STS, 31 de Enero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:595
Número de Recurso2988/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que la condenó por un delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representada la recurrente por el Procurador D. Ignacio SANJUAN GOMEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1618/97 contra Camila y Carlos Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 100/97) que, con fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- que como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la Entidad Carburantes del Cerrato, S.L. y Carlos Manuel , mayor de edad este último y sin antecedentes penales, aquella entidad entabló juicio ejecutivo contra éste último en reclamación de cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas, procedimiento que con el número 162/97 se siguió ante el procedimiento que con el número 162/97 se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, si bien en razón a conversaciones que mantuvo el legal representante de Carburantes y Servicios del Cerrato S.L. con Carlos Manuel con el fín de intentar llegar a un acuerdo para satisfacer la deuda de modo amistoso, la aludida entidad presentó un escrito de fecha 9 de Mayo de 1.997 en el cual desistió de la acción ejercitada, recayendo auto de la misma fecha en que se declaraba a la referida parte desistida, si bien Carlos Manuel en ningún momento ni antes ni después de dictarse el Auto de desestimiento satisfizo el todo o parte de la cantidad que en el referido juicio le era exigida.

SEGUNDO

Que como quiera que el pacto previo a que había llegado Carlos Manuel con el legal representante de Carburantes y Servicios del Cerrato, S.L., con el fín de satisfacer la deuda que con dicha entidad mantenía no fué cumplido por éste último, la Entidad Carburantes del Cerrato S.L., entabló nuevamente demanda ejecutiva contra este último en reclamación de cinco millones de pesetas, procedimiento que con el número 226/97 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y en el curso del cual se practicó diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate con fecha 18 de Junio de 1.997, señalándose como embargadas las tarjetas de transportes número NUM000 y NUM001 de las que el acusado era titular, dándose la circunstancia de que en este segundo procedimiento reclamaba la entidad Carburantes del Cerrato, S.L. 475.000 pesetas menos que el primer procedimiento referido en el anterior párrafo, en razón a que ésta última cantidad respondía del importe del endose de una cambial, cuya satisfacción no se pretendió en el segundo de los procedimientos.

TERCERO

que previo a la fecha de 18 de Junio de 1.997, Carlos Manuel , se puso de acuerdo con su sobrina llamada Camila , también mayor de edad y sin antecedentes penales y con el fín de evitar que Carburantes del Cerrato, S.L. pudiese hacerse cobro de la cantidad que le era debida, y ante la evidencia de la posibilidad de que la Entidad Carburantes del Cerrato, S.L. promoviese nuevo juicio ejecutivo en el plazo que se ejecutase todo lo que de valor tenía Carlos Manuel en su patrimonio, éste transfirió formalmente a su sobrina las dos tarjetas de transportes a las que se ha hecho referencia en el anterior párrafo, en contrato de fecha 18 de Junio de 1.997 autorizado por la Junta de Castilla y León en fecha 26 de Junio del mismo año, y todo ello prevaliéndose de que Camila , tenía concedida la titulación administrativa para dedicarse a la actividad del transporte, que de hecho no ejerció, pues en todo momento siguió desempeñando actividad laboral de dependienta de comercio, aunque apareció como titular de actividad empresarial entre los meses de Junio y Noviembre de 1.997.

Que aún después de transferidas las tarjetas de transporte por Camila a su tío Carlos Manuel , éste último era el que daba las órdenes referidas a la actividad empresarial que desempeñaba con varios camiones, entre otros los correspondientes a las tarjetas antes aludidas.

CUARTO

Que Camila antes de cesar formalmente en su actividad empresarial, transfirió en cuanto que titular nominal de las tarjetas de transporte aludidas, las dos tarjetas a terceras personas, por un precio en todo caso no inferior a un millón doscientas mil pesetas, sin que en este procedimiento los terceros adquirientes hayan tenido la condición de imputados, ni se haya demostrado que tuvieran conocimiento de las circunstancias que concurrieron en la transmisión de las tarjetas realizada por Carlos Manuel a Camila ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel y Camila como autores penalmente responsables de un delito de insolvencia punible ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS DIA, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, de este juicio incluídas las de la acusación particular sostenida por la Entidad Carburantes y Servicios del Cerrato, S.L.

    Se declara la nulidad de la transmisión de las autorizaciones de transporte de fecha 26 de Junio de 1.997 y del previo contrato en que así se había acordado de fecha 18 de Junio de 1.997, llevadas a cabo entre Carlos Manuel y Camila , sin que tal declaración de nulidad afecte, como efecto derivado del presente procedimiento a la actual titularidad de las referidas tarjetas de transporte".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la recurrente Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Camila , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del 257.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error facti.

TERCERO

Basado en el artículo 851.1º. Se supone que por predeterminación.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 19 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce por quebrantamiento de forma el tercero y último motivo del recurso, con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la finalidad de denunciar la utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Tal defecto se ha determinado por la utilización en el relato fáctico de las palabras "prevaliéndose de que Camila tenía concedida autorización administrativa para dedicarse a la actividad del transporte", añadiendo que era lógico que fuera así pues su padre se dedica a tal actividad, no siendo admisible que se diga que la había obtenido para dedicarse a operaciones fraudulentas, ni habiendo prueba en la causa de que sabía que estaba interviniendo en una de tal carácter.

El defecto formal denunciado se produce cuando en la narración fáctica de una sentencia son sustituídos hechos, que debieran aparecer en ella, por conceptos o denominaciones utilizadas en la descripción o definición de un tipo delictivo, al que deberán referirse los fundamentos jurídicos en posterior parte de la sentencia, conceptos los indebidamente utilizados de carácter técnico-jurídico y no corrientes en el lenguaje común, y que, si se suprimieran de la descripción de hechos, dejarían a esta sin base alguna y a la vez sean determinantes del contenido del fallo que se dicte.

Si se observa el contenido del motivo a la luz de las anteriores precisiones, se observa que se ha desbordado el ámbito de tal defecto con las pretensiones formuladas. En primer lugar, la expresión que la recurrente estima predeterminante del fallo no refleja un concepto jurídico técnico, sino que es comprensible por los hispanoparlantes en general y no avanza prematuramente definición jurídica alguna. Pero esto afirmado, el resto de lo que bajo el motivo formal se incluye incide ya en un campo no accesible desde la base utilizada, sino que se refiere a si hay base probatoria para afirmar la existencia del el dolo en la acción de la acusada, que debe alegarse con fundamentación distinta a la meramente formal utilizada.

En conclusión el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo situado ordinalmente en segundo lugar denuncia, con cita en su apoyo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error del juzgador en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con la certificación obrante en autos, emitida por la policía local de Palencia, expresiva de que en 7 de Enero de 1.998 Carlos Manuel consta como titular de varios vehículos, a saber, un RENAULT, un camión VOLVO y un remolque, de todos los que se expresan las matrículas, y, cuya propiedad excluye que se encontrara en situación de insolvencia, ya que tales vehículos podían haber sido objeto de ejecución por sus acreedores, por lo que, si este acusado no había cometido el delito por el que ha sido condenado, tampoco la recurrente pudo.

Es exigencia repetidamente expresada en la doctrina de esta Sala que interpreta el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la prueba que se derive del contenido de documentos no esté controvertida por la resultancia de otros medios de prueba que, incidiendo sobre los mismos extremos que mediante el documento se pretendan probar, el tribunal sentenciador haya acogido, dándoles preferencia a lo que de los documentos se desprenda, pues no existen en el Derecho procesal español pruebas privilegiadas cuya resultancia haya de prevalecer sobre la de otras pruebas, sino que el juzgador puede, en la operación de valoración conjunta de la prueba, decantarse por aquella o aquellas que le merezcan mayor credibilidad. Y, en el presente caso, frente a lo que expresa el certificado de la policía local palentina, respecto a la titularidad por el acusado, no recurrente en esta causa, de varios vehículos, medio de escasa utilidad para comprobar la propiedad de los mismos y su valor económico, del que no hay en la causa constancia, si la hay en cambio, y así lo ha acogido el juzgador de la transmisión de las tarjetas de transporte del tío a la sobrina, que ambos han reconocido haber efectuado, a más del no ejercicio efectivo por la segunda de la actividad de transportista y las sucesivas enajenaciones onerosas de las tarjetas que posteriormente éste efectuó, y, todo ello, teniendo en cuenta que no es elemento del delito necesitado de prueba la situación de insolvencia en que el deudor pueda haberse situado, sino la conducta del deudor tendente a frustrar la ejecución por sus acreedores de sus obligaciones (sentencia de 24 de Enero de 1.998).

El motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo restante del recurso, primero en el orden de su formulación, alega la existencia de infracción de Ley, que se apoya en cita del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se dice consistir en haber aplicado mediante una interpretación excesivamente amplia, el artículo 257.1 del Código Penal a la recurrente, con infracción también de los artículos 1.1, 2.2 y 4.2 del mismo Código, así como del 25 de la Constitución y que no procedía haber realizado, ya que la misma no tenía acreedores a los que, por tanto, pudiera defraudar, infringiéndose a la vez su derecho a ser presumida inocente al tenerse por acreditado sin prueba alguna el elemento subjetivo del tipo penal que le ha sido aplicado.

En realidad, bajo la invocación de infracción de Ley, se pretende en el motivo que se resuelva también la cuestión, necesariamente previa, de la vulneración del derecho, constitucionalmente tutelado, de ser presumida inocente la recurrente sobre todo porque no se ha probado que su conducta fuera dolosa. Ante ello hay que comenzar por considerar tal alegación. Y a este respecto, la acreditación de la cooperación de la recurrente, de imposible prueba directa, salvo que la persona agente lo admitiera, lo que desde luego aquí no sucede. Por tanto la prueba la ha obtenido el tribunal de instancia deduciéndola de datos indiciarios probados. Y sobre esta operación esta Sala de casación observa que contó el juzgador en la instancia con datos probados consistentes en los recayentes sobre la actuación de la acusada que no se hizo cargo de la gestión de las autorizaciones de transporte que adquirió, sino que quien siguió gestionando su utilización fué el otro imputado en la causa, mientras ella seguía en su anterior trabajo, y de las circunstancias concurrente en la transmisión a su nombre de las autorizaciones, que ella no ignoró, se concluye en la sentencia, con lógico razonamiento que expresamente se recoge en la motivación de la resolución, que conocía lo que se realizaba y comprendió la razón, aportando su colaboración para la finalidad de su tío de frustrar las espectativas de cobro de sus acreedores, con todo lo cual se constata la participación dolosa de esta acusada en los hechos.

Sobre tales conclusiones fácticas procede ahora observar si, en efecto, se ha producido en la sentencia infracción de Ley al aplicar a la recurrente el artículo 257.1 del Código Penal. Pero sobre la base fáctica declarada probada, se comprueba la razonabilidad de su subsunción en la figura típica que el tribunal ha declarado cometida. Se pretende en el presente motivo ignorar la colaboración necesaria que la conducta de esta acusada constituyó para la comisión del delito por el otro imputado, arguyendo que ella no tenía deudores a quien defraudara, pero, en la jurisprudencia de esta Sala, se ha recogido repetidamente la autoría de personas que cooperan con el autor de otras que pretenden frustrar las espectativas de cobro de sus acreedores (entre muchas, sentencia de 3 de Mayo, 10 de Septiembre y 9 de Diciembre de 1.999). Y cabalmente eso es lo ocurrido en este caso, en que la aportación del acuerdo y la colaboración de la recurrente, sobrina del deudor que pretendía frustrar el cobro de deudas a sus acreedores, no podría haberse llevado a efecto sin la colaboración de esta que, de tal modo, incidió en la cooperación necesaria que, como forma de autoría, se recoge en el artículo 28 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Camila contra sentencia dictada el tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa por delito de insolvencia punible, seguida contra la misma y otro, con expresa imposición a la recurrente del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma., de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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