STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo número 175/1997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 115/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de El Vendrell. Son parte recurrida en el presente recurso D. Serafin que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, D. Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, y D. Luis, quien no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de El Vendrell conoció el Juicio de Menor Cuantía 115/96 seguido a instancia de D. Eduardo contra D. Luis, D. Serafin y D. Armando . El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "A) Se declare la ruina funcional de los vicios ruinógenos de que adolece el Edificio " DIRECCION000 " sito en la C/ DIRECCION001 esquina DIRECCION003 del Barrio DIRECCION002, El Vendrell (Tarragona). B) Se declare haber lugar al resarcimiento ya en forma específica, ya en forma pecuniaria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para lograr la indemnidad de los perjuicios sufridos, y ello con carácter solidario", con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, en fecha 30 de mayo de 1996 la representación procesal de D. Luis contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra. En fecha 5 de junio de 1996, la representación procesal de D. Armando presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, previos los argumentos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la cual se absolviese a su representado. Finalmente, la representación procesal de D. Serafin, mediante escrito de fecha 14 de junio de 1996, contestó a la demanda solicitando, tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, que se dictase sentencia por la que, apreciando las excepciones opuestas por la parte, se desestimase la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente, se desestimase la demanda en todos sus extremos, absolviéndose a su representado de los pedimentos formulados en su contra.

Con fecha 11 de junio de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que sin entrar en el fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO "ad limine" las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calles Durán, en nombre y representación de D. Eduardo, frente a D. Luis, D. Armando y D. Serafin . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación interpuesto por DON Eduardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de El Vendrell en fecha 11 de junio de 1997, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 115/96, en cuanto se desestima la excepción apreciada por la sentencia recurrida, y entrando en el fondo de la litis, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Armando, DON Serafin y DON Luis de todos los pedimentos de la parte actora; condenando a la parte actora a las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por esta apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Eduardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero) Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591, del Código Civil, así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto: Sentencias de 13 de octubre de 1999, 5 de octubre de 1999, 23 de septiembre de 1999 3 de julio de 1999; 25 de junio de 1999; 21 de junio de 1999; 21 de mayo de 1999; 23 de marzo de 1999; 12 de marzo de 1999; 6 de marzo de 1999; 29 de enero de 1999; 27 de enero de 1999; 19 de octubre de 1998; 4 de marzo de 1998; 29 de mayo de 1997; 30 de enero de 1997; 16 de noviembre de 1996; 21 de marzo de 1996; 26 de febrero de 1996; 19 de abril de 1995 y 7 de febrero de 1995 .

Segundo) Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y "demuestran la equivocación evidente del Órgano Juzgador sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 28 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Armando y de D. Serafin se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Eduardo

, quien interpuso demanda contra D. Luis, vendedor- promotor-constructor, D. Serafin, arquitecto autor de proyecto y director de obras y D. Armando, arquitecto técnico, como adquirente de tres fincas (un apartamento y dos plazas de garaje) en el DIRECCION000 ", de El Vendrell (Tarragona), al apreciar discordancias entre lo proyectado y lo construido, constitutivas de un elenco de vicios, calificados por el demandante como constructivos ex art. 1591 CC . Terminó solicitando que se declarase la ruina funcional por los vicios ruinógenos de que adolece el DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 esquina DIRECCION003

, del DIRECCION002, El Vendrell (Tarragona), así como se declarase haber lugar al resarcimiento, ya en forma específica, ya en forma pecuniaria, en la cantidad que se determinase, en ejecución de sentencia, para lograr la indemnidad de los perjuicios sufridos, y ello con carácter solidario, con imposición de costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, lo que llevó a una desestimación "ad limine" (sic) de la demanda.

La Audiencia Provincial, ante el recurso de apelación planteado por la actora, estimó parcialmente la apelación, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, entre otras cuestiones, que no han sido planteadas en casación, y entrando a conocer del fondo del proceso desestimó la demanda al considerar que, si bien es cierto que de las pruebas practicadas se extrae que existen modificaciones del proyecto y memorias, no está demostrado que dichas modificaciones conlleven la inutilidad de la construcción para su destino, "único supuesto en que las modificaciones podrían tener cabida en sede del art. 1591.1 CC

, como señala la Jurisprudencia, por lo que el cambio de mármol por granito (...) carpintería de aluminio por madera, falta de elementos como que la puerta no es blindada, etc "no pueden considerarse como vicios ruinógenos", por lo cual no pueden ser consideradas constitutivas de ruina funcional, sino meras dificultades para el uso o imperfecciones, que impiden la calificación de los defectos como ruinógenos y llevan, antes bien, a la calificación de los mismos como incumplimientos contractuales. En concreto resume en el fundamento sexto: "Por todo ello, no resultando probado que las deficiencias alegadas constituyan, ninguna de ellas, ruina funcional, procede desestimar la demanda, absolviendo a todos los demandados".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia infracción del art. 1591.1º del Código Civil y jurisprudencia contenida en diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando que los vicios declarados probados por la sentencia de segunda instancia son vicios en la dirección, por no ajustarse la obra a lo proyectado y son, además constructivos, cuando la sentencia impugnada ha rechazado su naturaleza de ruina funcional y consideró, además, que las modificaciones del proyecto no conllevan inutilidad de la construcción para su destino.

La doctrina se esta Sala en relación al examen en casación de los declarados "vicios ruinógenos" es clara y se manifiesta, entre otras en la sentencia de 15 de Noviembre de 2005, citando la de 4 de noviembre de 2002, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

Es preciso significar, igualmente, que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional.

Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 ). La segunda es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente afirma que los vicios apreciados por la sentencia impugnada debieron ser calificados como constitutivos de ruina funcional, no como meros incumplimientos contractuales, según consideró la sentencia de la Audiencia. En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada la Sala "a quo" razona que no son ruinógenos los vicios manifestados, atendiendo a la valoración conjunta de la prueba testifical, documental y de reconocimiento judicial. La parte recurrente, para llegar a la conclusión fáctica radicalmente contraria a la alcanzada en la sentencia de segunda instancia, se basa en su particular valoración de la prueba, incurriendo así en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005). A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado. Consecuentemente, el motivo fenece.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Órgano Juzgador" (sic), alegando que la sentencia impugnada considera que los vicios no pueden ser calificados de ruina, al no inutilizar el inmueble para su uso, y existir una sentencia de la misma Audiencia y distinta Sección sobre la relación contractual de las partes que reconoce que en las plazas de garaje hay dificultades serias de maniobra, lo cual evidencia, a su parecer, un error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, el error aducido, respecto de la valoración de la prueba no se ajusta al texto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la reforma operada en la Ley 10/1992 de 30 de abril, y vigente, por tanto, al momento de formalización del recurso, que no permite la casación por "error de hecho en la apreciación de la prueba" y, por otra parte, ni siquiera concreta el recurrente infracción alguna de norma relativa a la prueba, lo que es actualmente necesario para denunciar error de derecho en la valoración probatoria, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurrente alega que existe otra sentencia dictada en el procedimiento previamente seguido por el recurrente contra el Sr. Luis, y de éste contra aquél, por incumplimiento de contrato, en relación con el de compraventa de los inmuebles objeto del presente pleito, en el que la sentencia de segunda instancia señalaba que la entrega de la cosa obliga al vendedor, no sólo a entregarla, sino también a hacerlo en los términos recogidos en el proyecto, y "con las dimensiones necesarias para que los vehículos de uso ordinario puedan maniobrar sin dificultades serias para entrar en el parking y acceder a las plazas de aparcamiento". Extrae dicha consideración sobre las dificultades para acceder a las plazas de aparcamiento, para tratar de concluir en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, en la sentencia impugnada en el presente recurso, al no haber reconocido dicha dificultad como un vicio ruinógeno.

Pues bien, este motivo, como el anterior, pretende una revisión probatoria, a la vez que apunta una pretendida eficacia vinculante de la sentencia recaído en el juicio anterior, obviando que se trata de acciones diferentes y sobre todo, de procesos en los que la valoración probatoria de los medios aportados se lleva a cabo por cada juzgador de instancia, atendiendo en cada caso a la clase de acción ejercitada. En consecuencia, este motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), de fecha 3 de enero de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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