STS 1261/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5853
Número de Recurso4192/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1261/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL F.S.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de concurso medial entre un delito continuado de estafa y uno de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real incoó procedimiento abreviado número 144/97 contra el, procesado MIGUEL ANGELF.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 30 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Sobre las 10,30 u 11 de la noche del día 13 de abril de 1997 María LuisaC.D. extravió en la c/ Hidalgos de esta Capital su tarjeta de crédito de la entidad Argentaria, tarjeta ésta, que en forma no acreditada, pero en todo caso en el transcurso de dicho día, llegó en poder del acusado Miguel AngelF.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, y de una mujer de identidad desconocida, decidiendo de común acuerdo hacer uso de la misma efectuando diversas compras, haciéndose pasar la citada mujer como la titular de la tarjeta de crédito. De este modo, sobre las dos horas de la madrugada del día 14, la mujer de identidad desconocida, en compañía de otra persona sin identificar pero en todo caso varón, conduciendo un vehículo modelo Mercedes matrícula CR-7252-T, repostaron un combustible en la estación de servicio, denominada Cervantes, sita en esta Capital en Ronda de la Mata s/n por i mporte de 2.000 pesetas, realizando a continuación una compra de diversos artículos en la tienda que existe en dicha gasolinera por importe de 11.900 pesetas, utilizando para hacer efectivo el pago de las compras la tarjeta de crédito ya reseñada.

    SEGUNDO.- En horas de la mañana del día 14, el acusado en unión de la mujer, se dirigieron al establecimiento "Serrano González" sito en la C/ Feria de esta capital, lugar donde adquirieron un televisor y un microondas, artículos que importaron un total de 72.900 pesetas, las cuales fueron pagadas por la mujer utilizando la tarjeta de crédito ya descrita con conocimiento del acusado, objetos éstos, que fueron recogidos en el almacén del citado establecimiento comercial, y cargados por un empleado del mismo en el vehículo Mercedes al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, observando como el acusado se encontraba sentado en el asiento destinado al conductor del mismo. Tras ello, ambos, acusado y mujer, se dirigieron al establecimiento Décimas, dedicado a la venta de prendas deportivas, sito en la c/ Paloma de esta Capital, donde adquirieron un chaleco y una gorra que quedaron en propiedad del acusado, compras que importaron un total de 14.490 pesetas y que fueron abonadas con la misma tarjeta de crédito.

    Las compras realizadas fueron reintegradas a María LuisaC.D.

    por la entidad bancaria Argentaria por un importe de 102.297 pesetas.

    La mencionada tarjeta fue también utilizada en la gasolinera Nuestra Sra. de la Encarnación sita en Carrión de Calatrava, si bien no ha podido acreditarse la forma y las personas que intervinieron en dicha operación.

    En todos los casos expuestos la mujer que acompañaba al acusado, con el consentimiento de éste, firmaba los tickets de compra imitando la firma del titular de la tarjeta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Por unanimidad, QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a MIGUEL ANGELF.S., como autor de un delito de concurso medial entre un delito continuado de estafa, ya definido, y un delito de falsedad en documento mercantil, asimismo definido, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la entidad bancaria Caja Postal (Argentaria) en la cantidad de 102.297 ptas. con los intereses legales previstos en el art. 921 de la L. de E. Civil, así como al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de esta pena será de abono el tiempo que haya estado privado el acusado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de CINCO DÍAS mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 249 CP.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art.

    623.4 CP.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 74 CP.

    CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 390 CP., en relación con el art. 29 CP.

    QUINTO.- Al amparo del art. 851.1 LECr., SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art.

    28 CP., en relación con el art. 24 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer término se debe considerar el quinto motivo del recurso, formalizado por el cauce del art. 851, LECr. al entender la Defensa que existe manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y además la introducción en los mismos de conceptos que predeterminan el fallo. La contradicción es percibida en el recurso en la afirmación de que el acusado tenía la tarjeta de crédito en su poder y que alguno de los hechos fueron ejecutados por personas desconocidas. En lo concerniente a los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo la Defensa señala las expresiones "decidiendo de común acuerdo", "el consentimiento" (del acusado).

El motivo debe ser desestimado.

  1. La contradicción que señala como presupuesto del quebrantamiento de forma el art. 851, LECr. se refiere, como reiterados precedentes de esta Sala lo han establecido, a la afirmación de hechos cuya coexistencia al mismo tiempo es empíricamente imposible. Es evidente que esto no ocurre en relación a los hechos que se consignan en el recurso, dado que no existe ninguna imposibilidad entre la tenencia de la tarjeta y las otras circunstancias que señala la Defensa. En efecto, nada impide, que una persona que tenga una tarjeta a nombre de una mujer se valga de otra o se ponga de acuerdo con otra de este sexo para poder ejecutar las acciones de engaño que se atribuyen en el hecho probado al recurrente.

  2. En cuanto a la introducción en el hecho probado de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, esta Sala ha sostenido en infinidad de precedentes que sólo es de apreciar cuando en los hechos probados se reemplace la descripción de los hechos por su significación jurídica, de tal manera que el Tribunal de casación no pueda comprobar si la subsunción practicada es jurídicamente correcta o no. Tampoco esta es la situación que se da en la sentencia recurrida. La Defensa considera conceptos jurídicos lo que en realidad son hechos con significación jurídica respecto de la autoría del delito. El acuerdo entre los partícipes y el consentimiento de uno de ellos respecto de las acciones del otro son, ante todo descripciones de hechos y sólo en la medida en la que como tales hechos son presupuesto del juicio sobre la autoría pueden ser considerados como hechos con significación jurídica.

SEGUNDO.- En el sexto motivo el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La defensa contrapone las declaraciones del acusado, que la Audiencia no estimó creíbles, a las conclusiones sobre los hechos alcanzadas por el Tribunal a quo. Asimismo cuestiona la prueba de los indicios en los que este se basa para arribar a tales conclusiones.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha tenido en cuenta que el recurrente negó en todas las ocasiones procesales en las que fue oído y expuso en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida las razones que fundamentan su convicción de la participación de aquél en los hechos. En primer lugar sostuvo que la versión del desconocimiento de la mujer que utilizó como titular la tarjeta de crédito y su ignorancia de la falta de legitimación de la misma para el uso de dicha tarjeta, contrasta con las prendas que fueron compradas para ser regaladas al acusado. Asimismo se sostiene por la Audiencia que la mendacidad del recurrente en los aspectos típicamente relevantes del hecho se debe desechar sobre la base de los llamados "contraindicios", es decir porque se ha podido comprobar que el acusado ha mentido sobre otros aspectos que pueden ser considerados extratípicos En concreto la Audiencia se refiere a la marca del coche en el que se desplazaban el acusado y la mujer que se hizo pasar por la titular de la tarjeta de crédito, para lo se basa en la declaración del testigo Mora Díaz.

Sin embargo, es claro que todas las circunstancias que la Audiencia señalan prueban que el recurrente estuvo en los lugares en los que la mujer desconocida hizo las compras, pero no permiten descartar la versión del recurrente sobre su ignorancia de la falta de titularidad de la misma respecto de la tarjeta de crédito. Si el recurrente mintió respecto de la marca del coche, lo que es probable, no significa que toda su versión de los hechos pueda ser descartada y menos que de esa mentira se deduzca necesariamente su conocimiento de la falta de titularidad de la mujer que utilizaba la tarjeta. Así lo admite el propio Tribunal a quo cuando dice, en el citado Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, que "realmente nada, por extraño que perezca, puede aparecer por ello como improbable". Dicho con otras palabras: si el acusado no dijo la verdad respecto de la marca del coche, ello no prueba sin más, que tomara parte en el delito de mujer desconocida. En realidad, con sus declaraciones y las de los testigos Mora Díaz, que manifestó haberlo visto al volante del coche y Fernández Jordán, que no pudo precisar si fue el acusado el suscribió el ticket, solo se puede afirmar lo que el recurrente reconoció, es decir, que estuvo con la mujer cuando ésta hacía las compras.

La laguna probatoria respecto del conocimiento del engaño que la mujer realizaba en su presencia, tampoco se puede despejar sobre la base de las dudas manifestadas por el testigo Fernández Jordán. En efecto, como lo dice la Audiencia (pág. 5 de la sentencia recurrida), este testigo no pudo asegurar en el juicio oral que el recurrente haya sido quien suscribió el ticket de compra y, además, la acusación no solicitó una prueba pericial caligráfica que permitiera despejar las dudas del testigo, que por lo demás, según ha podido comprobar la Sala haciendo uso de las facultades que le concede el art. 899 LECr, manifestó que "la mujer era quien llevaba físicamente la tarjeta". Reiteradamente hemos dicho que ningún Tribunal puede fundamentar su certeza en la declaración de un testigo que duda. Por lo tanto, este testigo no hace sino reiterar lo que ya había reconocido el acusado, es decir que acompañó a la mujer no identificada en las compras que realizó.

En suma: el Tribunal a quo ha formado su convicción infringiendo reglas de la lógica y máximas de la experiencia. y, consecuentemente ha vulnerado el art. 24.2 CE. en perjuicio del recurrente.

TERCERO.- Estimado el sexto motivo del recurso, el resto de los formalizados carece de objeto y no deben ser considerados.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado MIGUEL ANGELF.S. contra sentencia dictada el día 30 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra el mismo por un delito de concurso medial entre un delito continuado de estafa y uno de falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real, se incoó procedimiento abreviado número 144/97 contra el procesado MIGUEL ÁNGELF.S. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real recurrida.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado MIGUEL ANGEL FUENSANTA SÁNCHEZ de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil del que venía condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30 de junio de 1998, declarando de oficio las costas de instancia.

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