STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3272/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3272 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y por el Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el pleito seguido ante la misma con el número 3272 de 1992 sobre concesión de servicio de recogida de basuras. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos en parte la demanda interpuesta por "Fomento de Obras y Construcciones S.A." contra el Ayuntamiento de Cádiz y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas, en el solo sentido de que la liquidación realizada por el Ayuntamiento e impugnada por la actora, deberá ser modificada para excluir la modificación del dos por ciento aplicada por la Corporación, y la confirmamos en la demás, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los de la sentencia apelada: Primero.- Impugna la empresa "Fomento de Obras y Construcciones; S.A." ("FOCSA") la resolución de 7 de Septiembre de 1.989, del Ayuntamiento de Cádiz, que aprobó la revisión de precios correspondiente a liquidación del contrato de prestación de servicios, que consiste en recogida domiciliaria de basura, y limpieza de calles, contrato que finalizó el 31 de Diciembre de 1.988. Impugna asimismo la resolución de 17 de Enero de 1.990, que expresamente desestimó el recurso de alzada interpuesto con carácter previo a contencioso-administrativo. Según la demanda, el importe de la revisión de precios asciende a 36.246.483 ptas, mientras que la liquidación efectuada por el Ayuntamiento, y que aquí se impugna, totaliza la cantidad de 21.614.327 ptas. Veamos pues donde está la resolución correcta. Segundo.- El contrato en cuestión, concertado entre FOCSA y el Ayuntamiento, procede del año 1.967, por un plazo inicial de diez años, que se prorrogó en varias ocasiones, hasta que finalizó definitivamente el 31 de Diciembre de 1.988. A lo largo de la tan dilatada vida, el contrato inicial fue objeto de diversas modificaciones, de entre las cuales nos interesa la que tuvo lugar el 11 de Agosto de 1.986, pues en su interpretación -distinta para la actora y para el Ayuntamiento. arrancan las diferencias que han desencadenado el litigio que ahora nos ocupa. Pues bien, el 11 de Agosto de 1.986 (negocio jurídico cuya validez y vigencia las partes no combaten), se convienen entre otros, dos extremos que ahora nos interesan: el primero de ellos hace referencia a los criterios para revisar el canon anual fijado como contraprestación al servicio público que realiza "FOCSA". Para determinar tal revisión, justamente se parte de las modificaciones anuales que sufre el índice de precios al consumo que se publica oficialmente en el B.O.E. Las revisiones se realizarán en el mes de Abril de cada año, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) y su alteración durante la anualidad y para las revisiones, este I.P.C. será igual a cero en 1.986. Tercero.- Sobre estas bases, se producen las revisiones correspondientes a los años de 1.986 y 1.987 sin conflicto ni discordia entre las partes, y conforme a lo convenido en Agosto de 1.986. El problema se plantea al revisar 1.988, y se plantea porque como el contrato finalizó el 31 de Diciembre de este año, la demanda entiende que al igual que en las anualidades anteriores, la variación del I.P.C. a aplicar, será la que va desde el 31 de Marzo de 1.988 al 1 de Abril de 1.989, y conforme a este criterio presentó en su día la liquidación que el Ayuntamiento se ha rechazado. Contrariamente la Corporación entiende que la variación del I.P.C. a tener en cuenta para revisar precios es la que va desde 31 de Marzo de 1.988, al 31 de Diciembre de este mismo año, pues precisamente en tal fecha el contrato queda extinguido. Y liquida conforme a este criterio. Cuarto.- Así planteada, la cuestión tiene una solución sumamente sencilla y lógica: cuanto mayor sea la diferencia de I.P.C., entre los dos momentos que se toman para revisar precios, mayor será el importe de esta revisión, de ahí que "FOCSA" defienda la totalidad del periodo 31 de Marzo de 1.988 a 1 de Abril de 1.989. pero es lo cierto que esa variación del I.P.C. entre el 1 de Enero de 1.989 y 31 de marzo de 1.989 no puede ser tenida en cuenta para la revisión, porque durante estos tres meses el contrato ya no tiene vigencia, existe otro pacto, por completo "ex novo" y en todo desvinculado del anterior. La prestación del Servicio pactada, finalizó el 31 de Diciembre de 1.988 y, por ello mismo, no es correcto que hasta esa fecha el concesionario se beneficie por la subida de precios que opera en fecha posterior y en época recogida por un contrato nuevo y distinto: a esta conclusión se llega de la mano de la razón y de las reglas hermeneúticas que contienen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, y especialmente de lo dispuesto en el artículo 1.289, respecto del contrato oneroso como el que ahora nos ocupa, en el que el punto de polémica interpretación se entenderá conforme a una mayor reciprocidad de intereses, de tal modo que el equilibrio de intereses está en extender los efectos de la cláusula reguladora de la revisión de cánones hasta el momento de la extinción del contrato, y no antes. Pero tampoco después, como indebidamente pretende la sociedad actora. Quinto.- Así pues, y de conformidad con lo dicho, hasta que procede dar la razón al Ayuntamiento demandado. pero existe otro punto conflictivo, que como ya hemos adelantado, deriva también del acuerdo que las partes suscribieron el 11 de Agosto de 1.986. El efecto, en el punto cuarto se ese pacto, se consigna que "sobre el canon de 1,986, una vez aprobado por el órgano municipal competente, se aplicará una reducción del dos por ciento en concepto de bonificación de pronto pago, consecuencia de estos pactos. Igual porcentaje de bonificación se aplicará sobre el canon que resulte en 1.987, una vez revisado". De conformidad con esta regla, en las revisiones correspondientes a 1.986 y 1.987 se aplicó tal reducción sin discusión entre las partes. El problema se plantea en 1.988 (o más exactamente, como ya sabemos, de Abril a Diciembre de 1.988) en este periodo, el Ayuntamiento ha aplicado la misma reducción del dos por ciento "por pronto pago", y lo ha hecho indebidamente según entiende "FOCSA", pues la estipulación CUARTA del convenio de 11 de Agosto, señala expresamente que tal rebaja solo opera en los años 1.986 y 1.987. Por contra, la Administración demandada afirma que es la suya la postura acertada, pues el Acuerdo de Agosto de 1.986 estaba previsto con vigencia solo para ese año y para 1.987, en que finalizaba el contrato. prorrogose éste, una vez más, para los nueve últimos meses de 1.988 y, por lo mismo, se prorrogaron también las estipulaciones de Agosto de 1.986 y entre ellas, la relativa a la bonificación de 2% por puntualidad en el pago. Sexto.- Sin embargo, es lo cierto que tal postura, que en principio y considerada en abstracto podría reputarse correcta, no lo es, sin embargo, si tenemos en cuenta las circunstancias concretas que motiven el tan citado acuerdo de 11 de Agosto, porque constituye un pacto que trata de salir al paso, con medidas concretas -y limitadas en el tiempo- a diversas controversias surgidas en relación a la cuantía de la deuda pendiente de pago por parte del Ayuntamiento y a intereses de demora, entre otras cuestiones puntuales. Se trata pues de un pacto "excepcional" frente al acuerdo "normal" que sería el contrato originario con sus ulteriores modificaciones. Por lo mismo, la excepcionalidad de su contenido no puede ir más allá del tiempo previsto por las partes y por estas, querido y expresamente consignado. Por lo mismo, si con posterioridad a 1.987 se acuerda prorrogar el contrato para los nueve últimos meses de 1.988 (circunstancia perfectamente posible y previsible, en contra de la opinión municipal y como con acierto sostiene "FOCSA") es claro que si una ventaja correcta (la rebaja del dos por ciento) y prevista para un tiempo limitado (1.986 y 1987), se hubiese querido prorrogar, así debió convenirse expresamente por las partes. Y como tal no se hizo, es claro que la bonificación (realmente excepcional) solo puede aplicarse a las anualidades expresamente convenidas y aceptadas bilateralmente. Lo contrario sería ir contra lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Séptimo.- pero hay más: la interpretación sistemática (artículo 1.285) obliga a interpretar el sentido de una estipulación dudosa en función de las restantes, y así es de resaltar la diferencia que se observa entre la cláusula cuarta (la que recoge la bonificación) y la octava (reguladora del mecanismo revisor del canon): en aquella se habla, lisa y llanamente, de los años 1.986 y 1.987. En esta no se menciona ninguna anualidad concreta, , salvo el año 1.986 para formar el I.P.C. equivalente a cero, y todo lo demás son referencias a anualidades "sucesivas", sin límite temporal alguno, lógica consecuencia de un contrato de tracto sucesivo, con vocación de permanencia y con reconocidas posibilidades de longevidad, si recordamos el límite de cincuenta años establecidos en el artículo 115 del reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales. Y buena prueba de ellos es que el contrato, de 1.967, previsto para 10 años, duró doce más. Así pues, y para concluir, cuando se prorroga por los nueve meses finales el contrato, ninguna duda cabe de que se prorroga también la mecánica revisora de la cláusula octava, pues carece de referencias temporales concretas, pero no la concesión de una bonificación prevista única y exclusivamente para un periodo determinado y expresamente consignado en el contrato. Octavo.- En tales términos procede estimar el recurso, sin que apreciemos motivos para imponer las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz y de la entidad Fomento de Obras y Construcciones S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Alejandro González Salinas en representación del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, conforme a los pedimentos formalizados en la primera instancia, se declare conforme a derecho íntegramente los acuerdos recurridos y, en concreto, se revoque la sentencia apelada, en cuanto se estime también procedente la bonificación del 2% de la liquidación impugnada, ya que se había prorrogado voluntariamente, por ambas partes, la concesión de la prestación del servicio de que era adjudicatario FOCSA, en las mismas condiciones que se venía prestando en el año de 1.987 y, entre ellas, estaba la bonificación del 2% que como contraprestación específica había estipulado en Agosto de 1.986 y no alterado, al aceptar tal prórroga voluntaria.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de Fomento de Construcciones y Contratas éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación formulado por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y desestimatoria del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cádiz, y en la que se declare que la revisión de precios del periodo Abril/Diciembre 1.988 del contrato de prestación de los servicios de recogida domiciliaria de basuras y limpieza viaria de Cádiz, debe calcularse adoptando como índice subte aplicable a la fórmula matemática de revisión de precios el Índice de Precios al Consumo (IPC t) correspondiente al mes de Marzo de 1.989, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de Enero de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, que por absorción y fusión ha tomado la posición que en el pleito ocupaba el inicial demandante Fomento de Obras y Construcciones, apela la sentencia solo y en cuanto no considera procedente declarar que la revisión de precios del contrato objeto de este pleito, correspondiente al periodo Abril/Diciembre de 1988, haya de calcularse adoptando como índice final de la formula de revisión pactada, el de Precios al Consumo correspondiente al mes de Marzo de 1989 y no el de Diciembre de 1988, que tuvo en cuenta el Ayuntamiento en los acuerdos cuestionados. Y ello porque según el apelante tal aplicación se había solicitado en la demanda y no fue estimada por la sentencia. Por tanto, este apelante no pretende en esta instancia la revocación de la sentencia en aquella parte que estimó las demás peticiones articuladas en la demanda, dirigidas a la anulación de las resoluciones del Ayuntamiento de Cádiz en lo concerniente a la aplicación a la liquidación cuestionada de una bonificación del 2% por pronto pago. Extremo éste, el de la aplicación de la bonificación, que viene sin embargo a ser recurrido ante este Alto Tribunal por el Ayuntamiento de Cádiz, que considera que en ese punto los acuerdos municipales objeto inicial del pleito debieron ser mantenidos en los términos en que se habían pronunciado.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la primera cuestión a dilucidar en esta instancia hace referencia a si la revisión de precios de la concesión citada correspondiente al periodo Abril a Diciembre de 1988, ha de calcularse tomando como índice final de la formula revisoria pactada el del Índice de Precios al Consumo, publicado para el mes de Marzo de 1989, según solicita Fomento de Construcciones y Contratas, o si por el contrario ha de estarse al de Diciembre de 1988, fecha de finalización del contrato, aplicado por el Ayuntamiento de Cádiz en los acuerdos recurridos y considerado adecuado por la sentencia; solución ésta última naturalmente defendida en esta instancia por la Corporación Municipal desde su posición de apelada. Para apoyar su tesis Fomento de Construcciones y Contratas combate los argumentos de la sentencia incluidos en el fundamento cuarto, reiterando en esencia las alegaciones expuestas en la demanda y conclusiones en que manifestó que debía estarse al tenor literal de la cláusula quinta del pacto de 11 de Agosto de 1986, en la que se establecía una formula de revisión de precios al índice de IPC, porque considera que esta interpretación es la que mejor se ajusta a la intención común de las partes, por cuanto que el sistema de revisión pactado contempla un solo aumento anual de precios, aplicable a un canon también anual, aunque dividido a efectos de pago en doce certificaciones, y con vigencia desde 1 de Abril de un año hasta 31 de Marzo del año siguiente, ello en función, de que el sistema de revisión pactado pretendía obtener un coeficiente que recogiese, de una sola vez, el salto anual experimentado en el mes de Abril de cada año, por los costes de la mano de obra. De modo que, según Fomento de Construcciones y Contratas, solo interpretando así esa cláusula, podía recogerse el aumento de costes realmente experimentado por aplicación de los Convenios Colectivos relativos al personal de la contrata. Sin que, según aduce, el hecho de que de seguirse esta tesis, que implica la aplicación, como coeficiente final, del correspondiente a Marzo de 1989 (posterior en tres meses a la finalización del contrato) , deba suponer un enriquecimiento injusto, tal como insinúa la sentencia y alega la contraparte, pues, como se expuso en conclusiones, en el periodo revisado -Abril a Diciembre de 1988- producía efecto el Convenio Colectivo del personal adscrito a la concesión publicado en el B.O.P. de Cádiz de 15 de Julio de 1988, con duración de dos años, desde 1 de Abril de 1987 hasta el 31 de Marzo de 1989, con revisión de la tabla salarial a partir de 1 de Abril de 1988, que refería el incremento anual al 125% de la cantidad que como previsión del IPC estableciera el Gobierno para 1988 en los Presupuestos Generales. Finalmente aduce la inaplicabilidad al caso del criterio interpretativo de la mayor reciprocidad de intereses del art. 1289 del Código Civil, aludido en la sentencia, al entender el apelante que las dudas interpretativas pueden ser resueltas conforme a los demás criterios de dicho Código Civil, sin necesidad de acudir a este supletorio, o porque opina que incluso su aplicación conduce al triunfo de sus tesis apelatorias.

TERCERO

Para dilucidar la cuestión antes acotada ha de partirse de que el pacto quinto del Acuerdo de 11 de Agosto de 1986, en lo que ahora interesa, venía a disponer que el canon anual se revisará anualmente, en aplicación de la formula polinomica que enuncia, «....siendo necesario para ello que, previamente, y para el ejercicio para el cual se solicita la revisión de precios, se haya aprobado el Convenio Colectivo Laboral de empresa que regirá dicho periodo...>> siendo el coeficiente, según la formula, el resultante de multiplicar 0'91 por el resultado de dividir el IPCt por IPCo y sumar a ese producto, 0'09. Siendo IPCt, el Indice de Precios al Consumo publicado en el BOE, referente al mes de Marzo -se sobreentiende del año siguiente a aquel cuyo canon se revisa-, y IPCo, el Indice de Precios al Consumo publicado en el BOE, referente al mes de Marzo del año anterior. Estas revisiones, sigue la cláusula, tendrán efecto a partir de los meses de Abril de cada año, fecha en que entran en vigor los Convenios Colectivos Laborales de la empresa concesionaria.

Así mismo es de tener en cuenta, que consta en autos que la Corporación demandada y la entidad inicialmente demandante, y con efecto de 1 de Enero de 1.989, habían suscrito una nueva concesión con la misma finalidad que la que ha originado este pleito, en cuyo clausulado también figura un pacto de revisión de precios, en términos que no constan, pero que al tiempo del proceso había dado lugar a una solicitud de revisión, que comprendía los meses Enero a Marzo de 1.989.

CUARTO

Desde esa perspectiva alegatoria jurídica y de hecho, la pretensión apelatoria de Fomento de Construcciones y Contratas, debe ser desestimada, pues si bien es cierto que la formula de revisión aplicada comprende un periodo que no corresponde al año natural de duración de la concesión objeto del proceso, ya que aquella utiliza como uno de sus componentes el Indice de Precios al Consumo del mes de Marzo del año siguiente, calculándose además la revisión por periodos que van, no de Enero a Diciembre, sino de Marzo a Marzo, sin embargo debe hacerse notar que lógicamente la formula en cuestión aparece pensada para ser aplicada a periodos relativos a contratos en vigor. Lo que quiere decir que no prevé supuestos, o, casos, como el que ahora se presenta, en los que el lapso contractual a revisar, deje fuera un periodo temporal del año siguiente al que, conforme a la literalidad de la formula pactada, debería ser aplicado. Siendo por ello correcto que, como se ha hecho en la sentencia impugnada, y antes por el Ayuntamiento, para revisar el canon correspondiente al periodo Abril a Diciembre de 1.988, no se esté a la literalidad de la cláusula quinta del pacto de 11 de Agosto de 1.986 y al IPC del mes de Marzo de 1.989, reclamada por Fomento de Construcciones y Contratas, sino que se haya utilizado como componente de la formula polinomica, correspondiente al periodo final, el IPC señalado para el mes último del año natural al que había de aplicarse la revisión y en el que concluía el contrato - Diciembre de 1.988-, que parece reflejar mejor la común intención de los contratantes, que, ha de resaltarse, aparece referida a la utilización como instrumento de cálculo de revisión, no el coeficiente de aumento de los salarios de la mano de obra, según el Convenio Colectivo a tener en cuenta, alrededor del que pone el mayor énfasis argumental el ahora apelante, sino el Indice de Precios al Consumo, según expresión literal del pacto. Siendo esta última consideración la prevalente para resolver el problema, ya que aunque es claro que los aumentos en la retribución de la mano de obra, debió entenderse como un factor transcendente al tiempo de la suscripción del pacto de 1.986, determinante de la nueva cláusula revisoria, dado el objeto de la concesión, recogida domiciliaria de basura, limpieza de calle y regado, que presupone notable empleo de personal, de modo que esa idea tuvo su reflejo en la fijación de los periodos a que había de referirse la revisión, y en la elección del IPC final de la formula, sin embargo parece exagerado llegar a la conclusión sostenida por Fomento de Construcciones y Contratas, de que la relevancia de ese elemento de la concesión, debía inexorablemente conducir a la aplicación de un IPC correspondiente a Marzo de 1.989, que es de un periodo, o, momento en que el contrato ya no estaba vigente. Máxime cuanto hay constancia en autos de que, a partir de 1 de Enero de 1.989, ya se había celebrado un nuevo contrato, con la misma finalidad, en que aparecía como adjudicataria la ahora apelante, en el figuraba una cláusula de revisión, cuya efectividad se había reclamado al tiempo del proceso, que correspondía ese lapso temporal al que se pretende extender los efectos del contrato anterior. Lo que disminuye la relevancia de la alegación actora de ruptura del equilibrio económico del inicial contrato, y refuerza, por el contrario, la argumentación de la sentencia relativa a la producción, con la aplicación de la tesis del demandante, de un beneficio indebido con la invocación de los efectos de unos índices correspondientes al periodo de vigencia de otro contrato en curso.

Siendo, en consecuencia, razonable la invocación del criterio interpretativo del art. 1289, del Código Civil que, en último término se hace en la sentencia, al entender que como no podía saberse cual fuera la común intención de las partes, para un problema como el planteado, no previsto en la letra del contrato, debía estarse a la interpretación que condujera a la mayor reciprocidad de intereses, que es conclusión que aparece refrendada por la solución a la que en este punto llega el Tribunal Superior.

QUINTO

La siguiente y última cuestión a dilucidar consiste en determinar si era, o, no, procedente aplicar a la revisión de precios correspondientes al periodo Abril a Diciembre de 1.988, la deducción o bonificación del 2% por pronto pago, tal como se efectuó en los acuerdos municipales y que la sentencia anuló por considerarla contraria a Derecho, en razón de los argumentos que expone en los fundamentos sexto y séptimo, antes transcritos y en esta instancia combate la Corporación Municipal, adoptando en este aspecto la posición de apelante, alegando en esencia la fuerza obligatoria de los pactos y estipulaciones contractuales, con cita al respecto de los arts. 71 de la Ley de Contratos del Estado y art. 1278 del Código Civil, la inalterabilidad de los contratos, según el art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y la analogía de la concesión de servicios públicos, con el contrato de arrendamiento, que, en los casos de tácita reconducción, hace prorrogables todas las condiciones y obligaciones del contrato prorrogado, a excepción de los contraidos por terceros -art. 1566 y 1567 del Código Civil-.

SEXTO

A la vista de las actuaciones la pretensión apelatoria del Ayuntamiento de Cádiz debe ser también desestimada, por los propios argumentos que sobre la misma se exponen en la sentencia apelada, en los aludidos y antes transcritos fundamentos sexto y séptimo, que esta Sala hace suyos. Y ello porque, en contra de lo que afirma el apelante en esta instancia, la argumentación del Tribunal Superior no desconoce la fuerza obligatoria de lo pactado en los contratos, ni supone alteración de lo pactado, sino que parte precisamente de la significación de las cláusulas contenidas en los puntos 3º y 4º del Acuerdo convencional ya aludido, de 11 de Agosto de 1986, interpretadas en su contexto general, de claro carácter transaccional y por tanto de interpretación restrictiva, conforme al art. 1815 del Código Civil, en cuanto que aparece concertado para poner fin a la controversia que, en el curso de la segunda prorroga quinquenal de la concesión, se había suscitado sobre la fijación de la deuda entonces pendiente de pago, imputación de intereses de demora y revisión de precios, a la que trató de poner remedio mediante reciprocas concesiones, relativas sustancialmente, por parte municipal, a la renuncia de la cantidad que se había fijado como debida por razón de intereses de demora -109.252.645 ptas-, y fijación de unas fechas definitivas para el pago de la suma que se mantenía como debida, y, por parte, entonces de Fomento de Obras y Construcciones, de la aceptación a la indicada condonación, y de que el aplazamiento que suponían las fechas fijadas para el pago de lo que entonces se reconocía debido, no supondría abono de intereses. Y, por lo que hace al caso, de la estipulación de que, sobre el canon de 1.986 y 1987, se aplicaría una reducción del dos por ciento....«consecuencia de estos pactos>>. Lo que, como bien se dice en la sentencia impugnada, venía a demostrar que el pacto en cuestión trataba de salir al paso, con esa medida concreta -entre otras- de la controversia entonces suscitada, pero con la extensión temporal, en orden a cuales fueran los pagos a los que afectaba la deducción o bonificación, que expresamente se indicaba, los cánones revisados correspondientes a 1.986 y 1.987, únicos comprendidos en el pacto sobre pronto pago, de la cláusula tercera, y sin afectar, por tanto, a los cánones que pudieran resultar de una potencial prorroga contractual futura; lo que resultaría extraño al contenido del pacto en cuestión, específicamente referido, según se ha dicho, a la fórmula de pronto pago contenida en la cláusula tercera del convenio de 1.986, a que se contraen estas argumentaciones.

Es decir, es la fuerza obligatoria de lo pactado, y los propios términos de lo convenido lo que abona la conformidad a Derecho de la solución de la sentencia. Por otro lado, tampoco la invocación por analogía de la tácita reconducción arrendaticia, puede conducir al triunfo de la tesis municipal, pues hay que insistir en que es el contenido y correcta significación de las cláusulas pactadas en 1.986, se lleven o, no, a la prorroga concertada para 1.988, el que acredita el carácter específico, respecto de los cánones temporalmente concernidos, a que se extendía la bonificación por pronto pago.

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar tanto la apelación interpuesta por Fomento de Construcciones y Contratas, como la formulada por el Ayuntamiento de Cádiz.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiera la Constitución;FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, y por el Ayuntamiento de Cádiz, que actuaron debidamente representados en esta instancia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 24 de Diciembre de 1.991, en su recurso nº 2345/90, sobre concesión de servicio de recogida de basuras.

No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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