STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8116
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MANUEL VICENTE GARZON HERREROMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por los cónyuges D. Jose Pablo y Dª Maite, representados por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en el recurso de casación formulado por los aquí recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2001 , relativa a concentración parcelaria. Ha comparecido, como parte recurrida, en esta revisión la Junta de Galicia, representada por Procurador y defendida por Letrado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia fueron objeto de recurso, en el presente caso, las pretensiones mantenidas respecto a unas actuaciones administrativas en materia de concentración parcelaria. Iniciadas dichas actuaciones, se interpuso recurso en vía administrativa por un determinado matrimonio propietario de tierras en el municipio afectado por la concentración . En dicho recurso se impugnaron tres actuaciones diferentes. De una parte, el Decreto de la Comunidad Autónoma 197/1989, de 7 de septiembre , que declaró la utilidad pública y el interés social de la urgente ocupación de las tierras. De otra parte, las Bases definitivas de la concentración parcelaria. Por último, la impugnación se refería también a ciertas actividades que se calificaban como vía de hecho, realizadas para abrir caminos en la zona afectada por la concentración. Dichos recursos fueron declarados inadmisibles y contra la declaración de inadmisibilidad los recurrentes en vía administrativa recurrieron en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 18 de diciembre de 2001 , desestimó el recurso interpuesto debiendo destacarse que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia no sólo se hicieron pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de los recursos administrativos, sino que se realizaron también declaraciones sobre el fondo del asunto.

Es de notar que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia efectuó una relación circunstanciada de las incidencias anteriores y simultáneas al proceso, entre ellas la de que antes de dictarse sentencia se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria. Ello dió lugar a que los actores pretendieran ampliar el recurso contra este acuerdo, intento que fue desestimado por la Sala.

Tras dar cuenta de las alegaciones de los demandantes, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre la inadmisión del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa contra el Decreto autonómico declarando de utilidad pública e interés social la ocupación urgente de las tierras. Esta inadmisión se consideró conforme a derecho, pues en vía administrativa se interpuso contra el mencionado Decreto recurso de alzada, inadmitido por no ser el procedente ya que el acuerdo era firme en vía administrativa. Pero consideró la Sala "a quo" que, aún entendiendo que debió tramitarse como un recurso de reposición, en el momento de resolverse no estaba en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por ello debió dictarse resolución sobre el recurso de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , a tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 30/1992 , por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad. Pues bien, el recurso, que debió calificarse correctamente como de reposición, se interpuso fuera de plazo, pues había transcurrido más de un mes desde la publicación del Decreto autonómico hasta la fecha en que el recurso administrativo fue formalizado.

Interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia de 18 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la indicada fecha de 3 de junio de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el recurso de casación num. 1745/2002 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de 3 de junio de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , la representación procesal de los dos cónyuges interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 30 de julio de 2004. Interpuesto el recurso, compareció, como parte recurrida, la Junta de Galicia, que se opuso al mismo.

No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dió audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe, y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de diciembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges aquí recurrentes invocan, como motivo de revisión, los arts. 102 de la Ley de la jurisdicción y 510 de la Ley de Enjuiciamiento . Argumentan que en el presente caso han aparecido nuevos documentos, después de pronunciada la sentencia, que resultan decisivos para fundamentar los pronunciamientos de la misma. Y es que, según nos dicen, con fecha 10 de julio de 2004 tuvieron conocimiento de la existencia de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictadas, las dos, por la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción con fecha 24 de junio de 2004, en los recursos núms. 7953 y 7955/2000 , que vinieron a señalar que la delegación del Sr. Consejero en el Secretario General Técnico para resolver los recursos administrativos planteados no fue válida y eficaz, pues aunque el Secretario General Técnico indicaba que actuaba por delegación en virtud de la Orden de 15 de diciembre de 1997, de la referida disposición no se desprende que el Consejero de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria hubiera delegado a favor del Secretario General Técnico de la Consejería el ejercicio de la competencia que el art. 34.7 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero , le atribuía para resolver los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos de su Consejería. En sentir de los recurrentes, las dos sentencias que aportan del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que vienen a poner de relieve que no existía una delegación del Consejero en el Secretario General Técnico para resolver los recursos administrativos planteados sobre la concentración parcelaria, varían notablemente la fundamentación a la hora del pronunciamiento, debiendo proceder a la anulación de las resoluciones administrativas de la Junta de Galicia que no hubieran sido resueltas por el Consejero.

SEGUNDO

La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, dado que la finalidad a la que responde no es la de los recursos ordinarios que inciden en una relación jurídico- procesal abierta, sino que la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídica cerrada, situación jurídica que ha motivado el criterio doctrinal de conceptuarla, más que como un propio recurso, como una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

La revisión instada en este caso, aunque los recurrentes la fundan en el art. 102 de la L.J.C.A y art. 510 de la L.E.C ., sin especificar el motivo en que se ampara el recurso, es evidente que descansa en el art. 102.1.a) de la L.J.C.A .: "Si después de pronunciada (una sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional previsto en el art. 102.1.a) -- recuperación de documentos --:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -- cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión --.

TERCERO

En el presente caso, no se estima que concurran los mencionados requisitos.

Los testimonios de las sentencias de 24 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se aportan como base de la revisión no pueden ser considerados como documentos recobrados por la potísima razón de que fueron dictadas con posterioridad a la fecha de la sentencia objeto del recurso de revisión, circunstancia cronológica que hace inane plantearse la posibilidad de su aportación en el momento procesalmente oportuno.

Las sentencias de fecha posterior a la sentencia firme no han podido ser "recobradas", pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictare la sentencia firme. A efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada.

En efecto, nótese que la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, que se somete a revisión está datada el 3 de junio de 2004 , mientras que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en que se apoya la pretendida revisión son de 24 de junio de 2004 . A la vista de las fechas expresadas fácil es concluir que las sentencias aportadas no han podido, en contra de lo exigido, dejar de ser aportadas por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia recurrida.

Por eso, lo que realmente se pretende es que criterios jurisprudenciales que han aparecido después de haberse fallado el recurso de casación, sean aplicados retroactivamente por la vía del recurso extraordinario de revisión, lo que no es admisible. En la misma línea, la sentencia de 7 de febrero de 2004 (Recurso de revisión num. 22/2002) de esta misma Sala .

Como apunta la representación de la Junta de Galicia, los recurrentes tuvieron su propio litigio, donde pudieron alegar lo que estimaron oportuno, incluida una indebida delegación si era ese su criterio, así como impugnar la sentencia recaída, lo que hicieron, por lo que no pueden venir ahora a pretender sacar partido de sentencias dictadas con posterioridad por el hecho de que la interpretación que llevan a cabo pueda serles favorable. En realidad, las nuevas sentencias aportadas son traídas aquí no como prueba documental recuperada sino con el intento de trasladar el criterio que contienen a esta litis, que ya ha sido definitivamente juzgada, lo que supondría poco menos que una utilización fraudulenta del recurso de revisión. Pensemos, además, lo que supondría que cualquier sentencia posterior, por la novedad de las tesis que ofreciera, pudiera reabrir una litis ya juzgada y resuelta con carácter firme.

De otra parte, las sentencias aportadas no son decisivas para el recurso de revisión que nos ocupa --esto es, documentos que si hubieran podido ser considerados en la instancia habrían cambiado el sentido del fallo--, pues lo único que dejan traslucir es la existencia de una disposición --la Orden de 15 de diciembre de 1997 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, sobre delegación de competencias-- de la que se desprende que el Secretario General de dicha Consejería carecía de la correspondiente delegación para resolver los recursos administrativos que afectaron a los recurrentes y que era del Consejero. Pero este aspecto no consta que fuese el determinante del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2001 , cuya auténtica razón de decidir fue la de considerar conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa contra el Decreto autonómico 197/1989, de 7 de septiembre , declarando de utilidad pública e interés social la ocupación urgente de las tierras sujetas a concentración parcelaria. Aunque el recurso de alzada contra el mencionado Decreto autonómico fue inadmitido por no ser el procedente, la Sala de La Coruña consideró que, aunque el recurso debió tramitarse como un recurso de reposición, es lo cierto que fue interpuesto fuera de plazo, pues había transcurrido más de un mes desde la publicación del Decreto autonómico hasta la fecha en que el recurso de alzada fue formalizado. Por eso la Sala de la Jurisdicción de Galicia entendió que aunque el recurso se hubiera tramitado como de reposición, en cualquier caso era extemporáneo.

CUARTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y en cuanto a las costas, ha de estarse a la remisión que el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción hace a las normas de la L.E.C., siendo procedente su imposición a la parte demandante cuya pretensión se desestima conforme al núm. 2 del art. 516 de esta última, lo que obliga también a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Jose Pablo y Dª Maite contra la sentencia firme de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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