STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3391
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoRECURSO DE CASACION EN INTERES DE LEY
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Enrique Cancer LalanneManuel Goded MirandaJuan José González RivasFernando Martín GonzálezNicolás Maurandi GuillénPablo Lucas Murillo de la Cueva

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptimade la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 8/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso contencioso- administrativo nº 2/2002 interpuesto por D.

Donato

contra la Resolución del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 15 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la Resolución 4CO/11508/2001 de 29 de junio, por la que se hizo pública la lista de solicitantes admitidos y no admitidos al concurso de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 2001, en cuyo Anexo II se declaró la inadmisión de la solicitud del recurrente, habiendo formulado alegaciones D. Donato

y el MinisterioFiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas denegó el 15 de octubre de 2001 la pretensión del recurrente Sr.

Donato

de ser admitido al concurso de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda y contra dicha Resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo 2/2002 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

SEGUNDO

La sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó estimarlo, anular la resolución recurrida y declarar el derecho del recurrente a ser admitido al citado concurso, conteniendo la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado contra las resoluciones que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, las que han de anularse en lo referente al actor por ser contrarias al orden jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del actor a ser admitido en la convocatoria de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, correspondiente al año 2001. Con condena en costas a la Administración demandada. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno".

TERCERO

Considerando que la doctrina establecida en la sentencia que reconoce al citado recurrente tal derecho es gravemente dañosa para el interés general y además es errónea, el Abogado del Estado interpuso un recurso de casación en interés de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.1 de la LJCA, ya que se trata de una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en única instancia, no susceptible de recurso de casación ordinario por referirse a cuestiones de personal.

Tanto D.

Donato

como el Ministerio Fiscal se oponen a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar, con carácter previo al examen de las circunstancias concurrentes el alcance de la naturaleza y el carácter de este recurso, a la vista de la legislación y de la jurisprudencia aplicable

El recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptiblesde recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la casación para unificación de doctrina, si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

SEGUNDO

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconoce acreditado que:

  1. El actor presentó en 28 de marzo de 2001, dentro del plazo de los treinta días naturales con los que contaba al efecto, según la convocatoria, la documentación requerida y posteriormente en 2 de julio de 2001 (cláusula tercera, uno, de la convocatoria, ubicación de la vivienda en territorio nacional y ser adquirida entre el 1 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2001 y cláusula segunda, dos, c) compromiso expreso de desalojo antes de 31 de octubre de 2001 y antes de 10 de noviembre de 2001), documento acreditativo de haberlo realizado (presenta fotocopia de escritura pública de adquisición de vivienda y certificado de desalojo de la vivienda sita en

    CALLE000

    nº NUM000

    - NUM001

    , San Fernando, en 8 de junio de 2001). En dicha documentación expresamente señala que siendo titular del contrato de cesión de uso de vivienda militar asume "compromiso expreso de desalojarla antes de 31 de octubre de 2001, si resulta adjudicatario de la ayuda".

  2. La convocatoria si bien en la base segunda, dos, b) señalaba que no podrán ser beneficiarios de la ayuda los que se encuentren en la circunstancia de "ser titular del contrato de cesión de uso, originario o por subrogación, de una vivienda militar enajenable", la siguiente base, dos, c) es categórica al respecto "sin perjuicio de lo señalado en la letra b) anterior, en caso de ser titular del contrato de cesión de uso, originario o por subrogación o tener atribuido el derecho de uso por resolución judicial, de cualquier vivienda administrada por unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, no presentar con la solicitud el compromiso expreso de desalojarla antes del 31 de octubre de 2001, si resulta adjudicatario de la ayuda, y antes del 10 de noviembre de 2001, el documento acreditativo de haberlo realizado"

    A la vista de tales circunstancias, estima la sentencia recurrida que el actor cumplimentó el requisito que excusaba la anterior causa de exclusión de comprometerse que cumplimentó antes del 2 de abril de 2001, en tanto que resulta evidente que la única exigencia a la solicitud es simplemente comprometerse al desalojo antes de 31 de octubre y acreditarlo antes del 10 de noviembre de 2001, en absoluto desalojarla antes de 2 de abril de 2001, siendo evidente que a 8 de junio la desalojó y presentó acreditación que lo adveraba, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos para ser incluido en la relación de beneficiarios admitidos, lo que conduce a estimar la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado pretende que se fije en el presente recurso en interés de ley la siguiente doctrina legal: "No pueden ser beneficiarios de las ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que sean titulares de contrato de cesión de uso de una vivienda militar enajenable en el momento de presentar la solicitud de ayuda a compra de vivienda y durante el transcurso del plazo señalado para tal fin en la correspondiente convocatoria".

A juicio del Abogado del Estado, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y su doctrina entraña un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro que trasciende al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del ordenamiento jurídico se orienta este recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se convalide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable. Ello conllevaría un importante incremento del gasto público y si se convalida esta errónea doctrina se crearía un precedente judicial (es fácil prever una posible repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos análogos que se suponen de fácil repetición) que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de la Ley a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro" (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 o 15 de diciembre de 1998).

CUARTO

Tal requisito no se cumple, puesto que su concurrencia no se ha justificado debidamente ya que ante la naturaleza excepcional de este recurso, para acreditar la existencia del requisito del que tratamos, es preciso, como también indica el Ministerio Fiscal: a) Ofrecer datos relativos a situaciones similares a las que nos ocupan; b) número y procedimientos en curso de iguales características; c) cuantías del perjuicio económico.

Como subraya la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª de 18 de septiembre de 2001), hay que verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acercade puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

Tampoco se ha demostrado la probable reiteración de casos similares y el perjuicio que se pudiera ocasionar al ser su finalidad evitar la reiteración de resoluciones judiciales erróneas que pudieran poner en peligro el interés general por su efecto multiplicador (como subraya la jurisprudencia en SSTS, 3ª de 16 de mayo de 2000, 14 de junio de 1999 y 23 de marzo de 1999).

Los razonamientos expuestos conducen a señalar que no se cumple el requisito de grave daño para el interés general.

QUINTO

A juicio del Abogado del Estado, la sentencia es errónea, ya que la Resolución recurrida inadmitió la solicitud de ayuda económica de D.

Donato

por ser titular desde el 26 de abril de 1985 de una vivienda militar propiedad del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y declarada enajenable y la circunstancia de que, posteriormente, el interesado acreditara que en fecha 8 de junio de 2001 procedió al desalojo de la citada vivienda no puede obviar la incompatibilidad en la que el mismo se hallaba en el momento de presentar su solicitud de ayuda de compra de vivienda durante eltranscurso del plazo señalado para tal fin en la convocatoria, al disponer expresamente el artículo 12.1.c) de la Ley 26/99, de 9 de julio, que quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la esté ocupando, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en la citada ley, así como a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto igualmente en dicha ley.

También en idéntico sentido se pronuncia el artículo 29 del Real Decreto 991/2000 de 2 de junio que desarrolla la citada ley y el apartado 2.b) de la Disposición Cuarta de la Orden 242/99, de 21 de octubre (B.O.D. de 27 de octubre), por la que se determinaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, y en la que únicamente a efectos de baremación de las solicitudes, se posibilita a los usuarios de vivienda militar no enajenable, adjudicada con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 26/99, de 9 de julio, la renuncia expresa a la misma en caso de serles concedida la ayuda, asignándoseles por talcausa, 3 puntos adicionales a su baremo.

De la misma forma, en la Resolución 4CO/38057/2001, de 20 de febrero (B.O.D. de 2 de marzo), de la Dirección General del Instituto, por la que se convocó la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, durante el año 2001 -en la que participó el interesado- se establece en el apartado 2.b) de la disposición segunda que no podrán ser beneficiarios de dicha ayuda quienes sean titulares de contrato de cesión de uso, originario o por subrogación, de vivienda militar enajenable, sin señalar excepción alguna y por el contrario, lo establecido en el apartado 2.c) de la misma disposición, hace referencia a todo aquel titular de contrato de cualquier vivienda administrada por Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa, al que supedita la admisión de su solicitud a la presentación con la misma del compromiso expreso de desalojo antes del 31 de octubre de 2001 y dicho desalojo sólo es preceptivo en aquellos casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, punto 2.c) y sexto, punto 1, letra f) de la Resolución 4CO/38057/2001, de 20 de febrero, el solicitante de la ayuda es titular deun contrato de cesión de uso de una vivienda administrada por Unidades, Centros u Organismos, lo que en este caso no concurre, ya que el recurrente, una vez más, era titular de una vivienda enajenable, lo que hace que su situación era subsumible en el apartado 2.b) y no en el 2.c), extremos que, a juicio del Abogado del Estado, no han sido advertidos por el Organo jurisdiccional que en una errónea interpretación de la normativa, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, aplica un precepto equivocado sin advertir que la aplicación del apartado segundo, punto 2.b) determina la preclusión del derecho del interesado y por tanto la inaplicabilidad de cualquier otro apartado de la norma.

SEXTO

El análisis de las disposiciones establecidas en la citada normativa aplicable, concretadas para el supuesto que nos ocupa en los artículos 12.1.c) de la Ley 26/1999, de 9 de julio; 29 del Real Decreto de 1991/2000, de 2 de junio; apartado cuarto, 2.b) de la Orden 242/1999 de 21 de octubre y apartado segundo, 2.b) y c) de la Resolución 4CO/38057/2001, de 20 de febrero, respecto de los beneficiarios de las ayudas económicas para la adquisición de viviendas militares, permite señalar:

  1. Los titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a las ayudas económicas para la adquisición de vivienda [artículo 12.1.c) de la Ley 26/1999 de 9 de julio y artículo 29 del Real Decreto 991/2000 de 2 de junio].

  2. Los militaresque sean titulares del contrato de cesión de uso de una vivienda militar enajenable, no podrán ser beneficiarios de estas ayudas, salvo que al tiempo de la solicitud de la ayuda presenten compromiso expreso de desalojarla antes del 31 de octubre de 2001 en caso de resultar adjudicatario, y antes del 10 de noviembre de 2001, aporten el documento acreditativo de haberlo realizado (Orden 242/1999 de 21 de octubre -BOE de 27 de octubre de 1999-) y Resolución 4CO/38057/2001 de 20 de febrero delInvifas -BOD nº 46 de 6 de marzo de 2001).

En el caso examinado, los hechos que se consideran probados en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia permiten concluir reconociendo que la parte actora, en el proceso contencioso-administrativo, cumplimentó los requisitos necesarios que le excusaban de la incompatibilidad para recibir la ayuda económica y pese a ello, la Administración recurrente mantiene que la excepción recogida en el apartado segundo, 2.c) respecto de la b) anterior, de la Resolución 4CO/38057/2001, se refiere únicamente a los titulares de contratos de cesión de uso de viviendas no enajenables, por lo que, según su criterio, entra de lleno en incompatibilidad sin excepción alguna.

SEPTIMO

Este razonamiento no resulta congruente con el espíritu de la Ley 29/1999 y con el del Real Decreto 991/2000 que la desarrolla, que mantienen el principio esencial de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activo mediante el apoyo a sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad, pretendiendo favorecer la igualdad de oportunidades en el acceso a la propiedad de vivienda a los militares de carrera en servicio activo, sean usuarios o no de vivienda militar.

En este punto, la Ley 29/1999 distingue entre los inmuebles del Ministerio de Defensa, las viviendas militares, cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (viviendas militares enajenables) los Cuarteles Generales de los Ejércitos (viviendas no enajenables) y los pabellones de cargo no enajenables (artículo 4 y disposición adicional primera de la Ley 29/1999 y artículos 6 a 8 y 213 a 20 del Real Decreto 991/2000).

La excepción prevista en el apartado segundo, 2.c) respecto de la b) anterior, de la Resolución 4CO/38057/2001, afecta a todo tipo de viviendas militares como señala la norma «a cualquier vivienda administrada por unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa» esto es, ya pertenezcan al Invifas, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, (artículo 13 de la Ley 29/1999 y artículo 31 del Real Decreto 991/2000) o no, pues la Resolución no especifica y de referirse solo a las viviendas no enajenables así se hubiera hecho constar, sin referencia alguna a lo establecido en la letra b), como por el contrario se hace al referirse expresamente a "vivienda militar enajenable".

Por último, en los artículos 12.1.c) de la Ley 26/1999 de 9 de julio; 29 del Real Decreto 1991/2000 de 2 de junio; apartado cuarto, 2.b) de la Orden 242/1999 de 21 de octubre y apartado segundo, 2.b) y c) de la Resolución 4CO/38057/2001, de 20 de febrero, la incompatibilidad se sitúa en la recepción de las ayudas económicas, es decir, los titulares de viviendas enajenables nunca podrían recibirlas, pero no como pretende la Administración recurrente, residenciar la incompatibilidad en el momento de formular la solicitud de la ayuda, por lo que no concurre en la sentencia impugnada una doctrina errónea, como sostiene la Abogacía del Estado, que además es genérica y limita, a priori, la posibilidad de obtener ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso , sin imposición de las costas a la parte recurrente dada la naturaleza y carácter del mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 8/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 2/2002 interpuesto por D.

Donato

contra la Resolución del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 15 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la Resolución 4CO/11508/2001 de 29 de junio, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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