ATS, 29 de Abril de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:261A
Número de Recurso7976/1999
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. José, D. Luis Franciscoy D. Eloy, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2283/96.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de mayo de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de esta misma Ley), y, 2º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera (art. 86.2.a) L.R.J.C.A.); trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la desestimación presunta -posteriormente expresa por Resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 28 de junio de 1996-, de los recursos ordinarios deducidos contra las Resoluciones del Director Territorial en Alicante de la mencionada Consejería de 15 de enero de 1996, por las que se adscribió, con efectos del 16 de enero del mismo año, al funcionario del Cuerpo de Maestros D. Eloyal C.P. "Juan XXIII" de Alicante y a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria D. Luis Franciscoy D. Joséal Instituto de Formación Profesional "DIRECCION000" de DIRECCION001y al Instituto de Bachillerato "DIRECCION002" de DIRECCION003, respectivamente, todo ello en cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Comunidad Valenciana nº 934/1990, de 24 de Octubre, que había anulado, entre otras, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 18 de junio de 1986, por la que se convocó concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través del cual los hoy recurrentes habían accedido a puestos de trabajo en la Función Inspectora Docente de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 16 de julio de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, y aunque la resolución recurrida emana del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, los actos originariamente impugnados, confirmados en vía de recurso por el expresado Consejero, proceden del Director Territorial en Alicante de la mencionada Consejería.

También hay que precisar que, con arreglo a dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Por otra parte, se ha de señalar que, en contra de lo que arguyen los recurrentes en el trámite de audiencia, a la misma solución se llega por la vía de la excepción prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien es cierto que las resoluciones impugnadas suponen para los recurrentes la pérdida de la condición de Inspectores de Educación, tal y como resulta de las diligencias de cese obrantes en el expediente administrativo, sin embargo, como ya señaló esta Sala en su Auto de fecha 9 de julio de 2001 (recurso de casación nº 6339/1999), también lo es que las mismas conducen a la reincorporación de aquéllos a sus cuerpos docentes de origen, razón por la que, en definitiva, estamos ante una cuestión de personal en la que no se ventila el nacimiento o la extinción de relación de empleo público alguna, al no suponer la pérdida definitiva del vínculo funcionarial mantenido con la Administración, sino sólo el reintegro a los respectivos cuerpos docentes de origen. A este respecto, cabe recordar aquí, en relación con la actividad administrativa que nos ocupa, que como se deduce del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia, en el presente caso la previa condición de funcionario público constituía un requisito de acceso a la Función Inspectora Docente de la Comunidad Valenciana, lo que significa que el vínculo funcionarial era ya preexistente, teniendo en realidad las pruebas selectivas la naturaleza de una promoción, sin implicar la constitución ex novo de la relación funcionarial. En el expresado sentido, esta Sala ha dictado los Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos nº 1121 y 1351/99) y otro de 19 de junio de 2000 (recurso nº 1355/99), así como el de 24 de marzo de 2000 (recurso nº 546/99).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José, D. Luis Franciscoy D. Eloycontra la Sentencia de 16 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2283/96, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR