STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3667
Número de Recurso114/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1902/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha 31 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo, frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutierrez Lorenzo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La diputación Foral de Bizkaia por resolución de 22 de Abril de 2004 declaró al actor D. Jose Pablo (D.N.I. NUM000 ) afecto de minusvalía en un porcentaje de 11%.- 2º.- Con fecha 20 de octubre de 2003 el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de Especialista de Fundición, con un cuadro residual de fractura cerrada segmentaria de tibia y peroné derechos, intervenida. Meniscopatia intervenida. Rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha caludicante sobre EID, cicatrices descritas, limitación de últimos grados de flexión de rodilla dcha. y de flexoextensión de tobillo dcho. Amiotrofia cuadriceps dcho. y BM EID: 4/4.- 3º.- El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución de la Diputación foral de Bizkaia, reclamación que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda de D. Jose Pablo contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA- DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 31 de enero de 2005 en los autos nº 614/04 sobre grado de minusvalía, seguidos a instancia del hoy recurrente contra la Diputación Foral de Bizkaia-Departamento de Acción Social, revocamos la sentencia recurrida y condenamos al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía del 33%. Sin condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. nº 2528/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Pablo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por atribuir el estatus de discapacitado al demandante, que había sido declarado por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión de especialista de fundición, "con un cuadro residual de fractura cerrada segmentaria de tibia y peroné derechos, intervenida. Meniscopatía intervenida. Rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Marcha claudicante sobre EID, cicatrices descritas, limitación de últimos grados de flexión de rodilla dcha. Y de flexoextensión de tobillo dcho. Amiotrofia cuadriceps dcho y EID : 4/4".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/204 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que :

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 1902/2005, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos núm. 614/2004 seguidos a instancia de Don Jose Pablo, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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