone de manifiesto la veracidad de la tesis de esta defensa y de la versión de los hechos narrada por el acusado".

En el desarrollo del motivo, afirna la parte recurrente que "en cuanto al delito contra la salud pública, nada se dice de que el acusado había permanecido durante varias horas en la discoteca "Mambo"; y que "es evidente que si el acusado hubiera conocido el contenido del paquete que obraba en su poder se habría desecho en el tiempo en el que se realizó la prueba alcohólica, o en el vehículo policial (...) o, incluso, en las dependencias policiales ..". "También -se dice- ha quedado acreditado que el dinero que portaba no procedía del tráfico de drogas (...), pues (la droga) no estaba "cortada"; "no existió una voluntad ni intención de su venta"; "debió necesariamente de dictarse una sentencia absolutoria".

El motivo no puede prosperar: a) porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.); b) porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, "los folios 2, 3, 5 y 7 comprenden el atestado policial, el 12 la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción, y los folios 26 al 36 refieren el informe de alcoholemia practicado al acusado", ninguno de los cuáles tiene carácter de documento a efectos casacionales; y c) porque, en último término, todo el desarrollo del motivo no constituye sino un vano intento de valorar la prueba obrante en autos en forma distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia que, como ya hemos dicho, es el único competente para ello.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, finalmente, al amparo de los "ordinales 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", denuncia que, en cuanto al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "se expresa que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", cuando "es evidente que al hallarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas (...) se hallaba con las facultades psicofísicas disminuidas" y, "en lógica con tal circunstancia (...) debería haberse pronunciado la Sala reconociendo en la sentencia la concurrencia o de un trastorno mental transitorio eximente contemplada en el artículo 20.1º de la LECiv (sic) (...) o al menos que concurre una eximente incompleta o atenuante del artículo 21 del Código Penal ..". "Con ello, se ha incurrido en una evidente nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 851.3º de la LECrim., ya citado, en relación con el artículo 238.3º de la LOPJ, ..".

El motivo carece de todo fundamento. En cuanto a la primera denuncia (falta de claridad en el relato fáctico), porque la parte recurrente no designa cuáles son -a su juicio- la frase o frases que por su oscuridad, ambigüedad o carácter dubitativo impidan conocer qué fue lo realmente ocurrido, haciendo imposible su calificación jurídica (v. ad exemplum, STS de 14 de mayo de 2004), y la lectura del "factum", por otra parte, permite conocer fácilmente de qué se acusa al hoy recurrente y cuál fue concretamente el comportamiento que se le imputa. Y, en cuanto a la segunda (incongruencia omisiva), porque la parte recurrente no cita tampoco cuál o cuáles han sido las cuestiones jurídicas, suscitadas en tiempo y forma oportunos por la defensa de este acusado, que el Tribunal de instancia haya dejado sin dar adecuada respuesta, pues, en cuanto al delito de tráfico de drogas, la defensa del acusado se limitó a pedir la libre absolución de este acusado, y, en último término, en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, se rechaza la pretensión de la parte recurrente de apreciar en su conducta alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por razón de su embriaguez.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley , interpuesto por Iván contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de drogas y conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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