STS, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Febrero 2003
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 646/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre de Cadena C.R.B. Digital, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Unedisa Comunicaciones, S.L., el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de Sauzal 66 S.L., la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre de Quiero Televisión, S.A. y el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre de la Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, publicado mediante la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de 31 de julio de 1999 (BOE nº 184, de 3 de agosto de 1999), se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación, por concurso público, mediante el procedimiento abierto, de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal, con los siguientes grupos de evaluación:

Grupo 1: Contenidos de la programación. Expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión. Grupo 2: Viabilidad económica del proyecto. Grupo 3: Viabilidad técnica del proyecto. Grupo 4: Despliegue y cobertura de los servicios. Grupo 5: Aportaciones a la economía nacional: contribución tecnológica e industrial.

Dentro del plazo establecido al efecto, que finalizó el 29 de octubre de 1999, se presentaron al concurso las siguientes entidades: Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y Antena 3 de Radio, S.A., Sauzal 66, S.L., Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A., Radio Popular, S.A. -COPE-, Unión Ibérica de Radio, S.A., Uniprex, S.A., Unedisa Comunicaciones, S.L., Grupo Zeta Radio, S.L., Gestión de Programación Audiovisual, S.L. y Medialatina Holdings, S.A. Medipress, S.A., Onda Digital, S.A., Prensa Española de Radio por Ondas, S.A., Recoletos Cartera de Inversiones, S.A., Corporación de Medios de Comunicación, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A., C.R.B. Digital, S.A.

SEGUNDO

Presentadas las solicitudes de los concursantes con fecha 15 de noviembre de 1999, se celebra la primera sesión de la Mesa de Contratación designada para la adjudicación de las diez concesiones habilitantes para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal. En esa reunión, además de la constitución de la Mesa, se procedió a la apertura del sobre número 1 (documentación administrativa), al análisis del contenido de la documentación administrativa presentada y a la decisión acerca de la admisión o el rechazo de los solicitantes presentados o, en su caso, del requerimiento de subsanación de la documentación administrativa aportada por los mismos. Finalmente, se acordó dar por admitidos al concurso y a través de la documentación administrativa aportada, a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y Antena 3 de Radio, S.A., Sauzal 66, S.L., Sociedad de Radio Digital, S.L., Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A., Radio Popular, S.A. -COPE-, Unión Ibérica de Radio, S.A., Unedisa Comunicaciones, S.L., Grupo Zeta Radio, S.L., Gestión de Programación Audiovisual, S.L. y Medialatina Holdings, S.A. Medipress, S.A., Onda Digital, S.A., Prensa Española de Radio por Ondas, S.A., Recoletos Cartera de Inversiones, S.A., y C.R.B. Digital, S.A., y se acordó requerir a Uniprex, S.A., a Corporación de Medios de Comunicación, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A., determinada documentación.

El día 22 de noviembre de 1999 se produce nueva reunión de la Mesa de Contratación en la que, después de decidir la admisión de los licitadores requeridos para subsanar la documentación administrativa, se procede a la apertura de los sobres número 2 (oferta técnica) y número 3 (documentación complementaria). Asimismo, se decide encomendar la elaboración del oportuno informe técnico dirigido a valorar íntegramente las ofertas presentadas y admitidas al concurso a los servicios técnicos de la Secretaría General de Comunicaciones, que podrán emplear para ello a sus propios técnicos o bien contratar una empresa consultora externa.

TERCERO

La Secretaría General de Comunicaciones realiza la contratación de una empresa para la consultoría y asistencia de ayuda en el proceso administrativo asociado a la valoración de las ofertas presentadas en el procedimiento para la adjudicación por concurso público de las diez concesiones para la explotación del servicio público de gestión indirecta de radiodifusión sonora digital, adjudicándose el concurso público para la realización de los trabajos de consultoría a la sociedad Inserail, S.A.

En ejecución del contrato realizado entre la Secretaría General de Comunicaciones e Inserail, S.A., ésta última procede (por encargo de la Secretaría General) al examen de las ofertas presentadas en el concurso público de radiodifusión sonora digital terrenal.

CUARTO

Tras celebrar una reunión el 16 de diciembre de 1999 para, debido a la complejidad de la documentación presentada, solicitar la ampliación del plazo de propuesta, la Mesa de Contratación se reúne el 9 de marzo de 2000 para decidir acerca de la adjudicación de las diez concesiones habilitantes para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal y dicta acuerdo en el que decide que considera que los criterios de valoración se ajustan, íntegramente, al pliego que rige el procedimiento de licitación y asume las puntuaciones contenidas en el informe técnico elaborado por la empresa consultora externa y, por tanto, entiende que la puntuación que procede asignar a cada grupo de valoración de los establecidos en la cláusula 16 del pliego para las ofertas presentadas parte respectivamente de cinco grupos.

La Mesa de Contratación adopta el acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1287/99, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, en el artículo 4 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, y en la cláusula 3 del pliego, y en aras de garantizar el principio de pluralismo informativo contemplado en el artículo 20 de la Constitución, propone al órgano de contratación adjudicar una única concesión a cada licitador.

QUINTO

El Consejo de Ministros, con fecha 10 de marzo de 1999, considerando la propuesta de la Mesa de Contratación, acuerda adjudicar una de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal, a cada una de las siguientes entidades, por orden de mayor a menor puntuación: 1) Onda Digital, S.A. 2) Radio Popular, S.A. -COPE (solicitud 1). 3) Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y Antena 3 de Radio, S.A. (Solicitud 1). 4) Sauzal 66, S.L. 5) Uniprex, S.A. 6) Unión Ibérica de Radio, S.A. 7) Unedisa Comunicaciones, S.L. 8) Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. 9) Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A. (Solicitud 1). 10) Prensa Española de Radio por Ondas, S.A.

SEXTO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre de "Cadena Radio Blanca Digital, S.A.", solicitando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido con fundamento en los siguientes criterios: a) Violación del derecho a la libertad de expresión e información y quebrantamiento del derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. b) Vulneración de la legislación de contratos del Estado e infracción del pliego de condiciones. c) Arbitrariedad del Acuerdo recurrido por las valoraciones injustificadas y carentes de motivación. d) Violación del artículo 20 de la CE al afectar al pluralismo informativo. e) Violación de las normas sobre competencia contenidas en la normativa interna y en los artículos 82,86 y 90 del TCEE.

SEPTIMO

La Abogacía del Estado y las restantes partes personadas se oponen a la prosperabilidad del recurso.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, del siguiente tenor literal:

  1. ) Adjudicar una de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la radiodifusión sonora digital terrenal, convocada a concurso por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 (BOE nº 184 de 3 de agosto de 1999) a cada una de las siguientes entidades, por orden de mayor a menor puntuación: 1) Onda Digital, S.A. 2) Radio Popular, S.A. -COPE (Solicitud 1). 3) Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y Antena 3 de Radio, S.A. (Solicitud 1). 4) Sauzal 66, S.L. 5) Uniprex, S.A. (Onda Cero Radio). 6) Unión Ibérica de Radio, S.A. 7) Unedisa Comunicaciones, S.L. 8) Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. 9) Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A. (Solicitud 1). 10) Prensa Española de Radio por Ondas, S.A.

  2. ) Las concesiones otorgadas conllevan la aceptación por la Administración de todas las mejoras, compromisos y garantías ofertados por los adjudicatarios en la presentación de las ofertas que, al igual que las obligaciones impuestas en el Pliego, vincularán a los concesionarios durante todo el período de vigencia de dichas concesiones.

  3. ) Se habilita al Ministro de Fomento para determinar el procedimiento de asignación concreta, a los concesionarios, del programa cuya explotación constituye el objeto de cada una de las concesiones adjudicadas.

SEGUNDO

Antes de examinar las cuestiones propuestas y como antecedentes normativos, fundamentadores de la decisión adoptada, procede subrayar, en síntesis, la aplicación en el caso examinado, de las siguientes normas.

  1. La Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que establece, en su Disposición adicional cuadragésimo cuarta, el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando en su apartado 2, la necesidad de disponer del correspondiente título habilitante para la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal y en su apartado 4, que las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que apruebe el Gobierno y su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal. Asimismo, el apartado 3 de la citada Disposición, señala que, con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Fomento del correspondiente reglamento técnico y de prestación del servicio.

  2. El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

    De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, y en los artículos 3 y 4 del citado Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, en relación con la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal y el otorgamiento de los títulos habilitantes, corresponde al Consejo de Ministros convocar y resolver los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal, en régimen de gestión indirecta.

  3. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, publicado mediante la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de 31 de julio de 1999 (BOE nº 184, de 3 de agosto de 1999), aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación, por concurso público, mediante procedimiento abierto de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

TERCERO

Para la parte actora, en primer lugar, el Acuerdo recurrido lesiona gravemente el derecho a la libertad de expresión e información y supone, también, una violación de la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, contenida en el artículo 9.3 del texto constitucional y en el artículo 3.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en la redacción establecida por la Ley 4/99 de 13 de enero, por la obligación de respetar en su actuación el principio de buena fe y de confianza legítima.

Para examinar esta primera reflexión, partimos de la distinción entre libertad de expresión y derecho a la información que no se detiene, como sucede en la jurisprudencia europea, en la dicotomía libertad de expresión-opiniones y derecho a la información-hechos`y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (STC nº 12/1982, 104/86, F.J. 5; 159/86, F.J. 6; 214/91, F.J. 6 y 46/2002, F.J. 5) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS, 3ª, 3ª de 9 de junio de 2000, recurso contencioso-administrativo nº 533/94), la libertad de expresión conserva su carácter preeminente de derecho público subjetivo, en tanto que el derecho a la información se concibe desde una perspectiva funcional, como derecho vinculado directamente con la garantía de una opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, valor fundamental del Estado democrático.

En este punto, las decisiones del TEDH conectan la libertad recogida en el artículo 10.1 y 2 del Convenio Europeo (hoy 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) con la necesidad de configurar un sistema democrático (caso Müller y otros, 1988 y STEDH de 24 de noviembre de 1993, Informations Verein Lentia y otras contra Austria).

En la cuestión examinada, el pluralismo de los medios de comunicación social es un valor en sí mismo, al ser esencial para el proceso de formación de la opinión pública y, por tanto, para el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas y su garantía, en este caso, no queda satisfecha con la mera preservación de la concurrencia natural de opiniones e informaciones que espontáneamente pueda generar el ejercicio de las libertades de expresión e información, sino además mediante el acceso al proceso de comunicación, ya que los potenciales receptores disponen de un contraste de fuentes de opinión y de información.

CUARTO

Tales afirmaciones encuentran el respaldo necesario en las resoluciones del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 1990 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº C 68, de 19 de marzo, páginas 137 y ss.), 16 de septiembre de 1992 (DO C 284, de 2 de noviembre, págs 44 y ss.), 20 de enero de 1994 (DO C 44, de 14 de febrero, págs 177 y ss), 27 de octubre de 1994 (DO C 323, de 21 de noviembre, págs. 157 y 158), 15 de junio de 1995 (DO C 166, de 3 de julio, págs. 133 y 134) y 22 de octubre de 1998 (DO C 341, de 9 de noviembre, págs. 136 y siguientes) y en nuestra doctrina constitucional (SSTC 6/1981, 12/1982, 104/1986, 159/1986 y 219/1992).

Según se infiere del examen de los antecedentes fácticos del Acuerdo impugnado, en especial de la adjudicación de una de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la radiodifusión sonora digital a cada una de las entidades, por orden de puntuación, no se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues el Acuerdo asegura la pluralidad de medios de comunicación y la libertad de expresión entendida como el derecho a expresar y difundir libremente ideas, opiniones y pensamientos y como formación libre de la opinión pública en una sociedad cuya salvaguardia es primordial y preferente para el correcto funcionamiento del sistema democrático.

Tampoco consta acreditada la violación de la confianza legítima y la no discriminación, pues el análisis de los documentos obrantes en el voluminoso expediente administrativo no permite llegar a la conclusión de violación de tales principios, ante la ausencia de unas garantías concretas a la parte actora de ser adjudicataria del concurso por los siguientes razonamientos:

  1. Respecto del principio de confianza legítima que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto que su alegación se extiende al particular que se encuentre en una situación de la que se desprende que la Administración, dándole seguridades concretas, le hace concebir esperanzas fundadas, lo que no sucede en este caso.

  2. Con relación al principio de preferencia comunitaria, su aplicación (y así lo reconoce la sentencia TJUE de 14 de julio de 1994, nº C-353/92) no constituye una exigencia jurídica cuyo incumplimiento provoque la invalidez del acto de que se trata y es inaplicable en este caso por inexistencia de las circunstancias que condicionan su incidencia.

  3. Finalmente, tampoco estamos ante la concurrencia del principio de no discriminación por cuanto que es expresión del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho Comunitario (sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Str"h, asuntos acumulados 117/76 y 16/77; de 25 de octubre de 1978 Koninklijke Scholten-Honig y De BijenKorf y Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, asuntos acumulados 103/77 y 145/77) y en la cuestión examinada no concurre la invocada desigualdad.

QUINTO

La parte recurrente estima que el Acuerdo impugnado debe declararse nulo por vulneración de la Ley de Contratos del Estado e infracción del Pliego de Condiciones, al considerar:

  1. Que la valoración de las ofertas no ha sido realizada por la Mesa de Contratación, sino por un tercero sin habilitación legal ni sujeto a las garantías que permitan asegurar su imparcialidad.

  2. Existe una falta de motivación en la resolución por parte de INSE RAIL, S.A., que asume la Mesa de Contratación y el Consejo de Ministros, con infracción de la Ley de Contratos del Estado y muy concretamente del artículo 54.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/92 y modificación por Ley 4/99).

    Para examinar este punto procede determinar si en la utilización del uso de facultades discrecionales se ha incurrido por parte de la Administración en una utilización arbitraria de las potestades recogidas en el ordenamiento jurídico y si se cumplieron los requisitos esenciales de la contratación administrativa.

    El examen de la impugnación que guarda relación con la alegada arbitrariedad del Acuerdo, por incidir en valoraciones injustificadas, nos lleva al examen de lo actuado de la forma siguiente:

  3. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, hecho público mediante la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de 31 de julio de 1999 (BOE nº 184, de 3 de agosto de 1999), aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y convocó el concurso público para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

    La cláusula 4 del citado pliego, en su apartado f), establecía que la Mesa de Contratación procedería a la evaluación de las ofertas y a la elevación al Consejo de Ministros de la propuesta de resolución del concurso conjuntamente con el informe técnico, no más tarde del día 28 de diciembre de 1999.

  4. La Mesa de Contratación, en su reunión del día 16 de diciembre de 1999, acordó por unanimidad de todos los miembros asistentes, solicitar al órgano de contratación la ampliación del citado plazo de que disponía para la evaluación de las ofertas y la elevación al Consejo de Ministros de la propuesta de resolución del concurso público convocado, a los efectos de que el mismo pudiera finalizar no más tarde del día 20 de febrero del año 2000.

    Las razones o motivos para haber acordado dicha solicitud radicaban en el elevado número de ofertas presentadas y admitidas al concurso, así como la celebración simultánea, en un breve período de tiempo, de un conjunto de concursos públicos cuyos expedientes eran tramitados por la Secretaría General de Comunicaciones (servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 Ghz, establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 Ghz y servicio de comunicaciones móviles de tercera generación)

  5. Los criterios de valoración del concurso eran los siguientes: 1º.- La Mesa de Contratación examinará la documentación administrativa (sobre número 1) y propondrá la admisión o el rechazo, en su caso, de los licitadores presentados. 2º.- Quedarán eliminados los licitadores que no hayan realizado la declaración responsable de las condiciones obligatorias. (Sobre 2.4.7). 3º.- Se establecerán cinco grupos de evaluación. Cada oferta será calificada mediante una puntuación en cada uno de los grupos, que oscilará entre 0 y 100 puntos, si se obtiene menos de 60 en alguno, se elimina. Los grupos que serán objeto de evaluación son los siguientes: Grupo 1: Contenidos de la programación. Expresión libre y plural de ideas y corrientes de opinión. (Sobre 2.3.1: Plan de contenidos y programas digitales. Sobre 3.1: Actuaciones en relación con la salvaguarda de pluralidad de ideas y corrientes de opinión). Grupo 2: Viabilidad económica del proyecto. (Sobre 2.5: Estrategia comercial del servicio y 7: Plan financiero y de negocio). Grupo 3: Viabilidad técnica del proyecto. (Sobre 2.4: Anteproyecto técnico y 6: Organización de la licitadora y empleo directo e indirecto). Grupo 4: Despliegue y cobertura de los servicios. (Sobre 2.3.2: Plan de servicios adicionales de transmisión de datos y 3: Despliegue y cobertura de los servicios). Grupo 5: Aportaciones a la economía nacional: contribución tecnológica e industrial. (Sobre 2.3.4: Estrategia para la promoción de los equipos receptores. Sobre 3.2: Aportaciones directas e indirectas a la creación de empleo y 3: Aportaciones directas e indirectas al desarrollo tecnológico e industrial). 4º.- Se tendrá, especialmente, en cuenta, con carácter global, la capacidad de la licitadora de iniciar y desarrollar el servicio público de DAB, de manera que el mismo llegue al mayor número posible de población. 5º.- Se valorará la utilización de infraestructuras ya existentes y, particularmente del uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión. 6º.- Asimismo se evaluarán especialmente los esfuerzos de los licitadores para realizar actuaciones, inversiones o aportaciones tecnológicas o industriales en las áreas citadas en el Sobre 3, de cara al desarrollo de los sectores españoles audiovisual, de contenidos, electrónica de consumo, en especial, la relacionada con los equipos receptores de DAB, de tecnologías de la información, de la industria y los servicios de telecomunicaciones y, en general, de la promoción y fomento de las Nuevas Tecnologías de las Telecomunicaciones. En particular, se tendrán especialmente en cuenta aquellas actuaciones que den lugar a proyectos de innovación tecnológica, así como aquellos que favorezcan la proyección internacional de los sectores citados anteriormente.

  6. Por Acuerdo del Secretario General de Comunicaciones de 17 de septiembre de 1999 se inicia el expediente de contratación nº 146/99 sobre Consultoría y asistencia de ayuda en el proceso administrativo asociado a la valoración de las ofertas presentadas en el procedimiento para la adjudicación por concurso público de diez concesiones para la explotación del servicio público en gestión indirecta de radiodifusión sonora digital terrenal por 14.880.000 pesetas; concepto presupuestario: 17.26.521B.227.06 y en procedimiento de adjudicación de concurso público: art. 209, apartados 1 y 3 Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas. También se incorpora a las actuaciones el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

  7. En el BOE nº 264 de 4 de noviembre de 1999 se hace constar la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones para dicha contratación y figuran, entre otras determinaciones, las siguientes:

    1. Entidad adjudicadora y datos para la obtención de información: a) Organismo: Secretaría General de Comunicaciones. 2ª. Objeto de los contratos y fechas previstas de inicio de los procedimientos de adjudicación: Tramitación urgente, procedimiento abierto, forma de adjudicación concurso público. Presupuesto base de licitación: 14.880.000 pesetas. Plazo de ejecución: Un mes. El pliego de cláusulas administrativas particulares estará en las dependencias de la entidad adjudicadora indicada, en horas de oficina. Presentación de las ofertas: Antes de las trece horas del día 18 de noviembre de 1999, en el Registro General. Apertura de las ofertas: El día 23 de noviembre de 1999, a las trece horas, en el salón de actos del Palacio de Comunicaciones de Madrid. 3ª. Otras informaciones: Requisitos específicos del contratista: Solvencia económica, financiera, técnica o profesional, mediante informe de instituciones financieras; estructura y composición de empresa; titulaciones académicas y profesionales; declaración promedio anual personal y plantilla; descripción de unidades técnicas y equipo humano; relación principales trabajos realizados últimos tres años y declaración material instalaciones y equipamiento técnico.

  8. En el acta de apertura de las proposiciones económicas a las trece horas del día 23 de noviembre de 1999, el Sr. Presidente de la Mesa de Contratación manifiesta que como resultado del acto de calificación de la documentación técnica y administrativa, efectuado por la Mesa el día 19 de noviembre de 1999, y una vez subsanados los defectos que se localizaron, ha sido admitida la única oferta presentada y al no haber reclamación, se procede a la apertura del sobre que contiene la proposición económica admitida, con el siguiente resultado: Empresa INSE RAIL, S.A., Propuesta Económica: 12.655.600 ptas., Plazo: 1 mes.

  9. Por resolución de fecha 2 de diciembre de 1999, el Ilmo. Sr. Secretario General de Comunicaciones acuerda adjudicar el expediente de contratación a favor de esa entidad, por un importe de 12.655.600 pesetas, conforme con su oferta.

  10. El día 16 de diciembre de 1999 entre la Administración del Estado y el contratista, actuando en nombre de INSE-RAIL, S.A. se firma el contrato, publicándose en el BOE nº 54 de 3 de marzo de 2000 la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 2 de diciembre de 1999, por la que se acuerda la adjudicación definitiva de la contratación referida.

    A la vista del examen precedente no cabe sostener, como mantiene la parte actora, que la valoración de las ofertas no fuese realizada por la Mesa de Contratación, sino por un tercero sin habilitación legal ni sujeto a las garantías que permitiesen asegurar su imparcialidad, por lo que es rechazable la argumentación utilizada por la parte recurrente sobre este punto, al quedar evidenciada la tramitación del expediente correspondiente a la consultoría y asistencia de ayuda en el proceso asociado a la valoración de las ofertas.

SEXTO

El Acuerdo impugnado, a juicio de la parte recurrente, no está motivado y resulta arbitrario al basarse en valoraciones injustificadas, pues la resolución impugnada se remite en apoyo de la selección de las ofertas realizadas a la valoración efectuada por la Mesa de Contratación, siendo numerosos los ejemplos que se pueden mostrar de la irracionalidad de las atribuciones de puntuación a la parte recurrente en comparación con las ofertas de otras compañías: a) En relación con el grupo V y dentro del apartado de desarrollo tecnológico e industrial. b) En relación con la valoración de la viabilidad técnica del proyecto, grupo de evaluación 3 y apartado 4 del sobre 2, "Anteproyecto técnico dab".

Para dar respuesta a estas afirmaciones interesa subrayar que en el apartado c) del fundamento jurídico precedente hemos concretado los criterios de valoración y el resumen final de valoración efectuado por la Empresa de consultoría y asistencia, asumido por la Mesa de Contratación y posteriormente ratificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido contenía cinco grupos que fueron objeto de examen individualizado, así como el total, de la forma siguiente:

- Onda Digital, S.A.: 75,60; 92,50, 90,00; 84,00; 90,25 = 432,35

- Radio Popular, S.A. -COPE) (solicitud 1): 84,00; 77,50; 72,00; 69,00; 79,75 = 382,25

- Radio Popular, S.A. -COPE) (solicitud 2): 80,50; 77,50; 72,00, 69,00, 79,75 = 378,75

- Sociedad Española de Radiodifusión y Antena 3 de Radio, S.A. (solicitud 1): 87,00; 67,50, 69,00; 76,00; 71,95 = 371,45

- Sociedad Española de Radiodifusión y Antena 3 de Radio, S.A. (solicitud 2): 83,50; 70,00, 69,00; 76,00; 71,95 = 370,45

- Sauzal 66, S.L.: 77,00; 77,50; 71,00; 70,00; 73,25 = 368,75

- Uniprex, S.A. (Onda Cero Radio) (solicitud 1): 67,10; 77,50; 74,00; 76,00; 61,80 = 356,40

- Uniprex, S.A. (Onda Cero Radio) (solicitud 2): 60,90; 70,00; 74,00; 76,00; 61,80 = 342,70

- Unión Ibérica de Radio, S.A.: 79,40; 67,50; 60,00; 71,00; 69,75 = 347,65

- Unedisa Comunicaciones, S.L.: 62,50; 72,50; 65,40; 74,20; 66,50; 66,50 = 341,10

- Recoletos Cartera de Inversiones, S.A.: 61,60; 71,50; 64,00; 69,80; 67,25 = 334,15

- Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A. (solicitud 1): 75,00; 66,00; 60,00; 64,80; 66,50 = 332,30

- Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A. (solicitud 2): 71,50; 66,00; 60,00; 64,80; 64,75 = 327,05

- Prensa Española de Radio por Ondas, S.A.: 60,20; 60,00; 61,00; 69,00; 60,95 = 311,15

- Corporación de Medios de Comunicación, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A.: 63,00; 62,50; 60,00; 60,00; 65,00 = 310,50

- Medipress, S.A.: 70,00; 80,00; 76,60; 72,00; 56,75 = 355,35

- Grupo Z Radio, S.L.: 72,00; 47,50; 61,00; 60,20; 20,75 = 261,45

- Gestión de Programación Audiovisual, y Medialatina Holdings, S.A.: 21,60; 67,50; 44,00; 34,20; 61,00 = 228,30

- Cadena Radio Blanca Digital, S.A.: 20,50; 20,00; 41,00; 32,80; 32,75 = 147,05

En consecuencia, la puntuación realizada por la Mesa de Contratación, tiene en cuenta los informes recibidos y ha de considerarse acertada no sólo por la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, sino por la consideración de que se trata de un acto dictado en ejercicio de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, debidamente motivado, pues las distintas actas se integran en la motivación del Acuerdo recurrido. Además, tampoco por parte del recurrente se justifica un error en la valoración, pues CRB Digital, S.A. obtiene una puntuación que queda por debajo del mínimo indispensable para ser concesionario de las licencias conforme a lo considerado por la Mesa de Contratación, teniendo en cuenta el informe técnico de la Secretaría General de Comunicaciones y la nota informativa aportada por la Dirección General de Industrias y Tecnologías de la Información.

En efecto, CRB Digital, S.A. obtiene en el grupo 5 de valoración menos de 60 puntos, tanto si se siguen los criterios de valoración contenidos en la nota informativa de la Dirección General de Industrias y Tecnologías de la Información como si se consideran los criterios finalmente tenidos en cuenta por la Mesa de Contratación, en los que además, obtiene menos del mínimo de 60 puntos en todos y cada uno de los restantes grupos de valoración.

SEPTIMO

Desde el punto de vista interno se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo.

Se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

Como recuerda la STC 353/1993, así sucede «en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico» (fundamento jurídico 3.º).

Al resultar de aplicación al caso de autos la jurisprudencia que sobre la discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración ha sido sentada por esta Sala, las distintas modulaciones encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa, por los siguientes razonamientos:

  1. En relación al apartado d) ("desarrollo tecnológico e industrial") del grupo 5, página 19 de la demanda y en lo relativo al "anteproyecto técnico DAB", relativo al grupo 3, se dice en la demanda que la puntuación atribuida en cada uno de esos apartados no resulta justificada en el expediente. Como se señalan en las páginas 39 y 77 del informe técnico de la Secretaría General de Comunicaciones que obra en el expediente, existen razones para atribuir aquella valoración a estos dos apartados, del grupo 3 y del grupo 5 y además CRB Digital, S.A. no obtuvo el mínimo necesario, 60 puntos, en ninguno de los cinco grupos. Por ello, aunque por la sola afirmación del demandante se llegara a considerar desacertada la valoración del grupo 3 y del grupo 5, la valoración no alcanza el mínimo imprescindible en ninguno de los grupos de valoración y hay que considerar conforme a Derecho la resolución judicial recurrida.

  2. También en el expediente administrativo se recogen los hechos y fundamentos que sirven de razón a la propuesta de resolución realizada por la Mesa de Contratación que, a su vez, sirve de fundamento a la decisión del Consejo de Ministros, pues respecto de cada uno de los concursantes y cada uno de los grupos de valoración se señalan los extremos recogidos en la oferta de cada uno y, por tanto, cuales son los hechos determinantes de la valoración, de manera muy detallada.

  3. En el expediente administrativo también se recoge, en el Documento nº 32, acta de la sesión celebrada el 9 de marzo de 2000 por la Mesa de Contratación que adopta el acuerdo de proponer al órgano de contratación adjudicar una única concesión a cada licitador, haciéndose referencia a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, en relación con lo previsto en el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, en la cláusula tres del pliego y en el artículo 20 de la Constitución.

En el caso examinado, la motivación no sólo existe sino que es especialmente extensa y precisa, examinando cada uno de los grupos de valoración, y atribuyendo a cada grupo una valoración concreta, en función de los distintos criterios de valoración que se explicitan y de las características de la oferta de cada uno, comparando cada una de las puntuaciones obtenidas por cada concursante y atribuyendo la concesión a los diez primeros concursantes que alcanzaron el mínimo establecido.

OCTAVO

La parte actora subraya la violación del artículo 20 de la Constitución y el principio del pluralismo informativo recogido en el acuerdo aprobatorio del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de 31 de julio de 1999, por considerar que se viola en las cláusulas primera (párrafos 4º), tercera (párrafo 2º y 3º), octava, apartado 3º, nº 3.1 (párrafos 1º a 5) y novena (párrafos 4º apartado 1º).

Por otra parte, se aduce que en la cláusula dieciséis, dentro del procedimiento de evaluación, se incluye un grupo primero para valorar la expresión "libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión".

Se subraya en el escrito de demanda y se reitera en el posterior escrito de conclusiones la vulneración de la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que establece también una serie de limitaciones en sus letras d) y e) de forma que una misma persona física no podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicio de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia, y en la e) una persona física o jurídica no podrá participar en más de una sociedad concesionaria cuando cubra sustancialmente el mismo ámbito de cobertura y como la cláusula 3 del Pliego de cláusulas administrativas, en su párrafo tercero, ha ampliado el ámbito de prohibición de ser titular de más de una concesión al aplicar al concepto de "misma persona jurídica" lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

En este punto, para la parte recurrente, de las diez concesiones otorgadas hay una entidad que tiene participación directa o indirecta, al menos, en cinco licencias de radio: Telefónica, Grupo de Telecomunicaciones que cuenta con participaciones y porcentajes en las siguientes entidades que han resultado adjudicatarias, según la parte actora:

  1. Tiene el cien por cien de Uniprex, S.A. titular de la cadena de Radio conocida con el nombre de Onda Cero y que ha obtenido una frecuencia de las diez de radio digital.

  2. Tiene el treinta y cinco por ciento de Unión Ibérica de Radio, S.A., Cadena Radio España y tiene "aparcado" dicho porcentaje del treinta y cinco por ciento a resultas del concurso resuelto por el Acuerdo de 10 de marzo de 2000.

  3. Es el socio de referencia y mayoritario del Grupo Pearson, que es, a su vez, titular del 96,4 por ciento de la sociedad Recoletos Cartera de Inversiones, a la que le ha sido adjudicada una licencia.

  4. Es el socio de referencia del Grupo Pearson quien participa con el treinta por ciento de Unedisa Comunicaciones, S.L. (El Diario El Mundo) a la que también le ha sido adjudicada una licencia.

  5. Tiene suscrito un acuerdo de asociación con Onda Rambla -Luis del Olmo- que es titular de otra licencia concedida a la Sociedad Radio Digital Terrenal en la que participa.

NOVENO

Las normas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (declarada en vigor por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones), deben ser tomadas en consideración por ejercitarse la potestad administrativa de control de las operaciones de concentración, en el ámbito del medio de comunicación social que es la radiodifusión sonora, pues en ellas se contienen previsiones cuya finalidad es evitar la acumulación en una misma persona, bien de la titularidad de concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora, bien del poder de control de la toma de decisiones en sus órganos de administración, y ello para que quede suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica, debiendo advertirse, al respecto, que la misma alude a la concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora, concepto en el que sólo tienen cabida los servicios a que se refiere el artículo 1º.3 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, es decir, servicios de producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas, a través de los medios y con el destino y fines que expresamente resultan señalados. Quedan excluidos aquellos otros servicios que, aun considerados vulgarmente como radiofónicos, no son auténticos servicios públicos de radiodifusión, cual sería el caso de los de administración y planificación ad intra (facturación publicitaria, selección de personal, etc.) de cadenas radiofónicas, pues la Disposición Adicional Sexta establece limitaciones que afectan exclusivamente a la titularidad de la concesión, pero no inciden en otros aspectos de su explotación, como los acuerdos de gestión, afiliación en cadena, programación, etc.-

Antes de analizar si se ha producido la vulneración de las normas contenidas en las letras d) y/o e) del número 1 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987 conviene subrayar la preservación del pluralismo informativo en el sector de los medios de radiodifusión sonora en el Acuerdo impugnado y el derecho a recibir información, pues se constata que ninguna de las situaciones jurídicas previstas en las letras d) y e) resulta concurrente, ni una misma persona pasó a ser partícipe mayoritario en más de una sociedad, según la apreciación de la prueba propuesta y practicada, de cuyo examen resulta:

  1. Que el Grupo Admira Media, S.A. era propietaria del 100% de las acciones de Uniprex, S.A. de forma directa y no tenía participación accionarial directa ni en Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. ni en Medipress, ni en Unedisa Comunicaciones, S.A., ni tampoco en Unión Ibérica de Radio, S.A.

    Indirectamente, el Grupo Admira Media, S.A. participaba en Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. y en Unedisa Comunicaciones, S.A. ya que era titular del 4,88% de las acciones de Pearson, sociedad de nacionalidad británica cabecera de un grupo empresarial en el que se encuentran integradas las dos sociedades indicadas en este punto y Uniprex, S.A. tenía acuerdos comerciales y de colaboración con las sociedades citadas.

  2. Respecto de Recoletos Medios Digitales, S.L. (antes denominada Recoletos Cartera de Inversiones, S.A.) resulta que no tiene ningún representante en el Consejo de Administración de la sociedad Unidad Editorial, S.A. ni derecho a veto y no tiene participación en el capital social de Unidad Editorial, S.A., ni tiene opción de compra sobre ninguna acción de Unidad Editorial, S.A.

    La sociedad Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. socio único de Recoletos Medios Digitales, S.L., posee indirectamente acciones representativas del treinta por ciento del capital social de Unidad Editorial, S.A. con derecho a adquirir un cinco por ciento adicional del capital de esa sociedad, cuenta con cuatro representantes en el Consejo de Administración de esa sociedad y tiene derecho de veto sobre determinadas decisiones en los órganos sociales de Unidad Editorial, S.A.

  3. Con carácter previo a la toma de una participación accionarial por parte de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. en Unidad Editorial, S.A., la sociedad Pearson Plc y Rizzoli en su respectiva condición de accionistas mayoritarios de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. y Unidad Editorial, S.A. tramitaron un expediente de autorización de toma de participación de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. ante la Comisión Europea, expediente que fue autorizado por la citada Comisión sin oposición de terceros y sin establecer ningún tipo de restricción.

  4. Pearson PLC, no posee ninguna participación directa en Recoletos Medios Digitales, S.L., sino que es accionista de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., sociedad cotizada en las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao y, por tanto, la única entidad con facultad para acreditar la composición del accionariado de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. es la Sociedad de Compensación y Liquidación de Valores y en fecha 23 de marzo de 2001, un año después de la adjudicación, la sociedad Pearson Overseas Holdings, Ltd. era titular de acciones representativas del 78,93 por ciento del capital social de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. Recoletos Medios Digitales, S.L. y Pearson Plc, no tenía participación alguna en el capital social de Unidad Editorial, S.A.

  5. CRB Digital, S.A. no tenía participación accionarial alguna en Unión Ibérica de Radio, S.A.

    La resolución administrativa hoy recurrida, cuando resuelve adjudicando las licencias sujetas a concurso, respeta el pluralismo informativo establecido en el artículo 20 de la Constitución así como las cláusulas administrativas particulares, cuando establecen, especialmente en la cláusula 3, que la misma persona física o jurídica sólo podrá ser titular de una concesión para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura, salvo que, en función del número de las otorgadas, quede suficientemente asegurado el pluralismo informativo a través de la oferta radiofónica. A estos efectos señala la Cláusula 3 del pliego que se entenderá que se trata de la misma persona jurídica cuando se den cualquiera de los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio. Ningún adjudicatario podrá ser titular de más de dos concesiones y en función del número de las licencias otorgadas, queda suficientemente asegurado, en el caso examinado, el pluralismo informativo a través de la oferta radiofónica.

DECIMO

Se insiste por la parte recurrente en la violación de las normas sobre competencia contenidas en la normativa interna y en los artículos 82 y 86 del Tratado CE en relación con el artículo 90 del mismo, pues para la parte actora, las afinidades que ponen de relieve las presencias accionariales cruzadas de unas empresas en otras, son el mejor desmentido de la búsqueda del pluralismo que se pretendía con este concurso.

Sobre este punto destaca el informe emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 5 de febrero de 2002 en el sentido de considerar que la Sociedad Telefónica Media, S.A. según consta en el Registro de Empresas Radiodifusoras, era titular de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la sociedad concesionaria del servicio de radiodifusión sonora, tanto de concesiones en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM) como de concesiones en ondas medias hectométricas (OM), Uniprex, S.A. y que en dicha fecha la sociedad Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. no figura todavía inscrita en el Registro de Empresas Radiodifusoras, dado que hasta el día 30 de enero de 2002, esta entidad no solicitó la preceptiva inscripción en dicho Registro y se denominaba "Recoletos Medios Digitales, S.A.", siendo su único accionista la entidad mercantil Recoletos Compañía Editorial, S.A.

En aquel momento, la sociedad Unidad Editorial, S.A. era titular del cien por cien de las acciones representativas del capital social de la entidad Unedisa Comunicaciones, S.L.U., según constaba en la documentación aportada para la inscripción de esta última en el Registro de Empresas Radiodifusoras y la sociedad Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. (denominada Recoletos Medios Digitales, S.A.) tenía un único accionista que era la entidad Recoletos Compañía Editorial, S.A.

Por su parte, la sociedad Retevisión, S.A. (Auna Operadores de Telecomunicaciones, S.A.), era titular del 49% de las acciones representativas del capital social de la entidad Onda Digital, S.A. (actualmente denominada Quiero Televisión, S.A.), según consta en el Registro de Empresas Radiodifusoras.

UNDECIMO

A la vista de las pruebas practicadas y para completar los criterios manifestados por la parte actora, la Sala en providencia de 23 de enero de 2003 acordó con carácter previo a la deliberación y de oficio, dirigir sendos escritos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Secretaria del Consejo de Administración del Grupo Admira Media, S.A., de la forma que se indica:

  1. Oficio dirigido a la Secretaria del Consejo de Administración del Grupo Admira Media, S.A. comprensivo de los siguientes puntos:

    "

    1. Número de participaciones y porcentaje de la titularidad de acciones, en su caso, que el Grupo Admira Media, S.A. tiene en Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. y determinación de la fecha.

    2. Número de participaciones y porcentaje de la titularidad de acciones, en su caso, que el Grupo Admira Media, S.A. tiene en Unedisa Comunicaciones, S.A. y determinación de la fecha.

    3. Acuerdos comerciales y de colaboración, así como participación accionarial de Uniprex, S.A., en su caso, en Recoletos Cartera de Inversiones, S.A., Medipress, S.A., Unidesa Comunicaciones, S.L. y Unión Ibérica de Radio, S.A. y concreción de las fechas respectivas.

    4. Si se ha formalizado y en que fecha en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la transmisión del 100 por 100 de acciones de Uniprex, S.A. a Antena 3 de Televisión, S.A.

    5. Si Telefónica Media (Grupo Admira Media, S.A.) tiene y desde que fecha el 100 por 100 de acciones de Uniprex, S.A. titular de Onda Cero, el 35 por 100 de Unión Ibérica de Radio, S.A., Cadena Radio España, si es el socio mayoritario de Pearson que participa en el 30 por 100 de Unedisa Comunicaciones, S.L. (Diario El Mundo) y si tiene suscrito un acuerdo de asociación con Onda Rambla (Luis del Olmo), titular de la Sociedad Radio Digital Terrenal.

    6. Finalmente, se hará constar la autorización de la Administración de las modificaciones que en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades referidas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora se han producido, así como de las ampliaciones de capital producidas, en su caso".

  2. Oficio dirigido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, comprensivo de los siguientes extremos:

    "

    1. Accionistas que integran y desde que fecha, según el Registro de Empresas Radiodifusoras, las sociedades Telefónica Media, S.A. (Grupo Admira Media, S.A.), Uniprex, S.A., Recoletos Medios Digitales, S.A. (antes Recoletos Cartera de Inversiones, S.A.), Unedisa Comunicaciones, S.L. y Unidad Editorial, S.A., Onda Digital, S.A. (Quiero Televisión, S.A.) y Retevisión, S.A. (Auna Operadores de Telecomunicaciones, S.A.).

    2. Si consta acreditado en el Registro de Empresas Radiodifusoras y desde que fecha que Telefónica Media (Grupo Admira Media, S.A.) tiene el 100 por 100 de acciones de Uniprex, S.A. titular de Onda Cero, el 35 por 100 de Unión Ibérica de Radio, S.A., Cadena Radio España, si es el socio mayoritario de Pearson que participa en el 30 por 100 de Unedisa Comunicaciones, S.L. (Diario El Mundo) y si tiene suscrito un acuerdo de asociación con Onda Rambla (Luis del Olmo), titular de la Sociedad Radio Digital Terrenal.

    3. Finalmente, se hará constar la autorización de la Administración de las modificaciones que en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades referidas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora se han producido, así como de las ampliaciones de capital producidas, en su caso".

DUODECIMO

En el caso examinado, el análisis de los límites de participación accionarial de las sociedades concesionarias no permite apreciar los criterios manifestados por la parte actora, según se infiere del análisis de la certificación de Telefónica de Contenidos, S.A. de fecha 21 de enero de 2003 en que consta:

1) El Grupo Admira Media, S.A., hoy Telefónica de Contenidos, S.A. no tiene participación en Recoletos Cartera de Inversiones, S.A. ni en Unedisa Comunicaciones, S.A.

2) Uniprex es una persona jurídica distinta en la que Telefónica Contenidos, S.A. no tiene ninguna participación accionarial, pues vendió las acciones a Publicidad 3, S.A. en virtud de Resolución autorizada del Secretario de Estado de Telecomunicaciones de 17 de julio de 2002.

3) Telefónica de Contenidos, S.A. no tiene participación en el capital social de Uniprex, S.A., Unión Ibérica de Radio, S.A. ni en Cadena Radio España, S.A. ni participación mayoritaria en Pearson Plc. y no tiene suscrito en 21 de enero de 2003 ningún contrato de asociación con Onda Rambla titular de la Sociedad Radio Digital Terrenal.

Tampoco el análisis de la documentación remitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permite llegar a distinta conclusión, teniendo en cuenta las funciones que le atribuye el artículo 1, dos, 2 n) de la Ley 12/97 de 24 de abril sobre Liberación de las Telecomunicaciones:

  1. ) Antes de la aprobación del Acuerdo impugnado, sólo consta un Acuerdo de 22 de julio de 1999 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre inscripción en el Libro del Registro de Empresas Radiodifusoras de la sociedad concesionaria Uniprex, S.A. de una ampliación de capital de la sociedad Corporación Empresarial Once, S.A. y es el Acuerdo de dicho Consejo de 4 de abril de 2002, dos años después de la adjudicación efectuada en el acto recurrido, cuando se reconoce que el único socio de Uniprex, S.A. era Telefonía Media, S.A.

  2. ) La trasmisión del 100% de las acciones de la sociedad Grupo Admira Media, S.A. a favor de Publicidad 3, S.A.V. autorizada por la Resolución de 17 de julio de 2002, consta inscrita en el folio correspondiente del Libro del Registro de Empresas Radiodifusoras en fecha 21 de noviembre de 2002. En dicha Resolución de 17 de julio de 2002 se hacía constar, por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que no existía coincidencia de cobertura en las concesiones cuya titularidad poseían Uniprex S.A.V., Cadena Voz de Radiodifusión S.A.V. y Publicidad 3, S.A.V., siendo la primera concesionaria de emisora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias (hectométricas) y en ondas métricas con modulación de frecuencia y la segunda en ondas métricas con modulación de frecuencia.

  3. ) También se acredita la inscripción de Recoletos Medios Digitales, S.L. por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de abril de 2002, de Quiero Televisión, S.A. por Acuerdo de 18 de octubre de 2001 y de Unedisa Comunicaciones S.L.U. por Acuerdo de 15 de noviembre de 2001.

DECIMOTERCERO

Las conclusiones, a la vista de lo actuado, son las siguientes:

  1. En ningún caso se ha concedido una licencia a una persona jurídica que pueda entenderse que sea Telefónica, Grupo de Telecomunicaciones y la participación de Uniprex, S.A. se acredita en el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 4 de abril de 2002, dos años después de la adjudicación, habiéndose autorizado por Resolución de 17 de julio de 2002 del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la transmisión del 100% de las acciones del Grupo Admira, S.A. a favor de Publicidad, 3, S.A.V.

  2. En el resto de los casos Telefónica Grupo de Telecomunicaciones no es partícipe mayoritario, en ningún caso, de sociedades que sean socias, a su vez, de las sociedades que han resultado adjudicatarias de una concesión.

  3. No prueba ni alega la parte recurrente con qué otros socios de dichas sociedades, Telefónica, Grupo de Comunicaciones, habría llegado a acuerdos que le otorguen la mayoría del derecho de voto, de forma que ninguno de estos casos puede incardinarse en los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio para que se pueda estimar que se trata de la misma persona jurídica.

  4. Tampoco resulta acreditada por la parte recurrente la violación de las normas contenidas en la normativa interna y en el artículo 86 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el artículo 90 del mismo, comprensivos de prácticas abusivas (art. 86 TCEE) y medidas contrarias a las normas sobre la competencia (art. 90 TCEE), no constando acreditado en el expediente administrativo que se haya seguido la actuación correspondiente ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

No se ha probado por la parte recurrente, que la entidad Onda Digital habría sido partícipe en los trabajos y estudios previos que condujeron a la aprobación del Plan Técnico de la Radio Digital, teniendo en cuenta que la parte recurrente no impugnó la convocatoria del concurso y participó en el mismo sin manifestar salvedad alguna y ahora pretende la impugnación del mismo, a posteriori.

En todo caso, la participación en el concurso supuso la aceptación tácita de todo su contenido, incluyendo el Pliego de Cláusulas Particulares Administrativas que lo regía.

DECIMOCUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 646/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre de Cadena C.R.B. Digital, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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