STS 909/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:5860
Número de Recurso4307/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución909/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 19 de septiembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de condonación de deuda del Ayuntamiento de Móstoles, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles número dos, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida la entidad EMICOSA S.A., a la que representó la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Primera del Tribunal Supremo pronunció con fecha 5 de abril de 1993 (Recurso número 2718/90), sentencia con el Fallo literal: "Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil EMICOSA, S.A. y de su Comisión Liquidadora, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Undécima de la audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Emicosa, S.A." y su Comisión Liquidadora contra el Ayuntamiento de Móstoles, debemos declarar y declaramos la nulidad de la condonación parcial que, en fecha 14 de Marzo de 1984 y en cuantía de veinte millones de pesetas, la entidad actora hizo de la deuda que con ella tiene contraida el Ayuntamiento demandado, sin que proceda condenar a éste a que entregue la referida cantidad a las actoras, sino que, previamente a ello, habrán de dilucidar, por los trámites legales correspondientes, cuál sea la cantidad verdaderamente adeudada por el Ayuntamiento, una vez aclarado el tema relativo a las facturas pendientes de aceptación y aprobación por dicho Ayuntamiento; sin expresa imposición de las costas de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Móstoles a medio de Auto de 4 de diciembre de 1.995 resolvió: "No habiendo opuesto el demandado, Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, representado en autos por el procurador D. Carlos Beltrán Marín, la existencia de factura alguna cuya aprobación o aceptación no procediera ante la relación y cuantificación de la suma que había de entregar a la actora, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y según la relación presentada por el procurador D. Angel Ramón López Meseguer, en representación de EMICOSA, S.A. y la comisión liquidadora, determino que la cantidad que ha de abonar la demandada a la actora asciende a VEINTE MILLONES de pesetas".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 136/1996) y su Sección undécima pronunció con fecha 19 de septiembre de 1.997 Auto que en su parte dispositiva declara: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Móstoles contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles de fecha 4 de diciembre de 1995, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el referido auto, con expresa imposición de costas causadas en este incidente a la parte apelante. contra esta resolución cabe recurso de Casación a tenor del artículo 1.687, de la LEC".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, formalizó recurso de casación contra el referido auto de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal segundo del artículo 1.287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar:

Uno: Infracción del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 919 y siguientes de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción del artículo 240 en relación al 238-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nulidad de actuaciones).

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso que resultó admitido.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de septiembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado el primer motivo a aportar infringido el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostenerse que en fase de ejecución se habían resuelto cuestiones ajenas a los pronunciamientos de la sentencia.

La Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 1.993, casó y anuló la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y decretó la nulidad de la condonación parcial que en fecha 14 de marzo de 1.984 y por importe de veinte millones efectuó EMICOSA, S.A. al Ayuntamiento de Móstoles, "sin que proceda condenar a éste a la referida cantidad, sino que previamente a ello, habían de dilucidar por los trámites legales correspondientes, cual sea la cantidad verdaderamente adeudada al Ayuntamiento, una vez aclarado el tema relativo a las facturas pendientes de aceptación y aprobación por dicho Ayuntamiento". De este modo la sentencia de casación condenó en principio a que el Ayuntamiento recurrente devolviera veinte millones de pesetas, pero supeditó su cuantificación definitiva al imponer al ente municipal las actuaciones que decretó y actúan como bases de la liquidación definitiva que determinaría la cantidad a reintegrar, por tratarse de condena de cantidad ilíquida. El Ayuntamiento mantuvo actitud pasiva y no llevó a cabo las previsiones que a su favor le otorgó la sentencia de esta Sala, no obstante la oportunidad procesal que tuvo en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 923 y 929 y concordantes de la Ley Procesal Civil y, al no presentar impugnación opositora con la aportación de facturas concretas, quedaba autorizado el Juez a fijar la liquidación que debía satisfacer el ejecutado, por lo que en el caso de autos la deuda dejó de ser ilíquida para convertirse en deuda perfectamente líquida y determinada en la cantidad de veinte millones de pesetas, que corresponde satisfacer al Ayuntamiento recurrente, lo que se acomoda a lo dispuesto en el artículo procesal 1687-2º al no presentarse contradictorio el auto recurrido y cumplir lo dispuesto en el Fallo de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, por lo que no se ha infringido el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que impone ejecutar las sentencias en sus propios términos, habiéndose seguido el trámite de ejecución previsto en el artículo 919 y siguientes de la Ley Procesal Civil.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Solicita la recurrente en este motivo nulidad de actuaciones con apoyo en el artículo 240, en relación al 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo la falta de jurisdicción del Juzgado para tramitar la ejecutoria por corresponder a la Administración Local.

El motivo ha de rechazarse al no proceder el recurso de nulidad de actuaciones, en todo caso extemporáneo y no comprendido en los motivos de casación que el artículo procesal 1687-2º establece para que proceda el recurso de casación contra las resoluciones ejecutorias y sin perjuicio de las especialidades establecidas por vía legal en materia de ejecución de sentencias dictadas contra la Administración, que en forma alguna está autorizada a no llevar a cabo su cumplimiento forzoso, cuando no lo ha realizado voluntariamente.

La normativa constitucional (art. 117) atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional exclusiva de ejecutar el Juzgado y así el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a las Administraciones Públicas, Corporaciones y a todas las entidades privadas y públicas la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Móstoles contra el Auto que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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