STS 536/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Septiembre 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 536/2012

Fecha Sentencia : 10/09/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 1740/2009

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 17/07/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VIZCAYA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : CLM/CVS

Accidente de circulación. Colisión recíproca y daños personales para un conductor. Régimen de responsabilidad objetiva. Concurrencia de causas y, al no haberse acreditado la mayor incidencia causal de la conducta de uno de ellos, resarcimiento íntegro de los daños ocasionados. Reposición de actuaciones para que la AP dicte nueva sentencia.

CASACIÓN Num.: 1740/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Votación y Fallo: 17/07/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 536/2012

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. Francisco Marín Castán

  3. José Ramón Ferrándiz Gabriel

  4. José Antonio Seijas Quintana

  5. Antonio Salas Carceller

    Dª. Encarnación Roca Trías

  6. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  7. Ignacio Sancho Gargallo

  8. Francisco Javier Orduña Moreno

  9. Rafael Gimeno Bayón Cobos

    En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil doce.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 1740/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , aquí representado por la procuradora de los tribunales D.ª María Isabel Herrada Martín, contra la sentencia de 11 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 149/09, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario n.º 168/08, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guernica. Es parte recurrida la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido representada por la procuradora D.ª María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guernica-Lumo dictó sentencia de 12 de enero de 2009 , en el juicio ordinario n.º 168/2008, cuyo fallo dice:

»Fallo:

»Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Albizu Orbe en nombre y representación de D. Dionisio , contra la compañía de Seguros Allianz S.A., absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

»Se imponen al demandante las costas del procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La reclamación de cantidad ejercitada por la actora y que regula el art. 1902 del CC , por los daños derivados de la culpa extracontractual de la demandada, precisa, según reiterada doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una acción u omisión imputable al interpelado, la realidad de un resultado lesivo para las personas o daños para las cosas, y la necesaria relación causal que conexione la acción u omisión en que incurrió la demandada y el resultado mutativo del mundo exterior que aquella produjo. Obliga igualmente dicho artículo al demandado en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, a demostrar la ausencia de culpa en la dinámica del evento dañoso frente a la imputación que el contrario le hace, generando así, por este principio inversor o en base a la teoría del riesgo, la responsabilidad, al demandado interviniente en un incidente del cual nace un daño le corresponde demostrar, por lo tanto, haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal.

»En el supuesto de autos, la parte demandada Seguros Allianz S.A., no niega ni la existencia ni la realidad del daño, pero sí discute que la responsabilidad del accidente recaiga sobre el asegurado de dicha compañía aseguradora, D. Nicolas , conductor del vehículo Seat Toledo matrícula XA-....-XS que, según la versión del demandante, invadió el carril por el cual circulaba el vehículo ocupado por este; así como la extensión de las consecuencias derivadas al demandante de dicho siniestro, la reclamación que por este se formula por las lesiones sufridas y el lucro cesante.

»Segundo. Centrado el debate en el primero de los extremos antes referidos, esto es, la responsabilidad en la causación del accidente de autos, cabe destacar como, en cuanto a este extremo, en el acto de la vista oral se ha practicado prueba consistente en interrogatorio del demandante, declaración testifical del agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM000 , de D. Luis Francisco , D. Apolonio , D.ª Angustia , y documental.

»En cuanto a la versión que de los hechos ofrece el demandante, en el plenario viene a relatar como en día de autos circulaba por su derecha, y al ver venir por su izquierda al vehículo asegurado por la demandada "echó su coche a la derecha", resultando empotrado por el contrario, él se puso nervioso al ver el vehículo y frenó, yéndose a la cuneta, paró el vehículo y el otro le dio, después del impacto le arrastró hacia atrás hasta el monte. Indica que circularía a 20 o 40 km/hora, mientras que el contrario circularía a unos 90 km/hora.

»De la testifical practicada, en primer lugar el agente de la Ertzaintza n.º NUM000 , relata que el Sr. Nicolas invadió el carril contrario al de su sentido de circulación y desplazó al otro vehículo, manifestando que siendo positiva la prueba de alcoholemia practicada al Sr. Nicolas en aquella ocasión, esta situación pudo influir en la conducción. Refiere el agente policial que no recuerda la presencia de testigos en el lugar y momento de los hechos.

»El testigo D. Luis Francisco , amigo del denunciante, relata que Dionisio subió en su coche y el declarante con Apolonio , que el Sr. Nicolas , que venía por la izquierda según la dirección llevada por el declarante, que circularía a unos 60-70 km/hora, e invadió el carril de Dionisio al no tomar bien la curva que hay en el lugar, sacando de la carretera al Sr. Dionisio . El golpe fue con las esquina izquierda-frontal de ambos vehículos, añadiendo que no recuerda donde estaba cuando llegó al lugar la Ertzaintza.

»El testigo D. Apolonio , amigo del demandante, relata que se encontraba en su vehículo en el momento del accidente y lo vio de lejos, a una distancia de 40 metros aproximadamente, que vieron venir al Sr. Nicolas "pasadito", que el vehículo se le fue a la derecha, invadiendo el carril de Dionisio y lo arrolló, pero no le dijeron a la Ertzaintza que habían sido testigos del accidente.

»Finalmente, la testigo D.ª Angustia , esposa del demandante, refiere no haber estado presente en el momento del accidente, pero que el Sr. Nicolas reconoció su culpa.

»En cuanto a la documental, cabe destacar a efectos de determinación de la ocurrencia del siniestro de autos, el atestado levantado con tal ocasión por la Ertzaintza de Gernika, en concreto, la diligencia de posibles causas y evolución del accidente, la cual es del tenor literal siguiente:

»"Realizada la inspección ocular, este equipo instructor no determina el lugar en el que se produjo la colisión debido a la ausencia de huellas de hendidura sobre la calzada que determinen el lugar exacto de impacto, ni de huellas de frenada en ninguno de los dos carriles lo cual indica tal como consta en las actas de declaración tomadas a los conductores implicados que la colisión se produjo de forma súbita... Atendiendo a las posiciones finales de los vehículos, este equipo instructor opina que fue el turismo Seat Toledo el que invadió el carril de sentido de marcha contrario, debido a la velocidad a la que circulaba, que por un lado, en la curva ejerce una fuerza centrífuga hacia el exterior, y por otro lado, la posición final de este vehículo, que queda detenido sobre el carril por el que circulaba el turismo Ford Fiesta, habiendo desplazado tras la colisión al Ford Fiesta fuera del carril, quedándose el Seat Toledo posicionado en el otro carril...".

»Tercero. Por tanto, de la prueba practicada y de las alegaciones vertidas por las partes procede concluir que no ha quedado determinado el lugar del impacto, ni tampoco cuál de los vehículos invadió el carril del contrario provocando con tal invasión el accidente. Efectivamente, las versiones de los implicados resultan contradictorias, así el Sr. Nicolas , en el procedimiento penal que se derivó del siniestro manifestó que observó como había un vehículo en el carril por el que circulaba él y no pudo esquivarlo; mientras que de contrario el demandante hizo manifestaciones coincidentes con las efectuadas en el presente procedimiento, y que han sido recogidas en el fundamento precedente.

»De la testifical cabe destacar como el agente de la Ertzaintza deponente se limita a relatar lo que, es su opinión, y ya se expresó en el atestado, insistiendo en la tesis de la conducción bajo la influencia alcohólica, que en el procedimiento penal ya quedó definitivamente resuelta, en el sentido de no estimar la conducción bajo dicha influencia. La restante testifical debe estimarse que carece de relevancia a efectos probatorios debido a varias razones: en primer lugar, los testigos se encontraban a una distancia considerable del lugar de colisión, desde la que poco pudieron observar teniendo en cuenta, además, la hora en que ocurrieron los hechos, las 21,30 horas y el día, el 31 de marzo, además el atestado policial no refleja la presencia de testigos en el lugar (La Sra. Angustia reconoce que no estuvo presente), no habiendo prestado testimonio sobre estos hechos hasta este momento, siendo que previamente a este procedimiento, como ya se ha dicho, se siguieron actuaciones penales por los mismos hechos que desembocaron en un juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Bilbao, cuya sentencia fue recurrida en apelación ante la IIma. Audiencia Provincial.

»Pues bien, entrando en lo devenido en el procedimiento penal, cabe destacarse que, tras la celebración de la vista oral correspondiente, por el Juzgado de lo Penal referido se dictó en fecha 7 de marzo de 2005 sentencia por la cual se condenaba a Nicolas como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación ante la lIma. Audiencia Provincial de Bizkaia, la cual en sentencia de fecha 1 de julio de 2005 revocó la anterior, absolviendo al recurrente (Sr. Nicolas ) de los delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones causadas por imprudencia por las que había sido acusado. A los efectos que nos ocupan resulta significativo el contenido del párrafo último del Fundamento 3.º de la sentencia de apelación, según el cual:

» "La sentencia apelada se apoya en la responsabilidad del denunciado en la causación del accidente como motivo para concluir que se hallaba afectado por el consumo del alcohol. Sin embargo, este dato no es definitivo, puesto que no se ha probado que efectivamente fuera su vehículo quien invadió el carril contrario y, por lo tanto, incurriera en la infracción del deber objeto de cuidado determinante del siniestro. Según la sentencia, las pruebas que permiten atribuir al acusado la causación del accidente son la declaración del conductor contrario y las manifestaciones de los miembros de la Ertzaintza. Sin embargo, el primer elemento carece objetivamente de eficacia probatoria, dado el patente interés que el testigo tiene en la resolución del caso, habiéndose reservado las acciones civiles para una ulterior reclamación. En segundo lugar, las manifestaciones de los agentes tampoco son concluyentes. Han expresado su opinión de que fue el acusado el que invadió el carril contrario, pero no lo han hecho con total seguridad, sino como causa más probable, y los datos en que se fundan son equívocos: el hecho de que el acusado girara a derechas puede mover a pensar que invadió el carril contrario por efecto de la fuerza centrífuga, pero ello dependerá del punto concreto de la colisión, puesto que de producirse en el ápice de la curva cabría también suponer que el otro turismo fue el que la recortó. En cuanto al segundo elemento indiciario al que acuden para fundar su opinión, la ubicación final de los vehículos, tampoco es dato incontestable, dado que igualmente depende del punto de colisión, siendo lógico que el automóvil del acusado tras el impacto, perdido el control se desplazara hacia el exterior. Finalmente, poner de manifiesto que no se elaboró dictamen pericial, de manera que las opiniones de los agentes están basadas en su experiencia, fuente de conocimiento merecedora de respeto, pero que, en el caso, no garantiza el acierto de su parecer. Por tanto, al margen del dato admitido de que el acusado circulaba a velocidad superior a los 50 km/h permitidos (ha admitido en juicio que serían unos 60-70 km/h, pudiendo llegar a los 80 km/h), no hay elemento que permita atribuir al acusado la invasión de la calzada, siendo esta la causa esencial del siniestro, sin perjuicio de la influencia coadyuvante del exceso de velocidad que, sin embargo, no es bastante para justificar la condena por delito o falta de lesiones causadas por imprudencia...".

»Cuarto. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, al estimarse que se carecen de elementos concluyentes que permitan conocer con certeza quién invadió el carril contrario, causa del accidente, al no existir tal certeza es por lo que procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, no procediendo, en consecuencia, entrar a analizar los restantes pedimentos formulados por la demandante.

»Quinto. En lo tocante al pago de las costas causadas en este procedimiento deberán imponerse a la demandante, según lo que establece el artículo 394 de la LEC ».

TERCERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia de 11 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 149/2009 , cuyo fallo dice:

»Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Gernika , en procedimiento ordinario n.º 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La parte apelante demandante en el presente procedimiento ordinario interesa la revocación de la sentencia, al considerar que yerra la juzgadora en relación a la valoración de la prueba referida a la responsabilidad de la colisión; en defensa de este motivo efectúa un análisis de los hechos que, considera, prueban que el asegurado de la demandada circulaba con un exceso de velocidad que determinó, precisamente, la invasión del carril por donde circulaba su patrocinado; alega fórmulas matemáticas que determinan que para obtener el resultado de la colisión que se constata como cierto en el procedimiento, en relación a la anchura de la calzada y la masa o densidad de los vehículos, solo puede deberse a la conducción excesiva del conductor contrario; conjuga este análisis con otros datos, manifestaciones de los conductores implicados y testigos y, además, del dato donde se localizan los daños en ambos vehículos; llevando a su conclusión de que fue esta conducción negligente la que provocó el resultado lesivo y daños cuyo valor total es reclamado en demanda.

»Como segundo motivo de apelación, se insta la infracción legal respecto al artículo 217 de la LEC y el art. 1902 del Código Civil , en relación al artículo 1 de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor , e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor; la diligencia de su defendido está probada y deberá el demandado acreditar que su asegurado, igualmente, condujo con diligencia; incumplimiento que se ha verificado debido a su conducción excesiva previamente analizada; es esta parte apelante quien sufre los daños corporales por lo que deberá, al menos, cada conductor probar su propia diligencia y deber de cuidado en la conducción y, por ende, siendo esta única parte la que sufre las lesiones deberá responder el demandado, de forma objetiva; en torno a esta responsabilidad analiza y estudia diferentes resoluciones jurisprudenciales que sostienen la inversión de la carga de la prueba para cuando concurre un resultado lesivo frente al causante de los daños corporales.

»El tercer motivo se sostiene en el inadecuado pronunciamiento de las costas procesales en el especial caso que ocupa; interesa en este extremo no se efectúe una expresa imposición de costas, en tanto que su postura, estima, viene sustentada en el propio atestado policial, actuando siempre de buena fe y en interés de que las lesiones sufridas se vean reparadas.

»Segundo. Debemos comenzar, para resolver el presente recurso de apelación que extensamente se desarrolla con una labor expositiva de transcendencia por la parte apelante, partir de un hecho que conocido por las partes no puede ser obviado; es el procedimiento penal que termina por sentencia absolutoria del Sr. Nicolas , asegurado de la parte apelada, en recurso de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Vizcaya al sostener que no había prueba alguna que acreditara la invasión de carril del acusado Sr. Nicolas ; analiza esta sentencia y desarrolla los datos probatorios aportados en el procedimiento penal y que consistían, mayormente, en el atestado elaborado por la Policía Autonómica el día que ocurrieron los hechos y de las manifestaciones de los conductores, igualmente, contenidas en dicha prueba documental.

»Y esto es así, porque en este procedimiento civil salvo las nuevas testificales aportadas, y que hasta este procedimiento no prestaron declaración, ni manifestación alguna, concurren iguales pruebas que en el procedimiento penal; dando relevancia el apelante al atestado policial y la consideración que los agentes exponen para sostener la invasión del carril por donde circulaba su defendido, e imputando la invasión al conductor contrario.

»Por ello es preciso recordar que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Solo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquella, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquel haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquel y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas. Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

»En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquellos su convicción. Establecido lo que en sustancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cual sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

»A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o, en determinadas circunstancias, de lo respondido por las partes en el interrogatorio ("artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

»1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

»2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307")-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgado; en tanto que, para otros -entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

»No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

»En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del "factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la "quæstio facti" en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el porqué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros...".

»En orden al valor probatorio de los atestados que como pone de manifiesto la sentencia AP Tarragona, Sec. 1.ª, S20-2-2006 "...en relación al atestado, el Tribunal Constitucional ( SSTC 107/1983 , 182/1989 , 201/1989 , 138/1992 , entre otras muchas) ha puesto de manifiesto la indudable relevancia probatoria, de los atestados policiales en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tales se describen en la documental las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los citados atestados hubieran confeccionado-...".

»E igualmente no puede dejar de ser reseñado qué efectos surte, en su caso, las cuestiones analizadas y resueltas en el procedimiento penal previamente sustentado y resuelto con sentencia definitiva recaída, analizando igual hecho de la circulación al que ahora se somete al debate jurídico mediante procedimiento ordinario.

»Así las cosas, podemos recoger la sentencia de la AP de Baleares de 3 de octubre de 2006 en la que se dice que "en orden a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2004 , según la cual aunque sobre el mismo hecho se haya seguido juicio en la jurisdicción penal, ello no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro, y ello porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no impiden que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque esta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio pueden no estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva. En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintos, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del artículo 1252 del Código Civil EDL1889/1 (hoy 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463); estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que ha de regir el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga (sentencia de 10 de diciembre de 1992 EDJ1992/12199), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (sentencia del Alto Tribunal de 28 de noviembre de 1992). En el caso de autos la sentencia dictada en el juicio de faltas no niega la existencia del hecho de la circulación del que surgen las responsabilidades que se exigen en el presente proceso civil sino que hace una valoración del material probatorio que le lleva a absolver al denunciado..."

»E igualmente la sentencia de la AP de Badajoz de fecha 21 de junio 2006 en la que se especifica que la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. En este sentido, habrá de estarse, entonces, a la prueba practicada en el presente procedimiento.

»Tercero. Expuesto lo que antecede, es cierto que en el caso analizado el procedimiento penal se resolvió con sentencia absolutoria del asegurado de la apelada y ello, fundamentalmente, porque sostiene que no hay prueba suficiente que establezca la culpabilidad necesaria en la vía penal para lograr la declaración de imputabilidad frente al conductor contrario, siendo válida la formulación de la reclamación del perjudicado en la vía civil, si bien, y como igualmente se ha reseñado, es ineludible analizar la prueba que en este procedimiento se ha traído para lograr la convicción del tribunal de la responsabilidad de la aseguradora; siendo que los parámetros sobre la valoración de la prueba se dirimen conforme a lo razonado en el fundamento "ut supra" y tendiendo a los mencionados criterios reseñados; e igualmente que es necesario recordar que nos encontramos ante un hecho de la circulación en el que interviene dos vehículos, resultando el actor con lesiones y daños y que, no obstante ello, nos movemos en los límites referidos reiteradamente por la jurisprudencia, articulados en torno a la siguiente doctrina, entre otras muchas de esta Sala, la igualmente dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha reciente de 5 de septiembre de 2008 en la que indica que "...El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1, según es reiterado por doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1982 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986 , 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993 , debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos:

»1º.- Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.

»2º.- La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización.

»3º.- Relación de causa-efecto entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil a que anteriormente nos hemos referido - TS 1.ª SS de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda ha de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, este, como demandado, queda obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para hacer desvanecer y desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

»Así pues, tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria ( STS 20-mayo-90 , 17-julio-96 , 20-diciembre-97 y 6-mayo-98 ) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre el actor y el demandado reconviniente la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC 2000 , prueba que, en ningún caso como se dirá, puede entenderse cumplida.

»Cuarto. Partiendo de lo razonado, es de ratificar la sentencia y ello porque no hay en este procedimiento civil ningún elemento probatorio eficiente que permita decantarse a favor de una u otra versión, pues no puede tenerse por tal, por tratarse de una simple hipótesis o conjetura, la conclusión que pretende el ahora apelante bien en formulaciones matemáticas demostrativas de la velocidad a que circulaba el vehículo Seat Toledo, bien en la conclusiones establecidas en el atestado policial, en cuanto el agente que se ratifica en el acto de juicio admite que las conclusiones que establecen como posibles causas que coadyuvaron al resultado de estimar que el posible exceso de velocidad del conductor del Seat Toledo pudo determinar la invasión de su carril, era mera especulación; siendo así que el dato que se alza fundamental para poder determinar, en su caso, quién invadió el carril contrario en el tramo curvo, pasa por delimitar de forma objetiva, cierta y exenta de especulación el concreto lugar en que se produjo el punto de colisión; véase que la declaraciones de ambos conductores tras el accidente y que, voluntariamente se declara ante los agentes policiales e, igualmente, reseñado por estos como dato de que debe ser analizado en el presente supuesto, es la ausencia de cualquier dato externo o vestigio que permita de forma directa afirmar el punto de colisión; abundando en que las conclusiones manifestadas por el apelante son meras conjeturas, mientras que el dato sí admitido por los conductores y constatado con objetividad y rigor por ausencia de frenada, es la imprevisión o repentina aparición de los conductores de la circulación del vehículo contrario; siendo que el impacto entre los vehículos fue imprevisto, repentino para ambos sin que ninguno pudiera realizar conducta de evasión; esta conclusión sí permite derivar que el impacto fuera de relevancia y que las consecuencias para el actor-apelante tuvieran mayor entidad por ser un vehículo más frágil; pero, igualmente, entendemos que la hipótesis desarrollada por el apelante decae en igual hipótesis, porque si fuera cierto que circulaba a una velocidad excesiva el impacto repentino produciría un resultado aún mayor y de más intensidad, por la diferencia de peso de los vehículos; tampoco el dato de la localización de los daños permite establecer ninguna conclusión extraíble de producción de la colisión que se erija como especialmente relevante, al ser el punto de colisión en los vehículos en la misma zona fronto-lateral, lo que igualmente evidencia la falta de apreciación de existencia del vehículo contrario.

»Por último, significante la presencia y declaración de los testigos en este procedimiento y, si bien es cierto que durante el procedimiento penal previo, no prestaron declaración si que resulta extraño la ausencia de consignación de datos en el atestado; aun y todo no debemos decir que la juzgadora no atendiera a las manifestaciones, en tanto en cuanto sostiene que, en su caso, se van a ponderar con la cautela y prudencia de falta de evidencia de existencia previa y que, en todo caso, la juzgadora sostiene que no desvirtúan, ni permiten lograr el convencimiento de que los hechos ocurrieron como invoca el actor; porque es notorio que ante la distancia que afirman observar el impacto y las circunstancias de la calzada con edificios cercanos a la curva, la visibilidad quedaba reducida; siendo dudoso afirmar con rotundidad qué vehículo invade, más cuando los conductores admiten que no se percataron antes del impacto de la presencia del vehículo contrario.

»En definitiva, por todo lo expuesto la Sala, tras el examen de la prueba aportada en este procedimiento llega a igual conclusión que la juzgadora, ratificándose la sentencia y entendiendo que antes las versiones contradictorias de los litigantes y atendiendo a la doctrina de las reglas de prueba que en estos supuestos deben ser de aplicación que el actor no ha logrado acreditar los hechos que reclama y por tanto desestimar su demanda.

»Quinto. En el particular pronunciamiento que impone al demandante las costas procesales, la Sala, en este supuesto, sostiene que no procede la confirmación del mismo pues la propia falta de acreditación en cuanto a la ocurrencia de los hechos de invasión, en este asunto concreto, de tramo curvo y en el que los agentes policiales han procedido a expresar su propia opinión más que a establecer conclusión conforme a lo objetivado de forma contundente, llevando al demandante a crear un fundamento de su pretensión; entendemos, permite sostener que se evidencia, en este caso, dudas fácticas al respecto concurrentes, lo que permite al tribunal hacer uso de la salvedad que autoriza el último inciso del primer párrafo del apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo exclusivo extremo habrá de estimarse la apelación, lo que a su vez releva asimismo de imposición expresa de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-2 del mismo cuerpo procesal».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Dionisio , se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y se articula a través de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo único. Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente.

  1. Previo.

    Aunque el recurso de casación es ajeno al control de los hechos, la Sala ha admitido integrar el relato histórico fáctico cuando no ha sido definido por el órgano de instancia con la exactitud y debida extensión.

    Cita las SSTS de 26 de mayo de 1988 , 2 de junio de 1981 , 17 de febrero de 1982 , 15 de julio de 1983 y 4 de abril de 1984 .

    La sentencia de apelación acepta la valoración probatoria del Juzgado respecto de la dificultad probatoria de determinar cual de los dos vehículos invadió el carril, que fue causa del accidente.

    Se plantea este motivo en aras a demostrar la discrepancia de la parte recurrente respecto de dicho criterio.

    Se extractan los FD Segundo y Tercero de la sentencia recurrida.

    Parece ser que a pesar de la prueba practicada la AP otorgó mayor relevancia a la prueba practicada en sede penal, donde recayó sentencia absolutoria. En esta se dijo que no había quedado probado qué vehículo fue el que invadió el carril contrario por ausencia de informe pericial, prescindiendo del atestado de los agentes de la Ertzaintza. La propia sentencia penal dijo en su FD Tercero que no existía criterio para imputar responsabilidad al Sr. Nicolas , asegurado en la demandada, por invadir el carril contrario, sin perjuicio de la influencia coadyuvante del exceso de velocidad. Es decir, la sentencia penal admitió, por declaraciones del propio Sr. Nicolas en el juicio, que este circulaba a una velocidad superior a los 50 Km por hora en el momento del siniestro. También en su declaración ante ertzaintza reconoció que iba a unos 80 o 90 Km por hora. Asimismo existió un grado de alcoholemia importante en el citado conductor.

    El Sr. Nicolas transgredió las siguientes normas de circulación:

    -Arts. 19 y 20 TALTCVM, por conducir superando la velocidad permitida.

    -Art. 53 TALTCVM, por ignorar las señales y advertencias de peligro.

    La velocidad excesiva influyó en el evento dañoso pues a menor velocidad el resultado no habría sido tan grave.

    El Sr. Nicolas omitió normas inexcusables que suponen una actuación no ajustada a la diligencia exigible, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, entre otras.

    Cita las SSTS de 22 de julio de 1992 , 27 de septiembre de 1993 y 20 de junio de 1994 .

  2. Primero.

    A través del presente procedimiento se ha formulado reclamación por daños personales derivados del accidente acaecido el 31 de marzo de 2003.

    Cita y extracta el FD Tercero de la sentencia recurrida.

    La única parte que reclama por daños personales es el recurrente pues los materiales fueron reparados por las respectivas aseguradoras.

    Los daños personales y materiales tienen un tratamiento legal y jurisprudencial. Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 LRCSCVM , al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.

    De ello se deduce que en colisiones de dos vehículos, ante falta o imposible prueba sobre la responsabilidad de uno de los implicados, debe aplicarse la doctrina mencionada de existir daños personales para uno de los conductores. Así se expresa la AP Barcelona en auto de 9 de marzo de 2005 .

    Consecuencia lógica de esta doctrina es que de existir daños personales, como los que se reclaman, ha de estarse al artículo 1.1 LRCSCVM y concederse indemnización a quien peticiona, salvo que se justifique de contrario que los daños personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

    Cita las SSAP de Barcelona, Sección 1ª, de 12 de febrero de 2003 , y 12ª, de 21 de diciembre de 2005 .

    En casos como el presente de daños personales para uno de los conductores e imposible prueba de quien invadió el carril contrario, se ha aplicado la doctrina del riesgo para estimar la reclamación de la víctima.

    Cita las SSAP, de Córdoba, Sección 3ª, de 27 de julio de 2007 ; Baleares, Sección 3ª, de 22 de junio de 2004 ; Baleares, 3ª, de 3 de junio de 2008 .

    Incluso existe jurisprudencia que dice que de existir solo daños materiales y no poderse probar el modo en que se produjo la colisión, debe estimarse pese a todo la reclamación.

    Cita las SSAP de Baleares, Sección 3ª, de 19 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2006 .

    Para la jurisprudencia, en caso de que no pueda determinarse qué conductor tuvo la culpa del siniestro, lo más justo no es desestimar la demanda por falta de prueba sino considerar que ambos tuvieron una parte de culpa, y por ende, concretar el grado de culpa con que cada uno contribuyó a su producción. En la determinación de dicho grado de culpa debe estarse a los datos objetivos existentes y a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La Ley no distingue tipos de víctimas. Por tanto, aunque la víctima sea un conductor, también rige el criterio objetivo de la imputación contemplado en el artículo 1 LRCSCVM . De ello se deduce que en caso de colisión de vehículos con daños corporales recíprocos, dado que la responsabilidad por riesgo sería para ambos conductores, los dos deben indemnizar al contrario los daños personales sufridos. La jurisprudencia rechaza la neutralización de la responsabilidad y se decanta por atribuir responsabilidad a ambos.

    Como en el presente procedimiento solo se reclaman daños corporales por el recurrente, rige el criterio objetivo de la imputación en el sentido de que deben ser indemnizados a menos que el conductor contrario o su aseguradora demuestren que el siniestro y tales daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor en los términos del artículo 1.2 LRCSCVM .

    Cita las SSTS de 22 de abril de 1995 , 20 de diciembre de 1989 , 1 de octubre de 1985 .

    Cita las SSAP de Zaragoza, de 13 de enero de 2000 ; Jaén, de 29 de junio de 1999 y 13 de marzo de 1998 ; Baleares, de 27 de octubre de 1995 ; Cuenca, de 30 de marzo de 1995 ; Córdoba, de 21 de febrero de 1996 ; Toledo, de 22 de abril de 1996 , y Pontevedra, de 15 de octubre de 1997 .

  3. Segundo.

    En supuestos como el presente, en que la valoración de la causalidad es insuficiente, debe acudirse a criterios de imputación objetiva, y la jurisprudencia obliga al demandado a probar que su conducta fue diligente para quedar exonerado de responsabilidad.

    Cita las SSTS de 31 de enero de 1997 , 26 de marzo de 1997 y 24 de mayo de 1997 .

    Cita y extracta la SAP, Toledo, Sección 1ª, de 30 de enero de 2006 .

    Examinando el caso enjuiciado se observa que no existe prueba de la demandada que demuestre que actuó de manera diligente. No cabe aplicar la teoría de la concurrencia de conductas imprudentes porque no ha existido prueba de la imprudencia del recurrente. En todo caso, dado que el recurrente es el único que sufrió daños personales por los que reclama, rige la inversión de la carga de la prueba de manera que debe accederse a su reclamación por no haber acreditado la parte contraria ninguna causa de exoneración (culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

    Cita la STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 363/1997 .

    Cita la SAP de Asturias, Sección 1ª, de 20 de diciembre de 1999 .

    Cita la STS de 20 de diciembre de 2007 .

    Cita la SAP de Valencia, Sección 6ª, de octubre de 2002.

    El artículo 1902 CC descansa en un principio básico culpabilístico, incluyendo la diligencia requerida, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, con inversión de la carga y presunción de conducta culposa en el agente.

    En caso de daños recíprocos entre personas, cada una de las partes debe resarcir a la contraria de los daños personales sufridos salvo que prueben la falta de nexo entre su conducta y el daño infringido a la otra parte.

    En el supuesto enjuiciado nada se ha probado al respecto por la demandada y son claros los daños personales sufridos por el recurrente, único que resultó con daños corporales, por lo que debe responder la demandada y su aseguradora.

    Esta doctrina aparece con claridad en SSTS de 22 de abril de 1995 , 20 de diciembre de 1989 y 1 de octubre de 1985 y en SSAP de Zaragoza, de 13 de enero de 2000 ; Jaén, de 29 de junio de 1999 y 13 de marzo de 1998 ; Baleares, de 27 de octubre de 1995 ; Cuenca, de 30 de marzo de 1995 ; Córdoba, de 21 de febrero de 1996 ; Toledo, de 22 de abril de 1996 , y Pontevedra, de 15 de octubre de 1997 .

    En resumen, no cabe achacar culpa alguna al recurrente y menos culpa exclusiva ni fuerza mayor que pueda exonerar a la parte contraria de su responsabilidad por el riesgo creado con su conducción, ni cabe apreciar concurrencia de culpas. De ahí que se solicite la estimación del motivo y del recurso, entrando la Sala a valorar las lesiones y secuelas.

    Subsidiariamente, dada la complejidad del asunto, las vicisitudes sufridas en el deambular judicial y el fundamento de la pretensión ejercitada, se solicita la no imposición de costas de la alzada.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimándolo, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada por mi mandante con todos sus pedimentos, con todo lo demás conforme a Derecho».

SEXTO

Mediante auto de 22 de junio 2010 se acordó admitir el recurso de casación por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal la entidad Allianz S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Oposición a la admisión del recurso.

    -Inadmisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional.

    En el escrito de preparación se utilizan simultáneamente los cauces de los ordinales 2 º y 3º del artículo 477.2 LEC , pero el cauce del interés casacional no puede utilizarse en asunto como este seguido por razón de la cuantía.

    -Inadmisibilidad del recurso por invocación de preceptos en interposición no anunciados como infringidos en preparación.

    El artículo 1902 CC no fue anunciado.

    Cita y extracta el ATS de diciembre de 2007.

    -Inadmisibilidad del recurso por invocación de preceptos genéricos y por hacer supuesto de la cuestión.

    El artículo 1 LRCSCVM 1995 contiene varios apartados que regulan cuestiones genéricas. De manera que la invocación sin más del mencionado precepto resulta excesivamente genérica y ambigua porque no permite saber qué infracción es la que se denuncia.

    Cita y extracta el ATS de 16 de diciembre de 2008 .

    Además, el motivo se centra en la indebida valoración de la prueba respecto de la causalidad y producción del accidente. Por tanto incurre en lo que se denomina hacer supuesto de la cuestión, por más que formalmente se diga que se respetan los hechos probados. Este modo de actuar está prohibido en casación

    Cita y extracta el ATS de 16 de junio de 2009 .

    -Inadmisibilidad del recurso por entablarse en lugar del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dado que se pretende una nueva valoración de la prueba.

    Cita y extracta el ATS de 27 de julio de 2004 .

  2. Oposición por razones de fondo.

    La norma que se cita, no puede ser el art. 1 LRCSCVM según redacción dada por RDL 8/2004 porque esta norma no estaba en vigor cuando se produjo el siniestro (1 de abril de 2003). Debe entenderse que la cita se refiere al texto de 1995.

    Constituyen datos objetivos que el accidente consistió en colisión frontolateral de dos vehículos en tramo curvo en carretera de dos carriles. La causa del accidente no se ha probado al no haberse determinado el punto de colisión y, por tanto, quien con su invasión provocó el siniestro.

    Así concluyeron la AP (FD Cuarto) tras analizar la prueba obrante, y el propio Juzgado.

    Al no existir prueba del punto de impacto ni de qué vehículo fue el que invadió el carril contrario, no se puede saber si la culpa causalmente determinante del siniestro fue del demandado o del propio recurrente. Además, tampoco existió pericial (así lo afirmó la AP).

    De los argumentos del recurso se extraen tres afirmaciones:

    1. que hay que distinguir el régimen de los daños corporales del vigente para los materiales;

    2. que en los primeros no es necesario probar la culpa del demandado ni sería apreciable la neutralización de riesgos;

    3. que no existiendo prueba de cómo se produjo la colisión debe estimarse la demanda salvo prueba en contrario de que no existió nexo causal entre su conducta y el daño.

    Las dos primeras afirmaciones carecen de transcendencia en este pleito. Toda acción de responsabilidad civil extracontractual exige la acreditación de un resultado dañoso, de una imprudencia y de un vínculo causal entre esta negligencia y aquel resultado. De ahí que, como reconoce el propio recurrente, no pueda declararse la responsabilidad del demandado si este probó la falta de nexo causal entre su conducta y el daño.

    El recurrente acepta que la causa del accidente no quedó probada, y pide que se invierta la carga de la prueba también respecto de esta, de manera que se presuma mientras no demuestre el demandado que no existió relación de causalidad entre su conducta y el resultado.

    El artículo 1 LRCSCVM no permite invertir la carga respecto del nexo de causalidad. Recoge criterios de imputación, pero no contiene ni impone reglas para interpretar o considerar probado el nexo de causalidad. La presunción de negligencia por el riesgo creado por la conducción (que solo se descarta probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor) no se extiende a la causa. La causa no se presume y debe analizarse su concurrencia en el caso concreto (como también debe probarse el daño).

    La contraposición entre daños materiales (donde rige una responsabilidad subjetiva del artículo 1902 CC ) y personales (responsabilidad objetiva atenuada) implica una presunción de negligencia a menos que se pruebe lo contrario en el caso de daños materiales, o una causa de exoneración (culpa exclusiva, fuerza mayor) en los personales. De manera que el perjudicado no queda liberado del deber de probar la realidad del daño y el nexo de causalidad.

    De hecho, el artículo 1.4 habla de moderar equitativamente la responsabilidad de concurrir la culpa del conductor y del perjudicado, partiendo de que existe prueba de la causa.

    En conclusión, el artículo 1.1 y 2 LRCSCVM establecen un "criterio de imputación de la responsabilidad" derivado del riesgo de la circulación, pero no un criterio de atribución ni distribución de eficiencia causal.

    Sin la acreditación de la causa no puede apreciarse la responsabilidad civil extracontractual.

    Cita y extracta la STS de 16 de diciembre de 2008 , en un supuesto de recíproca colisión entre vehículos.

    Esta sentencia dice que la norma citada como denunciada no ampara una alteración de las reglas sobre carga de la prueba respecto de la eficacia causal en la generación del accidente. Es decir, existe responsabilidad fundada en el riesgo como criterio de imputación salvo que no se haya probado la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la acción del agente. En el presente caso no se ha probado este nexo de causalidad pues no se ha probado que haya sido el vehículo asegurado el que ocasionó el daño y no el del perjudicado, sin que la prueba sobre esta circunstancia -relevancia causal- corresponda al demandado. La sentencia fija la controversia en el tema de la causalidad. En colisión de vehículos el problema no es qué conductor es culpable y por ende responsable sino qué vehículo fue causalmente determinante del daño y contribuyó causalmente a su producción. De ahí que la doctrina expuesta en la citada sentencia se pueda resumir así: «dígame quién ha ocasionado el accidente y la norma atribuirá la responsabilidad», sin que la carga de la prueba respecto del nexo causal resulte alterada.

    La sentencia recurrida aplica esta doctrina pues, si bien habla de anulación de las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpa, mantiene el principio general que hace recaer en el conductor demandante y perjudicado la carga de probar que fue el demandado el que contribuyó causalmente con su conducta a la producción del siniestro. Y declara como cuestión de hecho la falta de prueba al respecto (falta de acreditación de qué vehículo fue el que invadió el carril contrario).

    En resumen:

    La parte recurrente equivoca la doctrina sobre la responsabilidad objetiva atenuada y entiende que se presume el nexo de causalidad, cuando no es así. El art. 1 LRCSCVM es un criterio de imputación pero no un criterio determinación de causalidades, tal y como aclara la STS de 16 de diciembre de 2008 .

    Todo el problema se contrae a la determinación de la causa, y en esta materia no rige la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandante su acreditación. Y sin causa no cabe indemnización, como ha señalado reiteradamente el TS.

    Cita y extracta la STS de 29 de mayo de 1995 , y cita las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992 .

    En relación con la carga de acreditar el nexo de causalidad, la jurisprudencia avala la tesis esgrimida respecto de la no inversión de la misma.

    Cita y extracta la STS de 5 de octubre de 2006 .

    Para finalizar, se deben puntualizar lo siguiente:

    -La parte obvia que además de daños corporales se derivaron daños materiales sujetos a régimen distinto.

    -En todo caso, se reiteran las razones de oposición a la reclamación que se esgrimieron en la contestación a la demanda y resumen de prueba en la vista oral, en atención a la prueba practicada, especialmente la pericial médica y económica.

    -En cuanto al lucro cesante reclamado, de ser revocada la sentencia impugnada debería estarse a la doctrina fijada por STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 .

    -Dada la problemática sobre el nexo de causalidad, en caso de estimarse el recurso debería no imponerse intereses por apreciación de causa justificada.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de casación instado y se confirme íntegramente la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con los pronunciamientos que le son inherentes, y expresa condena en costas a la parte recurrente en la presente instancia [...]».

OCTAVO

Se acuerda resolver el presente recurso por el Pleno de la Sala, señalándose para que tenga lugar la votación y fallo del mismo el día 17 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

AAPP, Audiencias Provinciales

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

DA, Disposición Adicional

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

PETL, Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, elaborados por el European Group of Tort Law

RC, recurso de casación

RD, Real Decreto

RDL, Real Decreto Legislativo

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

SSAP, sentencias de Audiencia Provincial

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional

TR, Texto Refundido

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Con la finalidad de facilitar la comprensión del caso planteado se formula a continuación un resumen de antecedentes, los cuales pueden ser consultados con más extensión y detalle en los Antecedentes de Hecho de esta resolución:

  1. El día 31 de marzo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario, a consecuencia del cual resultó lesionado el demandante y ahora recurrente.

  2. Por estos hechos se siguió procedimiento penal contra el segundo conductor, que finalizó con sentencia de la AP de Vizcaya de 1 de julio de 2005 , absolutoria de los delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por los que había sido acusado. Dicha sentencia declaró que no pudo probarse que fuera el vehículo del acusado el que invadió el carril contrario.

  3. El primer conductor perjudicado formuló demanda contra la aseguradora del segundo vehículo, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente por lesiones y lucro cesante, más intereses legales y costas. A esta reclamación se opuso la aseguradora, que no negó la existencia del siniestro ni su resultado, pero sí la responsabilidad de su asegurado -por falta de influencia causal en el accidente- y el importe de los daños.

  4. El Juzgado desestimó la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.

  5. La AP confirmó el fallo de primera instancia en lo sustancial, dado que solo estimó el recurso del demandante en lo referente a la no-imposición de costas y mantuvo el resto de pronunciamientos. En síntesis, tras valorar la prueba en su conjunto, declaró que: ( a ) el demandante sufrió daños materiales y corporales a consecuencia del accidente; ( b ) desde la perspectiva de la causalidad, no podía prescindirse de los hechos declarados probados en sede penal, donde, en atención al atestado y a las testificales de los agentes que depusieron, se concluyó que no existía prueba alguna de que hubiera sido el vehículo del acusado el que invadiese el carril contrario; ( c ) en supuestos de colisión entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo; y ( d ), que partiendo de lo razonado, y de las tradicionales reglas sobre carga de la prueba que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, procedía confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia al no existir prueba que permita avalar como cierta la versión de los hechos aducida por el demandante-apelante, por falta de acreditación del lugar exacto del siniestro y de que fuera el vehículo del demandado el que invadiese el carril del sentido contrario por el que circulaba el perjudicado.

  6. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal.

SEGUNDO

- Causas de inadmisibilidad del recurso de casación propuestas por la parte recurrida.

Las razones esgrimidas por la parte recurrida no revisten entidad suficiente para acoger su pretensión de no-admisión y eludir el examen de fondo del recurso.

(i) De la propia literalidad del escrito de interposición resulta que el recurso fue formulado por el cauce oportuno, por tratarse de asunto seguido por razón de la cuantía. Y cuando esta es superior al límite legal, tiene dicho esta Sala con reiteración que es irrelevante que se invoque más de uno de los cauces de acceso previstos en el artículo 477.2 LEC , pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea susceptible de recurso al amparo de uno de ellos, de tal manera que ningún obstáculo puede suponer que se invoque «interés casacional» en asuntos de cuantía superior.

(ii) El recurrente cumple el requisito ( artículo 477.1 LEC ) de indicar la infracción legal cometida -que ha de referirse a norma civil o mercantil sustantiva objeto de debate-. El artículo 1 LRCSCVM (aunque, como se verá, se menciona una redacción no vigente cuando se produjeron los hechos por los que reclama) tiene esa naturaleza, y la supuesta generalidad del precepto se contrarresta con la suficiente argumentación que se expone en desarrollo del motivo, la cual posibilita conocer con precisión el alcance de la vulneración denunciada.

(iii) Pese a las referencias al carácter artificioso del recurso, por supuesta alteración de la base fáctica, la controversia suscitada gira en torno a una cuestión eminentemente jurídica, que no excede del ámbito material propio del recurso de casación.

TERCERO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo único. Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor

.

Sobre la base de la posible integración de los hechos por el tribunal de casación, cuando no se hayan definido en la instancia con suficiente claridad y extensión, la parte demandante-recurrente insiste en la responsabilidad del demandado con el argumento principal de que en supuestos de daños personales, el artículo 1.1 TRLRCSCVM 2004 establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor, de tal manera que aquella existe a menos que el demandado pruebe -con inversión de la carga de la prueba- que los daños personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Este argumento lleva al recurrente a concluir que la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar la desestimación de su demanda, pues ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que este no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que se dirán.

CUARTO

Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

  1. De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008 , entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

    La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

  2. En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

    De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

    También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

    Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .

    Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

    La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

  3. La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).

    La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004 , 4 de marzo de 1997 , 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM , en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.

    En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).

  4. Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.

    Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

    (a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

    (b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

    (c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

    (d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).

    (e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.

    En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.

  5. Los anteriores razonamientos comportan que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida. No discutida la realidad del siniestro y del daño, y apreciada por las razones expuestas la responsabilidad del demandado, la controversia queda reducida a la determinación y valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama.

    Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006 , refrendado por las SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ; 3 de marzo de 2011, RC n.º 2180/2006 y 18 de julio de 2011, RC n.º 2103/2007 , en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.º LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

QUINTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del único motivo admitido conduce a la completa estimación del recurso de casación con el alcance antes indicado de reponer las actuaciones a la AP para que dicte sentencia en torno a la cuantía de la indemnización que corresponde al perjudicado.

En materia de costas, la completa estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC . Tampoco procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de la apelación, en la medida que ha sido estimado el recurso en su totalidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , contra la sentencia de 11 de junio de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo n.º 149/09 , dimanante del juicio ordinario n.º 168/2008, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Guernica-Lumo, cuyo fallo dice:

    »Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Gernika , en procedimiento ordinario n.º 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a las pretensiones deducidas en la demanda siguiendo la doctrina sentada en esta sentencia. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

  4. Declaramos no haber lugar a imponer las costas del recurso de casación ni las devengadas en apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán

    José Ramón Ferrándiz Gabriel José Antonio Seijas Quintana

    Antonio Salas Carceller Encarnación Roca Trías

    Francisco Javier Arroyo Fiestas Ignacio Sancho Gargallo

    Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Gimeno Bayón Cobos

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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