STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:1765
Número de Recurso6220/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6220/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le corresponde contra Sentencia de 22 de abril de 1998 dictada en el recurso 120/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). Siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Alejandro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la resolución de la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, de 19 de noviembre de 1996, sobre nacionalidad, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho; SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a que, previos los trámites legales oportunos, se le conceda la nacionalidad española; TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de mayo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la nacionalidad española por residencia a Don Alejandro .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada mi oposición al recurso de casación número 3/6220/98, interpuesto por la Administración del Estado como parte recurrente, y en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, pues así procede en Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 7 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un primer motivo de casación, con invocación del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, imputando a la Sentencia recurrida infracción de los artículos 21, apartado 2) y 22, apartado 3) del Código civil, en relación con el articulo 1218 y concordantes de dicho texto legal y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta al efecto que el hecho de que el peticionario se encontrara en posesión de tarjeta de familiar de residente comunitario expedida el 29 de marzo de 1990 con validez para cinco años, resultado de su matrimonio con española celebrado el 7 de julio de 1989, nada prueba y acredita sino que su titular es simplemente familiar de un residente, pero en modo alguno justifica tal circunstancia que, conforme al apartado 3) del artículo 22 del Código civil, se encontrara residiendo en España de forma legal con anterioridad a la petición y durante el plazo de dos años a que se refiere el artículo 22 apartado 1) del mismo texto legal.

En el examen del motivo de casación invocado, el recurrente en casación no discrepa de los hechos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida respecto a la fecha en que se promovió el expediente para la adquisición de la nacionalidad española el 11 de mayo de 1993, que el solicitante contrajo matrimonio con española el 7 de julio de 1989 y que le es de aplicación el artículo 22.1 del Código Civil en cuanto a la exigencia de dos años dada su nacionalidad originaria argentina; pero entiende que existe una vulneración del artículo 1218 del Código Civil, en lo relativo a la posesión por el peticionario de la Tarjeta de familiar de residente comunitario expedida en 21 de marzo de 1990 con validez para cinco años, pues estima que con ello no se justifica y cumple el requisito de residencia legal establecido en el artículo 22, apartado 3) del Código Civil.

Lo cierto es que por parte del recurrente se omite toda consideración sobre el argumento contenido en la Sentencia recurrida en cuanto al valor de la Tarjeta de familiar de residente comunitario de la que era titular el solicitante de la nacionalidad y que, según la sentencia, se encontraba emitida al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 6.5 del Real Decreto 766/92, de 26 de junio sobre Entrada y Permanencia en España de Nacionales de Estados Miembros de la Comunidades Europeas, aun cuando la referencia ha de entenderse realizada al R.D. 1099/86 de 26 de mayo, vigente en 1990 cuando se otorgó la tarjeta. Conforme a dichos preceptos es evidente que resultaba suficientemente cumplido el requisito de residencia legal exigible al recurrente, que estaba amparada por un permiso de residencia concedido como cónyuge de española -por lo tanto de nacional de Estado miembro de la Comunidad Europea-, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 2 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1099/1986 de 26 de mayo, por cuya razón la tenencia de dicha tarjeta no solo justifica, como afirma el recurrente en casación, que su titular era familiar de un residente comunitario sino que, además, le otorga el derecho de residencia. De donde se infiere, en atención a las fechas indicadas, que cuando solicita la concesión de la nacionalidad española cumplía los requisitos establecidos en los preceptos del Código Civil invocados como infringidos y por lo tanto no existe la infracción denunciada, por lo que este primer motivo de casación debe ser rechazado, habiendo valorado correctamente la Sala a quo el documento público cuestionado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación invocados en el escrito de interposición del Abogado del Estado, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la jurisdicción, se refiere a la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 22 apartado 4) del Código Civil en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil, por cuanto entiende el recurrente, en discrepancia con la sentencia recurrida, que el solicitante de la nacionalidad española no ha cumplido con la exigencia de buena conducta cívica como requisito ineludible para la concesión de la nacionalidad por residencia considerando que dicha buena conducta no es predicable del interesado ya que fue objeto de una condena penal, según afirma el recurrente, en fecha inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad.

Es cierto que la valoración de la buena conducta cívica exigible conforme al artículo 22.4 del Código Civil como requisito necesario para la adquisición de la nacionalidad española envuelve la apreciación de un concepto jurídico indeterminado que, como argumenta el recurrente, lleva implicita una apreciación de carácter jurídico y es por lo tanto susceptible de control por vía casacional. También es cierto que la mera cancelación de antecedentes penales, como así lo reconoce la Sala de instancia, y con ello el transcurso del tiempo que lleva implícita dicha cancelación, no impide apreciar la concurrencia de una condena en vía penal como elemento de transcendencia y relevancia para enjuiciar la existencia o no de ese concepto jurídico indeterminado consistente en la buena conducta cívica exigida para la concesión de la nacionalidad.

Sin embargo es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 25 de octubre de 1999 que la lejanía o proximidad de la condena penal puede tener influencia en la apreciación de la existencia de esa buena conducta cívica, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, habiendo llegado a apreciar en aquella sentencia, que pese a existir condena penal de entidad superior a la contemplada en el presente recurso -consistente en un arresto menor de dos días de duración-, tal circunstancia puede resultar irrelevante cuando su comisión se aleja en el tiempo por un periodo determinado.

Siendo ello así, resulta que la sentencia recurrida apreció no solamente la existencia de una pena de poca entidad, sino que valoró también la lejanía en el tiempo de la condena del orden penal para entender que la existencia de la misma carecía de relevancia al objeto de calificar negativamente la conducta cívica del recurrente lo que, unido a otras circunstancias que en la sentencia se mencionan, permite a la Sala "a quo" apreciar la concurrencia del requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Y téngase en cuenta, ademas, que la calificación de la escasez de la pena y lejanía de la condena suponen una valoración de los hechos que, evidentemente, está excluida de la revisión en vía casacional, salvo que se invoquen, cosa que en el presente caso no se ha hecho, como preceptos infringidos aquellos que determinan el valor de las pruebas o cuando la valoración de los mismos sea contraria a la lógica o irrazonable, cosa que ni se aprecia ni se ha alegado.

En el presente caso además no solamente ocurre que había ya transcurrido un considerable periodo de tiempo de mas de dos años entre la condena penal y la solicitud de la nacionalidad, sino que la resolución se dilató por la tramitación del expediente hasta el año 1996 sin que conste acreditado que en ese periodo haya habido por parte del recurrente conducta alguna merecedora de reproche social o penal. De todo ello se deduce que la Sala de instancia ha actuado conforme a derecho al entender que en el presente caso no existía obstáculo a la concesión de la nacionalidad española, valorando a tal efecto la lejanía y levedad de la condena penal y el resto de las circunstancias que en la sentencia se expresan en relación con la normalización de la situación matrimonial del recurrente, ejercicio de una profesión continuada por el mismo y el informe favorable del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, a cuyos informes, evidentemente, no se ha dado por la Sentencia recurrida carácter vinculante, sino que se han apreciado en conjunción con el resto de los elementos de prueba existentes para entender que concurría el requisito de la buena conducta cívica.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 apartado 2 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de casación impone la condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1998 dictada en el recuso 120/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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