STS 398/2005, 25 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2005
Número de resolución398/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcos Y DON Jose María , representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de septiembre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante de la demanda de tercería de mejor derecho seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Gandía. Es parte recurrida en el presente recurso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Gandía, conoció la demanda de tercería de mejor derecho nº 13/1997, seguido a instancia de "Banco Atlántico, S.A.", contra "Banco Exterior de España, S.A.", "Transportes y Construcciones Painou, S.A.", D. Franco , Dª María , D. Raúl , Dª Amanda y "Aridos Bosca, S.A.".

Por la representación procesal de "Banco Atlántico, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando el mejor derecho de mi representado Banco Atlántico, S.A., sobre el derecho que Banco Exterior de España pudiera tener respecto de los bienes de Transportes y Construcciones Painou, S.L, Franco , María , Raúl , Amanda y Aridos Bosca, S.A. y concretamente se declaqre igualmente que se haga pago a mi mandante preferentemente y hasta la cantidad de 38.135.136, así como de los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta, con el importe que se obtenga de la subasta de los bienes embargados en el Juicio Ejecutivo número 226/95 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de los de Gandía, subasta que deberá continuar por todos sus trámites para depositarse el importe que se obtenga en el establecimiento público destinado al efecto para hacer con ello cumplido pago a mi representado de cuanto resulte acreditar por el préstamo anteriormente indicado en el cuerpo del presente escrito, imponiendo las costas de este procedimietno a quien o quienes se opusieran a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Exterior de España, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.". Siendo declarados en rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 19 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Koninchx Bataller en nombre y representación de Banco Atlántico,S.A., contra Banco Exterior de España, S.A. representado por la Procuradora Sra. Román Pascual y contra Transportes y Construcciones Painou, S.A., D. Franco , Dª María , D. Raúl , Dª Amanda y Aridos Boscá, S.A. en rebeldía, declaro que el demandante y por el importe que resulte acreditar el prestamo respresentado por el capital e intereses con relación a los bienes embargados a los demandados referidos, tiene un derecho preferente para resarcirse sobre el crédito que reclama a los mismos demandados, el Banco Exterior de España S,A., en los presentes autos, disponiendo que con el producto que se obtenga de la venta de los inmuebles embargados se deberá resarcir en primer lugar al Banco Atlántico, S.A., hasta el límite de las cantidades que resulte acreditar el remanente corresponderá al Banco Exterior de España, S.A., o posibles acreedores preferentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas.".

Con fecha 4 de julio de 1997, se dicta auto de aclaración de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Dª Ana Mª Lillo Sánchez Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gandía. DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 19 de junio de 1997 dictada en el presente procedimiento en elsentido de dispoenr que, con el producto que se obtenga de la venta de todos los bienes y derechos embargados se deberá resacir en primer lugar al Bco Atlántico S.A. manteniendo íntegros el resto de pronuniciamientos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Banco Exterior de España, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1997 (aclarada por Auto de 4 de julio de 1997), dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 5 de Gandía en autos de menor cuantía nº 13/97, sobre tercería de dominio, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por el Banco Atlántico S.A., en cuya posición procesal se han subrogado D. Marcos y D. Jose María , contra el Banco Exterior de España S.A., Transportes y Construcciones Painou S.A., Franco , María , Raúl , Amanda y Aridos Bosca S.A., debemos absoler y absolvemos a los referidos demandados de las peticiones cotnra los mismos contenidos en aquella. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de D. Marcos y D. Jose María , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al ampro del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente el art. 359 de la Ley de Enjuiciamietno Civil, que se refiere a la congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas porlas partes en el pleito, en relación con el art. 24-1º de la Cosntitución, así como la jurisprudencia del T. Constitucionaly del T. Supremo sobre el particular".

Segundo

"Al amparodel art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 1924-3º del C. civil en relación con los arts. 1925 y 1929 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal en relación al artículo 24-1 de la Constitución Española.

En concreto la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se ha dictado alterando los términos concretos del debate planteado entre y por las partes, generando para ella una clara y evidente situación de indefensión.

Pues bien, este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tesis casacional parte de la siguiente base fáctica: una tercería de mejor derecho interpuesta por el "Banco Atlántico, S.A.", en base a Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 1994 y por un principal de 30 millones de pesetas, en cuya posición se encuentran subrogados los ahora recurrentes en casación Marcos y Jose María , frente al "Banco Exterior de España, S.A.", hoy "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.", y otros, a fin de que se declarara la preferencia de dicho crédito frente al del "Banco Exterior, S.A." constituido por póliza de crédito por importe de cinco millones de pesetas otorgada el 29 de julio de 1994 siendo cerrada dicha póliza y certificado su saldo con fecha 10 de mayo de 1995, e intervenida por Corredor de Comercio el 17 de mayo de 1995.

Y a continuación dicha parte afirma que el debate se centró en la aplicación del artículo 1928-2 del Código Civil, con base no solo a los escritos iniciales del proceso, sino también en lo alegado en la vista del recurso de casación; y sin embargo la sentencia recurrida basa su "ratio decidendi" en la aplicación del artículo 1924-3-A de dicho Código Civil.

A ello, hay que decir que debe estimarse lógico el planteamiento de la sentencia recurrida, que no ha hecho otra cosa que introducir la técnica de la "iura novit curia", sobre todo en una cuestión tan ardua y debatida como es determinar una preferencia de créditos, materia que debe contemplarse de una manera amplia, y sin atenerse a más disquisiciones que el determinar una preferencia que pueda influir en el éxito o no de una tercería -este es el caso-, y que debe tenerse en cuenta todo lo dispuesto en el Capítulo III -Prelación de créditos-, dado lo interrelacionado que se encuentran todos los artículos que regulan la cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1924-3 del Código Civil en relación con los artículos 1925 y 1929 del mismo Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia que los explicita.

Este motivo, que la parte recurrente desdobla en dos submotivos, debe ser desestimado.

Se dice lo anterior con base a que el titulo del "Banco Atlántico, S.A." en el que se ha subrogado los recurrentes en casación Marcos y Jose María , y que sirve de base a su acción de tercería tiene su asiento en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgado por aquel a favor de la entidad "Transportes y Construcciones Painou, S.L.", en la que aparece como hipotecante la entidad "Aridos Bosca, S.A.", fechada el 5 de agosto de 1994. En dicho acto, y sirviendo la escritura como documento acreditativo de la entrega, la parte prestataria recibía del "Banco Atlántico S.A." la cantidad de treinta millones de pesetas, comprometiéndose a devolverla, así como a satisfacer los intereses en los términos pactados. Como fecha de vencimiento final del préstamo se fijaba el día 15 de septiembre del año 2004. Se establecía una garantía hipotecaria sobre la finca propiedad de "Aridos Bosca, S.A.", la cual quedaba tasada a efectos de la primera subasta a que se refiere el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en 250 millones de pesetas, pero el prestamista, en caso de incumplimiento por el prestatario o los fiadores, quedaba en libertad de dar por vencido el préstamo y efectuar la correspondiente reclamación por cualquier modo, ejecutivo o procedimiento judicial sumario, sin preferencia o prevalencia de ninguno de ellos. A los efectos prevenidos en la propia escritura pública, en orden a dejar fijados el devengo de intereses, se efectuó por Corredor de Comercio el acta mercantil determinante del saldo deudor, realizado el 8 de enero de 1997, que se señaló en 38.135.136 pesetas, sin que en los autos conste ni resulte probado que tal saldo deudor haya sido notificado a los deudores.

Y de ello se infiere claramente que el crédito de los recurrentes no era exigible en el momento de plantear la demanda de tercería ya que el préstamo que se plasma en la escritura pública de 5 de agosto de 1994 a favor del "Banco Atlántico, S.A.", se declaró vencido con posterioridad al que motiva la actual tercería de mejor derecho, e incluso mas tarde a la fecha de la demanda del juicio ejecutivo promovido por el "Banco Exterior de España, S.A.", sin que se haya acreditado -se vuelve a repetir- que se haya notificado a los deudores el saldo a favor de la primera entidad.

En conclusión, que no se puede hablar de concurrencia y prelación de créditos, en base de una tercería de mejor derecho, cuando uno de ellos -como es en el caso presente el de la parte recurrente- no es exigible a los deudores.

Por ello, deviene en inane el estudio de la prelación de créditos que la parte recurrente plantea en este motivo, cuyo núcleo es la determinación de la preferencia de unos créditos, de los que se parte de la base que sean vencidos y exigibles.

Por otra parte, y por último, hay que decir que la sentencia de 30 de diciembre de 1993, en que se basa la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y así es alegada en la misma, no es aplicable al supuesto litigioso, que es distinto, ya que recae en un caso en que el tercerista había seguido un juicio ejecutivo antes de interponer la tercería de mejor derecho; y el demandado en tercería también, ambos contra el mismo ejecutado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debíamos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos y don Jose María , como subrogados del "Banco Atlántico S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 1998. 2º.- Imponer el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Concurrencia y prelación del crédito
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Garantías de las obligaciones
    • 7 Mayo 2020
    ... ... 8 Ver también 9 Correspondencias Texto Refundido LC de 5 de mayo de 2020 y Ley concursal del 2003 10 Recursos adicionales 10.1 En ... privilegiados están vencidos y exigibles; por ello, la STS 398/2005, 25 de mayo de 2005 [j 8] afirma que no se puede hablar de concurrencia ... ...
4 sentencias
  • SAP Orense 536/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 22 Diciembre 2020
    ...el art. 1929 del CC. Alega que el crédito de la entidad f‌inanciera carece del requisito del vencimiento. En apoyo de su tesis cita la STS 398/2005. Don Benjamín también se opuso al recurso. Alega que el crédito de la actora no era en el momento de presentar la demanda de ejecución ni líqui......
  • ATS, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...administrativo al que la legislación tributaria hace una remisión en bloque y la doctrina establecida por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2005. Y, más aún, cuando el presupuesto jurídico para la aplicación de un determinado, régimen fiscal requiere de una actuaci......
  • SAP Guipúzcoa 17/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 10 Enero 2019
    ...y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987, 27 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2007, y 25 de mayo de 2005 ). Planteamiento que se recoge en la Sentencia recurrida y se argumenta suf‌icientemente en referencia al caso que nos ocupa, teniendo en cuen......
  • SAP Palencia 187/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...no invocada por la parte apelante, pero ello no es así pues, como ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS 6/4/2.005 y 25/5/2.005 ), tales principios no imponen sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR