STS, 21 de Febrero de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso6281/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Estelacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que la condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó sumario con el número 128 de 1.985 contra Estela, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 24 de octubre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que Estela, mayor de edad, sin antecedentes penales, adquirió el 28 de enero de 1.983, advirtiendo su condición de DIRECCION000de la Empresa Codecor, S.A., en la joyería sita en PASEO000nº NUM000y propiedad de Carlos Francisco, diversas joyas por valor de 76.700 pesetas que no pudo llevarse por no abonarlas en el acto; posteriormente, el 28 de febrero del mismo año, utilizando a una persona no identificada a la que envió a la joyería provista de un cheque por el importe indicado y firmado con nombre imaginario contra la cuenta corriente de Codecor en el Banco Condal que la procesada no estaba autorizada a manejar, consiguió de esta forma la entrada de las joyas, resultando impagado el talón que, protestado, ocasióno gastos por importe de 1.084 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Estelacomo autora responsable de un delito de falsedad precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a las penas de seis meses y un día de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio, 30.000 pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Carlos Franciscoen 1.089 pesetas; como autora responsable de un delito de estafa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro meses de arresto mayor con suspensión del derecho de sufragio y al pago de las costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Contra esta sentencia cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Estelaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 303 y no aplicación del artículo 563 bis b) ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 14 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal "por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal"; estimando la parte recurrente que debió aplicarse el artículo 587.3º del mismo Cuerpo legal.

Alega la parte recurrente que tanto el Fiscal como el Abogado defensor elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (el primero acusando a la procesada de un delito de falsificación de DOCumento mercantil), negándose expresamente el primero a considerar la existencia de estafa, posibilidad introducida por el Presidente de la Sala por la vía del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y "sin entrar en la discusión de los derechos fundamentales" que pudieran haber sido perturbados por la Sala sentenciadora, se refiere luego fundamentalmente a "la inexistencia de prueba pericial" que fije el valor real de la mercancía defraudada, lo que "no permite en conciencia tasar el daño económico en el importe del talón".

Pese a la confusa argumentación del motivo, es evidente que la parte recurrente alude a la cuestión relativa al plantamiento de la "tesis" por parte del Tribunal de instancia y su transcendencia desde el punto de vista del "principio acusatorio", habida cuenta de que aquélla no fué asumida por la acusación pública, única parte acusadora.

Como resumidamente dice la sentencia de 10 de mayo de 1.989, el artículo 24 de la Constitución establece, de un lado, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y, de otro, que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos. De ahí que tanto el Tribunal Constitucional (vid. sentencias 114/86, 112/87; 66/88 y 109/89), como esta Sala (vid. sentencias de 13 de febrero y 29 de junio de 1.987, 21 de septiembre y 30 de septiembre de 1.988) no admiten que nadie pueda ser acusado de un delito y condenado por otro distinto, a menos que se trate de hechos punibles muy semejantes o que la Audiencia haya hecho uso de la facutad contenida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteando la tesis, y ésta haya sido adoptada por las partes acusadoras; único modo de que no se vulnere el sistema acusatorio formal o mixto que preside el período plenario del proceso penal español, y de que el acusado y su defensa conozcan dicha nueva tesis y puedan contrarrestarla y defenderse de ella.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal -única parte acusadora-, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en DOCumento mercantil del artículo 303 en relación con el 302, ambos del Código Penal; y el Presidente del Tribunal, haciendo uso de las atribuciones que le concede el artículo 733 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, "interesó del Ministerio Fiscal y la defensa le ilustraran sobre si los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, pese a lo cual las partes mantuvieron sus calificaciones, elevándolas a definitivas", (vid. antecedentes de hecho segundo y cuarto de la sentencia recurrida).

La aplicación al presente caso de la DOCtrina jurisprudencial anteriormente citada implica la procedencia de estimar este motivo; pese a que, técnicamente, la denuncia formulada debió articularse como vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El segundo motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo plantea la parte "por indebida aplicación del artículo 303 y no aplicación del artículo 563 bis b), ambos del Código Penal".

Tras este irregular planteamiento, por cuanto, en definitiva, se viene a denunciar una infracción legal propia del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, por otra parte, se haga alusión a ningún error de hecho en la apreciación de las pruebas, ni DOCumento que lo pueda acreditar (vid. artículos 884.4º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la parte recurrente destaca que no se ha practicado ninguna prueba pericial relativa a la firma de la procesada, y afirma que ésta "no esconde su firma en ningún momento, ni la contrahace, ni imita, sino que tiene una firma concreta para firmar cheques y otra para su vida normal, ...", y ello comporta una falta de dolo por parte de la procesada; llegando a preguntarse: ¿qué ha falseado la Srta. Estela?.

En el desarrollo del motivo, dice también la parte recurrente que, a la procesada, "el día 26 (de marzo de 1.985) se le toma declaración por el Juzgado y en ningún momento se precisa por parte de nadie el cumplimiento del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", y, por ello, estima que se han transgredido en forma categórica los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , "pues a partir de esa declaración se produce indefensión a la detenida...".

Llama la atención nuevamente la confusa argumentación de este motivo, por cuanto, independientemente de las irregularidades ya mencionadas, la parte recurrente alude confusamente, en un mismo motivo, a diversas cuestiones, que debieron ser objeto de distintos motivos, desconociendo así la correspondiente exigencia procesal de individualizar los motivos de casación (vid. artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de esta Sala y sentencias de 10 de abril de 1.982 y 20 de enero de 1.984, en relación con el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Pese a todo lo dicho, la Sala estima procedente examinar el posible fundamento de este motivo, en consideración del derecho a la efectiva tutela judicial (vid. artículo 24.1 de la Constitución), generosamente entendido.

Así, en cuanto a la denunciada vulneración del artículo 24 de la Constitución, por la indefensión de la procesada, debido a que se la recibió declaración -tras haber sido detenida- sin cumplir las exigencias prevenidas en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso recordar, una vez más, que -según ha declarado reiteradamente esta Sala- las posibles irregularidades rituarias cometidas en la instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, en atención al principio jurisprudencial de "conservación del acto", al no existir irregularidad insubsanable, y que hoy halla adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 5 de diciembre de 1.986 y 28 de febrero de 1.987).

En el presente caso, es de advertir que la procesada ha sido defendida por Letrado, y que la prueba propuesta por éste, en el escrito de calificación provisional, fué admitida por la Sala, por auto de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; habiéndose producido el interrogatorio de la procesada, en el juicio oral, donde respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y por su Letrado defensor. Con independencia de este interrogatorio, en los autos obra el talón, firmado por la procesada y presentado en la joyería por otra persona, que, de ese modo, consiguió la entrega de las joyas compradas por aquélla (vid.

folio 4), así como el oficio del Banco Condal, contra el que aquél fué librado, en el que se hace constar que la cuenta reflejada en dicho talón "estaba aperturada a nombre de CODECOR, S.A.", y que "las firmas autorizadas para disponer de tal cuenta eran D. Armando... y D. Valentín..., por lo que no vemos que Dª Estelafigurara como titular ni tuviera poderes para poder disponer de la mencionada cuenta, pero sí podemos comunicarle que la citada Sra. desempeñaba el cargo de secretaria del Sr. Armando" (fº 7).

Es indudable, por tanto, que el Tribunal de instancia ha podido fundar su convicción de culpabilidad contra la procesada, hoy recurrente, sin necesdidad de valorar la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a que se refiere la parte recurrente, que , consiguientemente no puede alegar indefensión por tal motivo.

Sobre la cuestión relativa a la falsedad cometida por la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado:

  1. Que la autofalsificación, es decir, la deformación de la propia firma debe estimarse comprendida en el tipo penal del nº 1º del artículo 302 del Código Penal (vid. sentencias de 8 de octubre de 1.939, 23 de mayo de 1.953 y 28 de febrero de 1.973, entre otras).

  2. Que, entre otras formas distintas, puede faltarse a la verdad, y constituir falsedad en DOCumento mercantil como el cheque, cuando se emita y ponga en circulación en pago de una deuda por persona no titular de la cuenta corriente, usurpando una titularidad que no tiene y suscribiendo el mismo como persona distinta de la que podía efectuarlo, aunque lo efectúe con su propia firma y sin imitar la del titular, constituyendo delito de falsedad, la mutación de la verdad en cualquiera de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para el cheque (vid. sentencias de 10 de febrero de 1.972, 21 de noviembre de 1.981 y 17 de septiembre de 1.990). Y, c) Que es indiferente la forma comisiva del delito de falsedad utilizada, pues si imitó la letra, firma y rúbrica el librador autorizado, su comportamiento debe subsumirse en el artículo 302.1 del Código Penal; si las estampó sin imitarlas, supuso la intervención de persona que no la había tenido, incluyéndose su comportamiento en el artículo 302.2 del Código Penal; y si, en último caso, se limitó a rellenar talones expresando fecha, lugar y cantidad, así como que se libraban al portador, su quehacer supuso faltar a la verdad, debiendo, en ese caso, enclavarse en el artículo 302.4 del mismo Código , encasillamiento en uno u otro número que es, al fin y al cabo, totalmente indiferente (vid. sentencia de 21 de abril de 1.989), por lo que, en ningún caso, existiría vulneración del principio acusatorio, pues, como se dice en la sentencia de 12 de febrero de 1.988, tal principio no resulta vulnerado cuando la Audiencia, en caso de apartarse del contenido de la acusación en la aplicación del derecho, condena por un delito que guarda con el mencionado por el Fiscal estrecha homogeneidad y no supone pena superior a la solicitada por éste (sentencia Tribunal Constitucional 105/83), como sucede con las distintas hipótesis del artículo 302 del Código Penal.

En el presente caso, con total independencia de que la firma estampada en el talón de referencia sea una de las utilizadas normalmente por la procesada -según se dice en el motivo, "para firmar cheques"-, lo que no ofrece duda alguna es que la procesada firmó el referido talón sin ser titular de la cuenta corriente correspondiente ni estar autorizada, ante el Banco contra el que se giró, para disponer de los fondos que pudiera haber en la misma.

Finalmente, respecto de la "no aplicación del artículo 563 bis b) del Código Penal", relativo al delito de "cheque en descubierto", es preciso tener en cuenta: a) que tal cuestión no puede ser examinada por respeto a las exigencias del principio acusatorio; y b) que, en último término, frente a la afirmación de que el talón no fué atendido por el Banco por no ser conforme, debe tenerse en cuenta que, al folio 7 de los autos, obra un oficio del banco Condal en el que se dice que la procesada no era titular de la cuenta contra la que se libró el talón ni tenía poderes para disponer de la misma.

El motivo, por todo ello, carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo PRIMERO con desestimación del segundo y único subsistente al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Estelacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de octubre de 1.988 en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 6.281/88 Ponente: Excmo. Sr. Puerta Fallo el 14 de Febrero de 1.991 Secretaría: Sra. Palencia SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández Cid D.

Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Delgado García ====================================== En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona con el número 128 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de falsedad y estafa contra la procesada Estelanacida el 30 de mayo de 1.956, hija de Tomás y Dionisia con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de octubre de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son cosntitutivos de un delito de falsedad en DOCumento mercantil (un cheque), previsto y penado en el artículo 303, en relación con el artículo 302.4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos), ambos del Código Penal.

TERCERO

De dicho delito, es responsable criminalmente, en concepto de autora la procesada, por haber tomado parte directa en la ejecución del hecho (vid. artículo 14.1º del Código Penal).

CUARTO

En la comisión de este delito, no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (vid. artículos 19, 101 y 104 del Código Penal), y viene obligada por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (vid. artículo 109 del Código Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS: Que condenamos a la procesada Estelaresponsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de falsedad en DOCumento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día cada tres mil pesetas impagadas, una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de las costas y a que indemnice a Carlos Franciscoen mil ochenta y nueve pesetas, más el interés legal de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de esta pena, le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y uno.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR