STS 661/1997, 15 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1402/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución661/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carinarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Castillo Ruiz, en el que es recurrida la entidad de seguros Ocaso S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carinacontra la entidad de seguros Ocaso S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la cía de seguros demandada al pago de la cantidad de ocho millones de pesetas como importe de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por negligencia y culpa de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000de Jaén en el accidente que sufrió la esposa y madre de los demandantes, con condena en costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a la entidad demandada con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carinacontra la Cía. de seguros Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contenidas en la citada demanda, con expresa imposición de las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y dos en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 330 del año 1992, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don José Castillo Ruiz, en representación de Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por incorrecta aplicación y por no aplicación del artículo 1.902 del Código civil en relación con los artículos 9, y y 18º apartados 1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la presunción de la conducta culposa y la inversión de la carga de la prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del artículo 1.907 del Código civil en relación con el 396 del mismo cuerpo legal y en relación a su vez con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 3 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del artículo 1.903 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como motivo subsidiario de los anteriores por violación por no aplicación de la concurrencia de culpas que establece la jurisprudencia y los artículos 1.103 y 1.104 del código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Rueda López en nombre de la compañía de Seguros Ocaso S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Origen del asunto es el luctuoso suceso, ocurrido en el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM000de Jaén como consecuencia de la caida que causó la muerte a Doña Antonia, esposa y madre de los reclamantes, al ceder rompiéndose con ocasión de pisarla, el hueco existente en el patio de luces, elemento común de aquel. La tabla en cuestión era de conglomerado de madera y estaba protegida por una fina tela metálica, colocada por el Presidente de la comunidad, años antes, en la trampilla que comunica con el garage del edificio. En fundamento, de contenido fáctico, que acepta la sentencia recurrida se establece que "de la prueba practicada se deduce que si bien el patio donde se encontraba la trampilla cubierta por una malla metálica y una tabla era un patio de luces, es decir, destinado a dar luces a los pisos y no a su uso como terraza, tanto desde la vivienda del actor, como desde otros dos pisos se podía acceder al mismo, por unas puertas cuya apertura no se sabe cuando se realizó, al no constar haberse autorizado por escrito por la comunidad de propietarios". Asímismo se recoge "que de la diligencia de inspección ocular, en su día realizada por el Juzgado de Instrucción que realizó el levantamiento del cadaver se deduce claramente que en el patio había algunos objetos, y ropa tendida, ya que así se hizo constar; es decir el patio en cuestión era utilizado como terraza por la propia víctima y posiblemene por alguno de los otro vecinos del primer piso cuyas ventanas daban al citado patio. No está acreditado por otra parte por ningún medio de prueba que la comunidad de propietarios hubiera requerido o advertido siquiera a estos vecinos de la improcedencia o prohibición de utilizar el patio para otras utilidades que la obtención de luz y ventilación. Es decir, debemos entender que la comunidad consintió tácitamente la apertura de las puertas y el uso del patio, lo que por otra parte por sí mismo no implica sin más culpa o negligencia".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso invoca la infracción del artículo 1.902 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al razonar en los fundamentos jurídicos que conducen a la absolución de los demandados que el fallecimiento se produjo por culpa exclusiva de la víctima. El dicho razonamiento se apoya en los siguientes datos: 1) la víctima era usuaria habitual del patio, 2) la comunidad toleraba el uso del patio, no obstante, no ser una terraza, 3) la víctima conocía la configuración del patio y el estado de la tapadera de la trampilla que comunicaba con el garaje. Sin embargo, la sentencia recurrida no extrae del carácter de elemento común que tiene el patio en cuestión, según la misma reconoce, las consecuencias precisas sobre los deberes de conservación, y vigilancia que sobre el estado de tal elemento incumbía a aquella así como el entretenimiento de los accesorios existentes en el mismo, concretamente de la tapa de la trampilla, de donde se infiere al menos una conducta omisiva de la Comunidad, gravemente negligente, pues debieron preveerse los lamentables resultados de un posible accidente. Por ello el motivo prospera, pues, aunque no se excluya completamente la culpa de la víctima no puede establecerse con la rotundidad necesaria que la culpa del accidente fuera exclusiva de la víctima.

TERCERO

La acogida del motivo, sin necesidad de examinar los otros que devienen inútiles, produce la casación de la sentencia y, con ello, la recuperación de la instancia, conforme a las previsiones del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento. En este orden deben señalarse, de acuerdo con el informe pericial obrante en autos que el estado de la tapa de la trampilla, dada su antigüedad y material deleznable que la componían, en atención a una exposición continuada a la intemperie, propició de modo causal el accidente producido. Correspondía a la Comunidad la conservación, reparación y, en su caso, resposición de la citada tapadera. Por ello, aunque la víctima debió haber observado mayores precauciones extremando la prudencia, la conducta omisiva y negligente de la comunidad fue concausa eficaz del hecho también reprochable a título de culpa. La concurrencia de culpas origina que sean compartidas las reponsabilidades civiles dimanantes del accidente, y, por ello, tomando en consideración la cantidad solicitada y las circunstancias que constan del accidente se establece la cantidad de la condena en cinco millones de pesetas.

CUARTO

No procede la imposición de costas en ninguna de las instancias. Las del presente recurso, deben sufragarse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carinacontra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos, juicio de menor cuantía número 30/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén por Don Bernardoy Doña Paula, Don Julián, Doña María Milagrosy Doña Carinacontra la entidad de seguros Ocaso S.A., y en consecuencia condenamos a la demandada al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas; las costas deben satisfacerse cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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