STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5722
Número de Recurso9344/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 9344/98, interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Urcia, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 1516/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de declaración de caducidad de concesión y denegación de su prórroga, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Beatriz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Septiembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se deje sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Junio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 22 de Mayo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1516/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Beatriz contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 13 de Marzo de 1995, que decidió lo siguiente:

1) Declarar extinguida, por vencimiento del plazo de otorgamiento, la concesión otorgada por O.M. de 6 de Septiembre de 1974, a Dª Beatriz , con destino a la legalización de una casa vivienda en terrenos de dominio público marítimo-terrestre de la playa de Oriñón, en el término municipal de Castro Urdiales.

2) Denegar la solicitud de transferencia y prórroga a nombre de Dª Beatriz , de la concesión detallada en el apartado anterior.

3) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Ministerio en Cantabria que levante Acta de Reversión al Estado de las instalaciones debiendo procederse a la demolición de las mismas.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

El primero es un motivo formal, y alude a la infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española, al haber denegado el Tribunal de instancia la práctica de ciertas pruebas propuestas por la parte actora.

El motivo está mal formulado.

En primer lugar, porque la parte recurrente no cita los preceptos legales que regulan el recibimiento a prueba en el recurso contencioso administrativo, limitándose a alegar el artículo 24 de la Constitución Española. Sin embargo, el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, ya que el precepto constitucional no especifica los casos y la forma en que procede el recibimiento a prueba en los pleitos, y ello hace necesaria la cita concreta de las normas legales que han podido resultar infringidas, como exige el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998.

Y en segundo lugar, el motivo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, atinente al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige que se haya producido indefensión para la parte.

En el presente caso, esa indefensión no se ha producido. En efecto, las pruebas que fueron denegadas eran (como dijo la Sala al denegarlas) irrelevantes. Se referían a la venta por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la actora de la parcela nº 11, de 1.700 metros cuadrados de la Urbanización de Oriñón, a si se había producido alguna modificación de la zona costera debida a causas naturales, y, en su caso, a sus características, y finalmente, a si la actora había ocupado la vivienda desde el año 1958.

Pero todos esos hechos no afectan a la regularidad del acto aquí recurrido. Aun siendo ciertos todos ellos no tocan para nada al único que aquí importa, que es que en fecha 6 de Septiembre de 1974 se otorgó a Dª Beatriz una concesión con destino a la legalización de una casa vivienda ubicada en terrenos de dominio público marítimo-terrestre de la playa de Oriñón, por un periodo de vigencia de 20 años, sin previsión de prórroga. Y que, recurrida esa resolución de 1974 por la Sra. Beatriz , fue confirmada en lo que aquí importa por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 24 de Junio de 1978 (recurso nº 20218), confirmada a su vez por la del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1981 (apelación nº 35.038/79). Aquél acto de concesión es, pues, un acto firme y no puede ser aquí discutido ni directamente ni mediante el rodeo que supone discutir ahora los presupuestos de hecho en que aquella resolución se basó (por ejemplo, si el terreno es o no de dominio público).

Así que los hechos que pretendían probarse con las pruebas denegadas eran, en efecto, irrelevantes, y su falta de práctica no ha producido indefensión alguna.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 25-1-º) y 32.2 de la Ley de Costas, y se dice en él literalmente lo siguiente, (en lo que aquí basta):

"La sentencia recurrida parte de la base de considerar que el terreno en el cual mi representada construyó su casa-vivienda era y es de dominio público para defender la aplicabilidad de los preceptos de la Ley de Costas en que se funda la resolución recurrida en vía contencioso administrativa, concretamente los artículos 25.1 a) y 32.2 de dicho texto legal.

Sin embargo, como ya hacíamos constar en el Fundamento de Derecho II relativo al fondo del asunto del Recurso contencioso administrativo desestimado por la sentencia, dichos artículos no son aplicables al caso que nos ocupa puesto que para que un terreno pase a ser de dominio público es necesario que se produzca una afectación en base a la necesidad de que el terreno en cuestión quede destinado a un uso o servicio público".

Este motivo debe ser rechazado por la misma razón ya vista anteriormente: la actora puede discutir aquí la regularidad del acto impugnado, (que declaró caducada la concesión y denegó su transmisión), por motivos propios del mismo, pero no puede remontarse a discutir datos de hecho, como la naturaleza demanial del terreno, que fueron aceptados por la actora cuando pidió la legalización o que fueron base y fundamento de un acto confirmado judicialmente.

Es lógico que la actora defienda sus intereses, pero no puede olvidarse que ha disfrutado durante muchos años (incluso sin pago de canon alguno en el tiempo anterior a la concesión, como precisaron aquellas resoluciones judiciales) de un bien de dominio público que pertenece al Estado, es decir, a la sociedad, y que no es lógico que pretenda un disfrute ilimitado. Tiene toda la razón la Sala de instancia cuando concluye diciendo que "lo dicho es bastante para desestimar la demanda, si bien cabe apuntar, por un lado, que según la Ley 22/88 como regla general las concesiones no son prorrogables una vez expirada su vigencia (artículo 167,1 del Reglamento ejecutivo de la Ley); por otro que, habiéndose extinguido la concesión carece de base pretender su transmisión, aparte de ir contra la regla general del artículo 137.1 del Reglamento y, en todo caso, que de conformidad con el artículo 32.2 en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 22/88, jamás su casa habitación podría ubicarse en el lugar en donde está".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9344/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1516/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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