STS 619/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso469/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución619/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Andrés, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito de asesinato y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá, instruyó sumario 1/91 contra Luis Andrés, por Delito de asesinato y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 25 de Junio mil novecientos noventa y siete dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el penado Luis Andrés, fue condenado en la presente ejecutoria 56/94-M de esta Sección Tercera, dimanante del Sumario 1/91 de Alcalá 1 a la pena de 29 años de reclusión mayor por un delito de detención ilegal y 3 meses de arresto mayor más multa por un delito de allanamiento, hechos interpretados el 1 de Agosto de 1990.

El referido penado solicitó de este Tribunal la refundición de las causas que relacionaba a fin de que le fuera aplicado el párrafo 2º del art. 70 del Código Penal derogado. Las causas, con expresión del número de jecutoria, fecha de sentencia, Tribunal sentenciador, delito, pena impuesta y fecha de comisión del hecho, son las tres siguientes:

  1. Ej. 167/94; 11.9.92; Sección 1ª Aud. Pro. Sevilla; delito contra la salud pública; 6 años y 1 día prisión mayor y multa; 24 de Julio de 1987.

  2. Rollo 1432/87; 22.7.88; Sección Tercera Aud. Prov. Sevilla; delito contra la salud pública; 8 años y 1 día de prisión mayor y multa; 29 de Agosto de 1987.

  3. Ej. 242/94; 14.4.94; Penal 5; delito de falsificación de D.N.I. y falta de hurto; 2 meses y 1 día de arresto mayor y multa con 16 días a.s. por impago, y 8 días arresto mayor; Septiembre de 1990.

Reclamado testimonio de las sentencias condenatorias, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de interesar la estimación parcial de lo solicitado, procediendo la refundición de las penas impuestas en la presente ejecutoria y la causa de la letra C, por la inmediación temporal entre ambas, y no procediendo respecto de las causas A y B y esta ejecutoria por no existir conexidad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Se declaran conexos los hechos enjuiciados en la ejecutoria 242/94 de Penal 5 de Sevilla y la presente 56/94-M de esta Sección Tercera, y se hace aplicación al penado Luis Andrésrespecto de ambas causas de los beneficios de la regal 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, y siendo la pena mayor de las impuestas la de 29 años de reclusión mayor, cuyo triplo sobrepasa los 30 años de privación de libertad, se fija el límite máximo de cumplimiento de penas en treinta años de privación de libertad. No se incluyen las ejecutorias 167/94 de la Sección Primera de esta Audiencia de Sevilla y el Rollo 1432/87 de esta Sección Tercera.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 242/94 de Penal 5 así como al Centro Penitenciario de Sevilla 2 que deberá informar de las preventivas sufridas en estas causas que el puedan ser de aplicación y fecha de inicio de cumplimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y en forma personal al condenado.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá de prepararse en término de cinco días desde la última notificación.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Andrés, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- El motivo se plantea por infracción de Ley del artículo 849, de la LECrim., al considerar que la sentencia infringe el art. 70.2 del Código penal de 1973, en relación con los artículos 17 y 988 de la LECrim. y de los arts 10, 15 y 25 de la Constitución Española, pues el auto recurrido resolvió no haber lugar a la refundición de condenas interesada basándose en una interpretación altamente restrictiva respecto a la exigencia de que concurran los requisitos del art. 17 C.Penal para poder aplicar la refundición, lo que vulnera la intepretación extensiva del art. 70.2º que viene haciendo el Tribunal Supremo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición contra el Auto que acuerda la acumulación de dos de las cuatro condenas por los que ha sido condenado. Frente al argumento de la resolución judicial afirmando la imposibilidad de la acumulación de dos causas por no ser de aplicación el art. 17 de la Ley procesal "al existir un lapso de tiempo considerable entre el hecho origen de la ejecutoria y las dos causas" cuya acumulación se pretende, opone que el requisito de la conexidad procesal ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala atendiendo a los principios de humanidad del sistema penal, de analogía en favor del reo y los principios y derechos constitucionales de dignidad, prohibición de penas inhumanas o degradantes, y la orientación de las penas privativas a la resocialización y reeducación, y aboga por la acumulación de la totalidad de las penas "señalando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de treinta años de privación de libertad".

  1. - El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de los límites de la acumulación resultante sin discutir los presupuestos legales que le posibiliten, esto es la procedencia de la acumulación.

    La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de la acumulación de penas, ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antigüo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir, que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

    Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98).

    En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).

  2. - El recurrente no plantea su impugnación en el sentido expuesto, sino que directamente solicita la aplicación del resultado de la acumulación, es decir, el límite de 30 años, e invoca el derecho a la vida, a la dignidad y reinserción en la ejecución de las penas, consignados en los arts. 25.2, 15 y 10 de la Constitución, como fundamento de su pretensión.

  3. - La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendida como principio inspirador de la política penitenciaria, ya como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe prever unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse a la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ella, (grados de cumplimiento, permisos, etc.), y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfaría la reeducación.

    Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal prevé penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. La interpretación sugerida por el recurrente, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales cometidos por una persona, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveería a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos que, sin ser susceptibles de acumulación, rebasaren el referido límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal.

  4. - No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado, en supuesto similar al presente (STS 27.1.99), que el derecho penal presenta instituciones que permiten remediar aquellos supuestos en los que la pena resultante puede ser equivalente a una pena perpetua aún cuando la Constitución y el legislador han prescindido de ella. Esta renuncia del legislador a las penas perpetuas tiene evidentemente su razón de ser, ante todo, en el mandato constitucional del art. 25.2 CE que le impone orientar las penas privativas de la libertad "hacia la reeducación y reinserción social". Es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos y es, por lo tanto, incompatible con ellos. Por otra parte, los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de la libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de la libertad de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que, de lo contrario, la pena podría constituir un "trato inhumano" en el sentido del art. 15 CE. Tal posibilidad no falta en el derecho vigente, en el que es posible la libertad condicional en los plazos establecidos en los arts. 90.1.2ª y 91 CP".

    Reproduciendo, en esta Sentencia, la anterior consideración, el remedio a una penalidad excesiva, y por tal se entiende la que de forma ininterrumpida, y sin nuevos hechos delictivos, supere los límites del art. 36, complementado con las disposiciones del art. 76, ambos del Código penal, debe encontrarse mediante la aplicación del instituto de la libertad condicional, art. 90 y siguientes, cuando concurran los presupuestos que para su aplicación se previenen, si bien la extinción de las tres cuartas partes de la condena, que requiere el art. 90.1.2, deberá ser interpretado teniendo en cuenta el transcurso en prisión que supera el límite máximo de la pena privativa de libertad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, contra Auto de Acumulación de penas, dictado el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de asesinato y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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