STS 28/2007, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución28/2007
Fecha23 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Evaristo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 44 de 2.004 contra Evaristo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 22 de marzo de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados: en el mes de septiembre de 1.997, el acusado, D. Evaristo, nacido el 5 de diciembre de 1.970, sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil Baracaldesa de Transportes S.L. a la vez que propietario del 93% de su capital social y a partir del día 7 de la totalidad, libró una letra de cambio de la serie E y número 0239720 en la que figura como fecha de libramiento 4 de septiembre de 1.997 y de vencimiento 4 de diciembre, por importe de 1.357.847 Ptas. (8.162,082 euros) y otra de la misma serie, con el número 0245300, en la que consta fecha de libramiento el 21 de septiembre y de vencimiento el 21 de diciembre, por importe de

    1.960.000 Ptas. (11.779,84 euros), en las que aparece como librada "Frutas Alicia" y que en las respectivas cláusulas de acepto figuran sendas firmas que se asemejan a la de Dª Maribel, titular del negocio Frutas Alicia realizadas por el acusado o persona a su ruego. Las letras fueron presentadas a descuento los días 5 y 23 de septiembre en el Banco Popular, que abonó su importe en la cuenta corriente nº NUM000 de dicha entidad de la que era titular Baracaldesa de Transportes S.L., en la creencia de que habían sido aceptadas por las personas cuya firma se simulaba en los documentos. Como quiera que las letras no fueron abonadas a sus respectivos vencimientos, el Banco Popular presentó sendas demandas de juicio ejecutivo contra Dª Maribel

    , que dieron lugar a la incoación de los Juicios Ejecutivos nº 141/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y 147/98 de Primera Instancia nº 3. En el primero de los procedimientos indicados se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.998 que acoge la excepción de falsedad de la firma y que declara nulidad del juicio. El segundo se archivó por desistimiento de la demandante una vez que quedó demostrada la falsedad de la firma, vista de la prueba pericial practicada en el anterior. En la fecha de celebración del juicio no se había reintegrado al Banco Popular el importe de las cambiales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Evaristo, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses y multa de diez meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar al Banco Popular la suma de 19.940,66 euros con el interés legal desde la fecha en la que se abonó en la cuenta nº NUM000 el importe de cada una de las cambiales, como indemnización de perjuicios se impone al acusado el pago de las costas procesales. Reiníciese la Pieza de Responsabilidad Civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esa causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Evaristo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º L.E.Cr .; Segundo.- Infracción de ley, indebida aplicación de los artículos 390.1.5º, 392 y 250.1.3 del Código Penal . No existe prueba que permita destruir la presunción de inocencia; Tercero.- Infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 74 y 77 del Código Penal en lo relativo al delito continuado y concurso de delitos; Cuarto.-Infracción de ley y preceptos constitucionales; inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal : dilación indebida en la tramitación del proceso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3º y 392 C.P ., en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de 6 euros.

El primer motivo de casación que formula el acusado contra la referida sentencia, alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 L.E.Cr . por no haberse resuelto en la sentencia la cuestión de la prescripción en relación con la letra de cambio falsificada por el acusado en fecha 4 de septiembre de

1.997.

La cuestión fue planteada en tiempo y forma, y el Tribunal sentenciador decidió, tal y como consta en el Acta del juicio oral, resolverla en la sentencia, sin que en la misma se haga mención a la pretensión suscitada, que queda, pues sin resolver.

Aunque ciertamente el recurrente tiene formalmente la razón, la irregularidad constatada puede subsanarse en esta instancia al presentar el recurrente en el mismo motivo la misma pretensión interesada al Tribunal a quo de que se declaren prescritos los hechos referidos a la letra de cambio de 4 de septiembre de 1.997 citada.

En esta reclamación de fondo, el motivo no puede ser estimado. En efecto, según el Hecho Probado, la letra de cambio fue falseada por el acusado en la mentada fecha imitando la firma de la supuesta aceptante, y presentada a descuento al día siguiente en el Banco Popular, que abonó su importe, siendo en 24 de abril de

2.003 cuanto la entidad bancaria solicitó del Juzgado de Instrucción la ampliación de las Diligencias Previas que se instruían por otra letra de cambio también falseada, ésta de 21 de septiembre de 1.997 y también presentada a descuento y abonada, habiéndose incoado las Diligencias Previas por estos otros hechos por Auto de 14 de mayo de 1.998 .

Sostiene el recurrente que los hechos relativos a la letra falsificada de 4 de septiembre estarían prescritos cuando se solicitó del juzgado la ampliación del procedimiento judicial a esos hechos, por cuanto en ese momento ya habían transcurrido más de los cinco años establecidos por el art. 131 como plazo prescriptivo. Ciertamente que en abril de 2.003 había prescrito el delito de falsedad en documento mercantil cometido en 4 de septiembre de 1.997, porque siendo la pena señalada a éste en el art. 392 C.P . de seis meses a tres años de prisión, el plazo prescriptivo ya se había cumplido. Pero olvida el motivo que la falsedad documental se realizó como medio o instrumento para consumar el delito de estafa y que este ilícito está sancionado con pena de prisión de hasta seis años cuando se realiza mediante letra de cambio, según establece el art. 250.1.3

C.P ., razón por la cual, la prescripción de este delito la marca el art. 131 C.P . en diez años.

Es decir, el delito de falsedad documental, como medio para llevar a cabo la estafa, forma con ésta una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de aquél cuando éste aún no ha prescrito. En nuestra sentencia de 3 de julio de 2.002 ya decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destaca la STS de 29 de julio de 1.998

, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuesto de mera conexidad procesal (S. 1247/2002, de 3 de julio). Cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que las coacciones sólo son concebibles en función del planteamiento de las ulteriores estafas cometidas, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de ellas (SS.T.S. de 20 de julio de 1.998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1.999 ó 3 de julio de 2.002, por citar sólo algunas).

En conclusión, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que la falsedad de la letra de cambio sólo es concebible en función del planteamiento de la ulterior estafa, no cabe apreciar la prescripción de una infracción en tanto no prescriba la más grave de ella (véase STS de 31 de octubre de 2.002 ).

SEGUNDO

Denuncia también el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque "la prueba practicada, de carácter indiciario, no acredita la comisión de los hechos que se imputan" al acusado.

El Tribunal sentenciador, efectivamente, no ha contado con prueba directa, pero ha formado su convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado sobre la prueba indiciaria o indirecta, que es perfectamente apta para enervar el derecho constitucional de todo acusado a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E . A tal fin, la sentencia expone en su motivación fáctica la pluralidad de los datos indiciarios debidamente acreditados y, a partir de los mismos, desarrolla extensa y rigurosamente el proceso de valoración de los indicios expresando los hitos de esa ponderación que lleva a cabo a la luz de un razonamiento lógico y de acuerdo con las máximas del recto criterio humano y las reglas de la experiencia, para llegar a la conclusión de que fue el acusado el autor de los hechos que se declaran probados.

El recurrente, por su parte, no puede negar la existencia de los numerosos y sólidos hechos indiciarios, limitándose a hacer una valoración subjetiva de la prueba conforme a sus intereses de parte y a negar credibilidad a uno de los testigos de cargo, olvidando que ésta es una función que corresponde privativamente a los jueces de instancia a virtud de la inmediación con la que se practican estas pruebas personales.

La prueba de cargo indiciaria, contundente y vigorosa, y valorada con ejemplar sometimiento a la lógica racional tal y como se expresa en la sentencia, excluye toda idea de arbitrariedad o extravagancia en la conclusión inculpatoria y, por consecuencia, el reproche casacional carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso alega -sin citar el precepto- infracción de ley del art. 849.1º

L.E.Cr ., por aplicación indebida de los artículos 74 y 77 C.P .

De hecho, la censura se centra en disentir de la pena impuesta por el Tribunal a quo, que, como se ha dicho, fue de cuatro años y seis meses de prisión y multa, alegando el recurrente que la que corresponde es la mínima prevista en el art. 250 C.P ., esto es, un año de prisión.

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de falsedad de documento mercantil cometido por particular del art. 390.1º.3º C.P . y un delito continuado de estafa en su modalidad agravada del art. 250.1.3º C.P . en relación de concurso ideal (medial) de delitos previsto en el art. 77 C.P. De acuerdo con lo establecido en el epígrafe 2 de este último precepeto, la pena a imponer es la que corresponde a la infracción más grave (la estafa del art. 250.1.3º ) en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses, a seis años. Pero como no se trata de un solo delito, sino de dos infracciones individualizadas del mismo tipo penal, unidas por su relación de continuidad delictiva, lo que supone un incuestionable plus de antijuridicidad y de gravedad en la actividad criminal del acusado, entra en liza la regla del art. 74.2 C.P ., que permite al Tribunal establecer la pena en los delitos contra el patrimonio "teniendo en cuenta el perjuicio total causado", de manera que habiendo ascendido el importe total de las dos estafas a la suma de 19.941euros, en absoluto baladí, dado el valor de la moneda en el tiempo de los hechos, sino, por el contrario, muy cercana al límite a partir del cual se aplicaba la agravante específica de "especial gravedad" por el valor de la defraudación, el Tribunal ha evaludado esta continuidad delictiva y el daño patrimonial causado, con su natural reflejo penológico, por lo que, sobre la base de la pena inicial de tres años y medio, a seis años mencionada, la Sala a quo la fija definitivamente en cuatro años y seis meses en una decisión proporcional y equitativa a la responsabilidad adquirida por el acusado.

CUARTO

Finalmente, y también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . (no citado), se alega indebida inaplicación del art. 21.6 C.P ., por las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

Como bien responde el Fiscal al impugnar el motivo, además de no haberse planteado formalmente con antelación impidiendo así ser examinada en su caso por la sentencia la alegada dilación indebida en la tramitación del procedimiento, con lo que deviene cuestión nueva en este trámite y por ello rechazable, ni siquiera en este trámite precisa la parte recurrente lapsos de tiempo concretos que pudieran servir de pauta a la hora de determinar la concurrencia de esa dilación. Y no basta simplemente alegar sin mayor concreción, que la causa ha tardado más de ocho años, ya que es preciso concretar períodos de tiempo que por su duración, y en todo caso injustificado, avalen la pretensión ejercitada.

Este argumento se encuentra respaldado por la doctrina de esta Sala, que exige que el recurrente especifique los períodos de inactividad en la tramitación del proceso y señale la duración de los mismos, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de la alegada paralización del procedimiento, la entidad temporal de la misma y la causa motivadora de las interrupciones del trámite, a fin de determinar la gravedad de la supuesta dilación y que ésta no se encuentra jusitificada. Al tratarse de una pretensión del recurrente, es a ésta a quien corresponde aportar los concretos datos fácticos que fundamentan su reclamación casacional, por lo que al limitarse a formular una alegación genérica y sin el contenido específico debido, esta Sala no puede pronunciarse sobre la cuestión (véase, entre otras, STS de 21 de julio de 2.005 ).

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Evaristo

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 22 de marzo de 2.006, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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