STS 1010/2006, 2 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1010/2006
Fecha02 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderon, en nombre y representación de BANCO HERRERO, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el Recurso de Apelación nº 344/97 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 277/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León . Ha sido parte recurrida Dº. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos María demandó al BANCO HERRERO,S.A. postulando una indemnización por los perjuicios que le había ocasionado la culminación de u n contrato llevado a cabo en nombre propio y por cuenta de la entidad demandada, que calificaba como de comisión mercantil.

La demanda fue estimada en parte, por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de León número 10, en los Autos de juicio de menor cuantía nº 277/96, con fecha 6 de mayo de 1997 , sin especial pronunciamiento sobre las costas. La entidad demandada fue condenada a pagar la cantidad de 1.329.004 pesetas.

SEGUNDO

Apelada la Sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por Sentencia de 15 de enero de 1999 , Rollo 344/97 la confirmó íntegramente, desestimando ambos recursos, sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la expresada Sentencia interpuso el BANCO HERRERO (hoy BANCO DE SABADELL, S.A.) Recurso de Casación, planteando tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 1729, 1719 y 1726 del Código civil .

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión, haciendo notar que la cuantía litigiosa era inferior a la exigida por el artículo 1687, c) LEC 1881 . La Sala, no obstante, por Auto de 30 de mayo de 2000 , admitió el Recurso, toda vez que, no habiéndose aquietado el actor en Apelación, la reducción se ha producido en segunda instancia, en la que se debatió el interés económico que en la primera instancia superaba la cifra de seis millones de pesetas

CUARTO

Se señaló la fecha del 2 de diciembre de 2005 para votación y fallo, día en que, efectivamente, tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia consideró que la relación establecida entre las partes había de ser calificada como una comisión mercantil convenida verbalmente. La relación arranca de la adquisición por D. Diego de un vehículo, que vende al ahora actor D. Carlos María, quien actúa en el ramo de compraventa de vehículos bajo el nombre comercial de "Automóviles El Relámpago".

La adquisición de este automóvil fue financiada por el BANCO HERRERO, quien inscribió una reserva de dominio sobre tal vehículo en el Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

El adquirente, Sr. Diego, no atendió puntualmente el pago de los plazos convenidos, por lo que BANCO HERRERO trabó dos embargos sobre el repetido automóvil, que también fue embargado por el BANCO DE FOMENTO, anotándose tales embargos en el Registro de la Jefatura Provincial del Tráfico.

El Sr. Diego y el BANCO HERRERO concertaron hacer entrega de dicho automóvil al ahora actor, D. Carlos María, para que lo revendiera a un tercero y, con el precio de la venta, reintegrar al BANCO HERRRO el importe del crédito concedido para su adquisición. Tal sería el encargo calificado como comisión mercantil.

D. Carlos María ("Automóviles El Relámpago") vendió el vehículo a D. Rogelio, en documento privado, por precio de 500.000 pesetas más la entrega de otro vehículo. La indicada cantidad fue entregada al BANCO HERRERO, que canceló la reserva de dominio y las anotaciones de embargo, y se quedó con el automóvil recibido del Sr. Rogelio en la operación.

El Sr. Rogelio, adquirente en base a la operación descrita, al tener conocimiento de que el vehículo tenía anotado en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico un embargo a favor del Banco de Fomento, por 788.898 pesetas, demandó a D. Carlos María ("Automóviles El Relámpago"), que fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de León número 8 (Autos 447/93) a liquidar cuantas responsabilidades civiles existan contra el vehículo enajenado o, subsidiariamente, a que indemnizara al comprador en las cantidades a que ascendían tales responsabilidades (788.898 pesetas por cancelación de la anotación de embargo, más 159.293 pesetas por intereses, más 380.813 pesetas por costas : en conjunto, 1.329.004 pesetas).

En la demanda, D. Carlos María reclama que el BANCO HERRERO, como comitente de la operación llevada a efecto, le compense por la indicada cifra y le abone, además, otros diez millones de pesetas por los daños y perjuicios que había sufrido en sus propios bienes por no atender a tiempo la reclamación del adquirente Sr. Rogelio y por el desprestigio que dice haber sufrido. El Banco demandado opone que el Sr. Carlos María, profesional del ramo de la compraventa de vehículos, no comprobó que se había producido el embargo del Banco de Fomento, ni dio cuenta de la demanda que se había presentado contra él, ni se personó en la primera instancia del litigio que contra él interpuso el adquirente Sr. Rogelio, limitándose a formular recurso de casación, ni realizó tempestivamente el pago de las cantidades a que había sido condenado hasta que, ejecutada la sentencia, se le embargaron bienes, además de que no ha dado cuenta del valor del vehículo recibido del Sr. Rogelio en la operación que ha dado lugar al actual litigio.

La Sentencia de Primera instancia condena al pago de las cantidades satisfechas y no al de los daños y perjuicios, que considera no probados. Aunque no es un modelo de claridad, parece que el Juzgado estima, en definitiva, que habiendo una reserva de dominio a favor del Banco Herrero, era el Banco quien tenía legitimación para disponer del automóvil, y fue por ello el Banco quien ordenó que se vendiera para proceder a la disminución de la deuda con el precio que se obtuviera. Se acude, así, a una comisión mercantil en la que - dice la Sentencia - aún cuando el mandante actúe en nombre propio, el mandato continúa subsistiendo y el mandatario ha de recibir reparación por los daños y perjuicios, en tanto que hay que estimar que el vehículo recibido en el cambio del Sr. Rogelio) "constituía el precio de la comisión" ( artículo 277 CCom .) y, como quiera que, en realidad, el verdadero vendedor es el comitente, son de su cargo las cargas o gravámenes que pesan sobre el vehículo, en base a los artículos 1461, 1474, 1475 y 1478 del Código Civil. SEGUNDO.- Aunque por una vía no del todo coincidente, la Sala de Apelación llega a la misma conclusión. A juicio de la Sala, conforme al contrato de financiación que obra en Autos no hay una verdadera reserva de dominio a favor de la entidad financiera (Banco Herrero) sino meramente una prohibición de enajenar impuesta al comprador hasta que estuviera totalmente pagado el vehículo. Venta que finalmente fue autorizada y la intervención del Banco se limitó a esa autorización. Pero más adelante (FJ 4º) señala que resulta acreditado que el Sr. Carlos María contrató en nombre propio, pero por cuenta del Banco Herrero, y añade : ".. así las cosas, el vehículo fue entregado por D. Diego al dueño de "El Relámpago", y la documentación del mismo al representante del Banco (folio 313), luego éste era la única persona que podría proceder a la venta". Argumento que se completa al señalar :

"... Atribuye el apelante al actor negligencia profesional al no haberse percatado que el vehículo objeto de la compraventa estaba embargado; esta alegación no puede prosperar puesto que ya hemos dicho que la propiedad la transmitió el Banco y no el Sr. Carlos María, por lo que era el Banco el obligado a responder de las obligaciones que contiene el artículo 1474 del Código civil , sin perjuicio de que el tercero, que no tiene por qué conocer la existencia del mandato, dirija su acción contra el mandatario, como aquí ocurrió"

TERCERO

En el Recurso de casación, los tres motivos (que, como se ha dicho, se formulan al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 ) denuncian la infracción de los artículos 1729, 1719 y 1726 del Código civil . Tienen en común un hilo conductor : el Banco comitente no habría de pagar los gastos que ha sufrido el comisionista o mandatario por cuanto son consecuencia de la culpa o imprudencia del mismo mandatario (artículo 1729 CC ) que no actuó con la diligencia propia de un profesional (artículo 1719 CC ) y es responsable no sólo por dolo sino también por culpa (artículo 1726 CC ). La unidad del discurso argumental aconseja que el estudio de los motivos se realice siguiendo un orden lógico, que tendría como centro el precepto contenido en el artículo 1729 CC , dado que se postula la indemnización que esta norma concede, la cual, siguiendo el tenor de la propia regla, depende de que el mandatario haya ejecutado el encargo que se le ha conferido "sin culpa ni imprudencia", lo que trae a causa las otras dos reglas : la del artículo 1719 CC para determinar si se cumplió el mandato conforme a las instrucciones del mandante o, en todo caso, mediante un comportamiento diligente; y la del 1726 CC para dejar sentado que el mandatario responde no sólo por dolo, sino también por culpa, que han de estimar los Tribunales.

Los tres motivos, por otra parte, buscan apoyo en el código civil ignorando que, tal y como preceptúan los artículos 2 y 50 del Código de Comercio , los actos de comercio y, en especial, los contratos mercantiles se rigen en primer lugar, como ley especial, por lo dispuesto en ese Código, respecto del cual el Código civil es Derecho supletorio. Por lo que, calificado el contrato de autos como "comisión mercantil" deberían la parte recurrente haber buscado en el Código de Comercio la solución que trata de encontrar en el Código civil, al que sólo en caso de insuficiencia de la regla mercantil hay que acudir, sin perjuicio de señalar que hay en esta materia una suerte de concurso normativo, puesto que, salvo supuestos específicos puntuales, la regulación está inspirada en los mismos principios. Pero hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la búsqueda de la norma aplicable tiene sus límites, puesto que no es posible hacer uso del principio iura novit curia para cambiar el sentido de una decisión en casación (por último, Sentencia de 31 de marzo de 2005 ). De modo, por tanto, que sólo podría alterarse la solución de la instancia, en su caso, si cupiera la aplicación de los preceptos invocados.

CUARTO

En la instancia se ha postulado por el comisionista que el comitente le indemnice de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el cumplimiento del mandato. Los daños y perjuicios derivan de la existencia de un embargo anotado sobre un vehículo automóvil cuya transferencia se le había encargado al comisionista, por cuenta del comitente pero en nombre propio, a un tercero que, en vista de que no recibía satisfacción del comisionista, dedujo frente a él el correspondiente litigio, en el que venció, obteniendo sentencia que confirmó la Audiencia Provincial ante la resistencia del comisionista, que no compareció en la primera instancia, pero apeló y no satisfizo el numerario que se requería para cancelar el embargo y atender intereses y costas hasta que se vio, a su vez, constreñido mediante el embargo de sus bienes.

La Sala a quo, pero de algún modo también el Sr. Juez de Primera Instancia, resuelven el problema a través de la búsqueda del verdadero autor de la decisión de venta del vehículo, en una suerte de tratamiento en clave de traslación de la responsabilidad del vendedor que tiene apoyo, a su vez, en la idea de prescindir de la apariencia para llegar al que realmente tomaba la decisión de venta, como si la se tratara de una interposición ficticia del comisionista.

La Sala, sin perjuicio de llegar, en el fondo, a la misma conclusión, no comparte plenamente ese enfoque, que resulta un tanto artificioso, ya que se trata de una comisión que ha de realizar el comisionista, conforme a lo acordado, en nombre propio ( artículos 246 CCom . y 1725 CC a contrario), esto es, un mandato no representativo, en el que el comisionista quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare.

Dentro de este marco se ha de enjuiciar el conflicto planteado. El comisionista se ha visto demandado por un embargo que pesaba sobre el vehículo transmitido por cuenta del comitente. Ha tenido que atender la cancelación del embargo, agravada por intereses y costas que en buena medida podrían deberse a su comportamiento, pero también al silencio del comitente. No consta que las partes haya solicitado o emitido instrucciones o que se hayan comunicado las incidencias, tan sólo que el comisionista ha solicitado que se le indemnice ex post facto. Objeta el comitente que se trata de perjuicios ocasionados por culpa o imprudencia del mismo mandatario y que, por esta razón, no tiene obligación de verificar la reparación que se solicita. Pero el argumento no es del todo convincente. El encargo, de acuerdo con lo acreditado en autos, fue efectivamente confiado al actor, sin que haya precisión sobre previsión expresa que impidiera su realización o suspendiera o restringiera su efectividad en caso de haber cargas sobre el vehículo. E indudablemente es carga del comitente la comprobación de las condiciones de partida para la ejecución del encargo, y más en cuanto se refiere a un concreto automóvil cuya primera adquisición fue financiada por el Banco comitente, y cuya documentación, por otra parte, le fue entregada para llevar a efecto la operación.

Aceptado el encargo, el comisionista ha de sujetarse a las instrucciones del comitente ( artículos 253 CCom . y 1719 CC ). En defecto de ellas, ha de proceder con diligencia, que el artículo 1719 CC mide con el parámetro tradicional del bonus ac diligens paterfamilias, en tanto que el artículo 255 II CCom . refiere al standard de lo "que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando el negocio como propio", con lo que se recibe el modelo general de diligencia quam in suis, pero, en el fondo, expresando la idea de un proceder cuidadoso y diligente en el cumplimiento del encargo de modo semejante, Siempre, además, en una tensión entre las instrucciones recibidas del mandante o comitente, que exoneran de responsabilidad al comisionista o mandatario cuando ajusta a ellas su conducta (artículos 254 y 256 CCom .). No hay, en el caso, ni un "accidente no previsto" (artículo 255 II, inciso final, CCom .) puesto que el embargo preexiste a la actuación del comisionista., ni "infracción de Leyes o Reglamentos" (artículos 259 y 253, inciso final, CCom ). El comisionista verifica la transmisión, y resulta haber un embargo a favor de tercero, cuya cancelación reclama el adquirente. La Sentencia recurrida rechaza la existencia de culpa del mandatario, y es cuestión de hecho cuya apreciación incumbe a la apreciación del Tribunal de instancia (Sentencia de 20 de diciembre de 1949, de 12 de junio de 1999 ), en la que esta Sala no puede entrar, sin perjuicio de que hay un elemento de hecho que permite corroborar que la entidad comitente pudo y debió conocer el estado de cargas, puesto que la documentación del vehículo obraba en poder del Banco, en tanto que el automóvil fue entregado al comisionista para su venta. Luego el nivel de información de que disponía el comitente era adecuado para, con la diligencia media, apreciar si la situación del vehículo permitía venderlo con las ventajas esperadas. Así las cosas, no puede imputarse al comisionista una conducta negligente en el cumplimiento del encargo, y más cuando se constata la inexistencia de instrucciones (Sentencias de 20 de mayo de 1988, de 10 de noviembre de 1992 ) y ya se ha dicho que la Sala de instancia niega la culpa del mandatario en el caso (artículos 1719 y 1726 CC , y los citados del CCom)

No cabe, pues, incluir los perjuicios ocasionados al comisionista entre los que derivan de "culpa o negligencia" del mandatario a que se refiere el inciso final del artículo 1729 CC , pues el mandante o comitente, que es el dominus negotii y el beneficiario final de la operación, ha podido saber, actuando de buena fe (artículos 57 del Código de Comercio , 7.1 y 1258 del Código civil ) esto es con la diligencia media, el estado de cargas y si ha efectuado el encargo a pesar de la existencia de la carga o ignorándola cuando podía y hasta debía conocerla, ha de pechar con las consecuencias, en una relación que, contra lo que generalmente , de acuerdo con los usos del tráfico, se realiza, no ha sido siquiera documentada por escrito.

Es claro, de este modo, que la Sala no ha infringido ninguno de los tres preceptos del Código civil (artículos. 1729, 1719 y 1726 ) que han sido invocados, en cuya alegación, por cierto, se han omitido los directamente aplicables del Código de Comercio, y por ello han de ser desestimados los tres motivos del recurso.

QUINTO

LA desestimación de los motivos conduce, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , a la del recurso, con imposición de costas al recurrente, y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderon en nombre y representación de BANCO HERRERO, SA., contra la Sentencia dictada con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 344/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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