STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:1965
Número de Recurso9312/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y D. Juan Manuel y la entidad mercantil TEGUI ELECTRONICA, S.A., representados procesalmente por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de octubre de 1995, en el recurso número 3876/93, que anula el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que revocó la concesión del M.I. 122.809, perfil para placas de porteros automáticos y videoporteros.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad FERMAX ELECTRONICA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1) La estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por FERMAX ELECTRONICA, S.A., asistida del Letrado D. FRANCISCO FUENTES CARSI, contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial ( hoy Oficina Española de patentes y marcas ) que revocó la concesión del M.I. 122.809, perfil para placas de porteros automáticos y videoporteros, que se anula y deja sin efecto, por lo que procede su concesión.- 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y D. Juan Manuel y la mercantil TEGUI ELECTRONICA, S.A., a través de su Procurador Sr. PEÑALVER GARCERAN, solicitando el primero de ellos por escrito de 24 de enero de 1996, que no sostenía el recurso de casación, y el segundo, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho del acto administrativo anulado.-

TERCERO

La parte recurrida, en el escrito correspondiente, formuló su oposición y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitado por FERMAX ELECTRÓNICA, S.A., en 7 de Agosto de 1.990, Modelo Industrial, por " Perfil para placas de porteros electrónicos y video porteros ", nº 122.809, se opusieron a su registro y concesión los hoy recurrentes en casación, como titulares del Modelo Industrial 118.169 (6), referido a " Placa de dispositivos de intercomunicación para puertas, en serie de seis A/F " y Patente de Invención 88 02179, referida a " Sistema de placa botonera para porteros automáticos ". Tramitado el procedimiento ante la hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, recayó Resolución en 4 de Febrero de 1.992, que tras examinar, describiéndolas, las características estructurales del modelo solicitado con los del oponente y la patente, acordó la concesión de aquel. Interpuesto recurso de reposición contra esa Resolución por los oponentes, se emitió informe por la Oficina Técnica Examinadora, en el que se llegaba a la conclusión de que si bien no existía incompatibilidad entre ambos modelos, el solicitante y el oponente, sí, en cambio, existía entre el modelo solicitado y la patente, por lo que se dictó Resolución, con fecha 6 de Mayo de 1.993, estimando el recurso de reposición y denegando el registro del Modelo Industrial solicitado.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la mercantil a quien se había denegado el Registro, la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta en los Antecedentes de Hecho de esta, lo estimó, anulando, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada y acordó su concesión. Para ello la sentencia ahora objeto de este recurso de casación, partiendo de la delimitación del concepto de modelo industrial realizado por la jurisprudencia en desarrollo de los artículos 182 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por R.D.L. de 26 de Julio de 1.929, cuyo Texto Refundido publicó la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1.930, tras fijar la posición de las partes y examinar la prueba pericial propuesta por ambas partes en el proceso, con las adiciones que cada una de ellas había hecho y en relación con la propia documental aportada a los autos, concluye en que " lo fundamental en relación con el ámbito de protección del modelo industrial, es si la forma coincide y las diferencias formales han sido constatadas suficientemente en las actuaciones para entender que no existe la identidad pretendida ".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpone este recurso de casación, articulándose tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; el primero, por falta de aplicación por la sentencia de instancia del artículo 188.3 en relación con el artículo 183, ambos del Estatuto citado, en cuanto aquel establece que: " El registro de un modelo o dibujo industrial se concederá sin examen previo de novedad ni utilidad, pero con llamamiento de las oposiciones..." y, el otro, dispone que : " Podrá alegarse como motivo de oposición, y, por tanto, podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales: ..... 3º. Cuando se probare documentalmente ante el Registro de la propiedad Industrial que carece de la condición de novedad "; añadiendo cómo el artículo 182 del expresado Estatuto, define el modelo industrial, como " todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación " y el artículo 169, in fine, del mismo establece que: "... el modelo industrial protege únicamente la forma "; el segundo, por infracción de la jurisprudencia que cita, haciendo mención de las sentencias de 23 de Diciembre de 1.993 y 3 de Diciembre de 1.992 y, el tercero, asimismo, por infracción de la jurisprudencia que cita, haciendo en este caso referencia a las sentencias de 12 de Noviembre de 1.993, 13 de Octubre de 1.992, 10 de Diciembre de 1.993 y 16 de Mayo de 1.994. Exponiendo, como conclusión, " que si bien los motivos de casación han sido articulados aislados, lo cierto es que el punto de partida del juicio de comparación, su base ajena al expediente administrativo y a la prueba practicada, ha quedado establecido en nuestro primer motivo de recurso, y al que nos remitimos brevemente en aras de la brevedad ".

TERCERO

Tal exposición no hace sino revelar, a pesar de los esfuerzos de la parte por justificarlo, que lo que, a través de dichos motivos, se pretende es una nueva valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pues lo que está planteando en todos ellos no es sino una disconformidad con el análisis comparativo que la sentencia efectúa pretendiendo sustituirlo por su interpretación subjetiva e interesada, olvidando, así, que una consolidada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que cuando de resolver un recurso de casación se trata el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal " a quo " haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por este hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas practicadas en autos o aquellas conclusiones se hayan establecido de manera ilógica, irracional o arbitraria.

En este caso no puede afirmarse que nada de ello haya ocurrido. La Sala de Instancia en uso de su facultad soberana para ello, ha valorado, conforme a las normas de la sana crítica, la prueba pericial forense practicada con todas las garantías de contradicción e incluso en lo que no le ha parecido acertado, por estar contradicho con otras pruebas, así lo ha puesto de manifiesto. Que haya dado al informe pericial practicado ante ella, con todas las garantías procesales, un valor probatorio de mayor prevalencia para la decisión, en nada contradice la doctrina de las sentencias a que el recurrente se refiere, que precisamente, por una parte, las que cita en el motivo segundo, lo que vienen a establecer es que los informes expedidos por los Organos Técnicos del Registro, - por cierto que en un principio, aunque no se tratase de la Oficina Técnica Examinadora, pero sí de un modo amplio y razonado, se había llegado a conclusión contraria a la luego mantenida -, pueden ser desvirtuados por otras pericias; y las que cita en el motivo tercero, además de insistir en la misma doctrina, no establecen unos supuestos idénticos al que resolvía la sentencia ahora impugnada, que parte de un presupuesto radicalmente diverso: esto es, que las diferencias formales han sido suficientemente constatadas. Tampoco pueda afirmarse que la sentencia de instancia extraiga datos ajenos al expediente administrativo ni contradiga, - mas que cuando hace referencia al perfil curvo, en lugar de a forma ligeramente curvo-convexa, como antes lo ha hecho, lo que no tiene ni la relevancia ni transcendencia a los efectos que pretenden los recurrentes -, la propia descripción que del modelo hizo el solicitante.

Si, por lo tanto, la sentencia recurrida interpreta correctamente los artículos que la parte considera infringidos, atendiendo a la actividad probatoria practicada en su conjunto, sin que en el desarrollo de los tres motivos se permita descubrir el error, susceptible de ser corregido en un recurso de casación, en que hubiese podido incurrir el Tribunal de Instancia y si, además, en esta materia tan casuística es también doctrina consolidada la de que en la apreciación de similitudes o coincidencias no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno debe ser contemplado en su individualidad y en relación con sus circunstancias especiales, por lo que el motivo consistente en la infracción de la jurisprudencia, - salvo en el establecimiento de unos principios generales que sean de aplicación a todos los casos, cómo por ejemplo, el de que el modelo industrial protege la forma o estructura, más allá de cualquier utilidad -, tiene escasa virtualidad, tal como reiteradamente hemos dicho, como más recientes en sentencias de 31 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.000, 8 de Octubre de 2.001, ( tres), y 28 de Enero de 2.002, ( tres), ello ha de conducir directamente a la desestimación de los tres motivos articulados.

CUARTO

La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de TEGUI ELECTRONICA, S.A. y Don Juan Manuel contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 3.876/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

20 sentencias
  • SAP Cuenca 229/2002, 3 de Octubre de 2002
    • España
    • 3 Octubre 2002
    ...apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 debe añadirse que la que frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de......
  • SAP Cuenca 230/2002, 3 de Octubre de 2002
    • España
    • 3 Octubre 2002
    ...apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 debe añadirse que la que frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de......
  • SAP Madrid 301/2019, 20 de Septiembre de 2019
    • España
    • 20 Septiembre 2019
    ...es válido. El primero carece de causa y el segundo tiene una "causa f‌iduciaria "( Sentencia del TS de 16 de mayo 2000, 13-2-2003, 18-3-2002, y de la propia APZ sección V de 2 de noviembre del 2001 y 11-3 En cualquier caso, se debe de partir de que en materia de prueba de la simulación de c......
  • SAP Guipúzcoa 169/2003, 1 de Octubre de 2003
    • España
    • 1 Octubre 2003
    ...la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002). Del examen de la valoración realizada por el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas en juicio, cabe concluir qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR