STS 754/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución754/2006
Fecha12 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Soria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria. Son parte recurrida en el presente recurso DON Rogelio y la mercantil "ECUSORIA, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Uroz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Soria, conoció el juicio de menor cuantía nº 208/1998, seguido a instancia de D. Rogelio, y la sociedad "Ecusoria, S.L." contra D. Romeo, D. Fidel, Dª Susana, Dª Ana María, Dª Inés, D. Eloy, Herederos desconocidos de Dª Olga, D. Jose Augusto, D. Alejandro, Doña Ariadna Dña. Gema, D. Jesús Luis y D. Rodrigo, sobre cumplimiento de contrato.

Por la representación procesal de D. Rogelio, y la sociedad "Ecusoria, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declare válido, perfecto y eficaz, el contrato de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 27 de febrero de 1998; y, en consecuencia, se declare la obligación de los demandados de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca que se describe en los antecedentes de hecho de la presente demanda y en el contrato privado de compraventa a favor de nuestros representados; comprometiéndose éstos a abonar el resto del precio, en el momento de la firma de la escritura, según los términos que se derivan del propio contrato.- 2º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; así como al pago de todas las costas del presente juicio, si se opusieren a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rodrigo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que, en definitiva, se de lugar a la falta de personalidad de la actora y falta de legitimación a mi representado, se absuelva en la instancia al demandado y, para el improbable caso que no tenga favorable acogida las mismas, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre don Romeo y Don Rogelio de fecha 27 de febrero de 1998, y en consecuencia, se declare la no obligación de don Rodrigo a otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.". Igualmente por la representación de D. Jose Augusto, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas.". Las Codemandadas Dª Ariadna y Dª Gema, son declaradas en rebeldía y el resto de los codemandados se allanan a la demanda.

Con fecha 8 de marzo de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rogelio y la entidad mercantil ECUSORIA S.L. contra D. Romeo, D. Fidel, Dña. Susana, Dña. Ana María Dña. Inés, D. Eloy, D. Rodrigo, D. Alejandro, Doña Ariadna Dña. Gema, D. Jesús Luis, D. Jose Augusto y los herederos desconocidos de Dña. Olga, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando válido, perfecto y eficaz, el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de febrero de 1998 y en consecuencia, se declara la obligación de los demandados de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca que se describe en la demanda y en el contrato privado de compraventa, a favor de los demandantes, comprometiéndose éstos a abonar el resto del precio en el momento de la firma de la escritura, con expresa imposición de costas a los codemandados, D. Rodrigo, Doña Ariadna, Dña. Gema, D. Jose Augusto y los herederos desconocidos de Dña. Olga, sin que proceda hacer expresa imposición de costas al resto de los codemandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Rodrigo, representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, y por D. Jose Augusto, representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Casado Escós, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía 208/99 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por falta de aplicación del art. 121 del Código de Comercio , art. 11, 28, 54 y 62.2 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y de la doctrina contenida en sentencias de la Sala".

Segundo

"Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC , por indebida aplicación del art. 999 y 1000 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa contenida en las sentencias que se citan".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por indebida aplicación del art. 1279 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa contenida en las sentencias que se citan".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC , por indebida aplicación de los arts. 523 y 710 de l LEC y Jurisprudencia sobre los mismos de las sentencias que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso y por ello del proceso del que el mismo trae causa hay que decir que el núcleo del mismo radica en los siguientes datos:

  1. Rogelio como comprador y la firma "Ecusoria S.L.", como entidad que asume lo actuado por él, -partes ahora recurrida en casación- formularon demanda exigiendo el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito de 27 de febrero de 1998 del inmueble sito en la calle Collado número 11 de Soria.

  2. La vendedora era Olga que falleció el 24 de marzo de 1998, siendo los demandados los herederos de la misma.

  3. Uno de los herederos Jose Augusto es el ahora recurrente en casación y uno de los mencionados demandados.

    Pues bien, y entrando en el núcleo del tema, hay que decir que el primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según su opinión, se han infringido el artículo 121 del Código de Comercio , así como los artículos 11, 28, 54 y 62-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y también la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    Este motivo debe ser desestimado.

    Para fundamentar el anterior aserto es preciso traer a colación las siguientes razones basadas en doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de esta Sala, como son:

  4. Que citar como infringidos preceptos de carácter general no puede nunca basar motivos casacionales, y en el presente caso el artículo 121 del Código de Comercio que establece que las compañías mercantiles se regirán por lo dispuesto en la Ley y la voluntad de las partes contratantes es de los de contenido generalista. Así como el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -que determina los efectos de una inscripción en el Registro Mercantil-.

  5. La traída a colación de los artículos 11, 54 y 62 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que son alegados sin especificar el apartado de los mismos supuestamente infringido.

  6. El carácter heterogéneo de todos estos preceptos mencionados es notable ya que esgrime preceptos cuya concatenación no es lógica para la finalidad que pretende el motivo, y que en puridad de doctrina cada infracción debiera fundamentar motivos distintos.

    Pero además cuando se habla que la sociedad "Ecusoria, S.L." no está legitimada activamente en el actual proceso -tesis casacional-, hay que negar tal presupuesto, pues como muy bien se afirma en la sentencia recurrida en la escritura de constitución de la referida sociedad, de fecha 6 de mayo de 1998, se dice que todos los actos efectuados por Rogelio son asumidos por tal entidad, lo que significa que tal sociedad puede accionar con legitimidad propia.

    Como base jurisprudencial de todo lo antedicho tenemos las sentencias de 16 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2004, 23 de febrero de 2006, 1 de marzo de 2006 y 9 de marzo de 2006 , que recogen otras anteriores.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación también lo residencia la parte recurrente en el referido artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 999 y 1000 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta. En este motivo la parte recurrente trata de negar su condición de heredero, por no haber aceptado la herencia.

El referido motivo debe ser desestimado.

Para fundamentar el anterior aserto es preciso tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000 que afirma "El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta , sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996". Y en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener - y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que Jose Augusto ha aceptado tácitamente la herencia de Olga, y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:

  1. La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.

  2. La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia.

  3. La realización por los herederos de operaciones particionales, con la elaboración de un Cuaderno Particional, que ha sido aportado precisamente a las actuaciones por el recurrente Jose Augusto.

  4. La constancia, según el citado Cuaderno Particional, de que la herencia de Olga no es una herencia deficitaria.

TERCERO

El tercer motivo asimismo tiene su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1279 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Ante todo hay que decir que la alegación efectuada en este motivo incurre en el vicio casacional de introducción de una cuestión nueva, lo que casacionalmente está absolutamente interdictado pues contradice el principio procesal de la igualdad de armas y por ende elude la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española .

La tesis casacional del actual motivo radica en la afirmación de la no necesidad de elevar a escritura pública el contenido de un documento privado.

Pero además, examinando lo planteado se puede afirmar que la posibilidad y en su caso exigencia de elevar a escritura pública el contenido contractual plasmado en un documento privado no está impedido por lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil , que establece claramente tal facultad e incluso esta posibilidad de elevación a escritura pública está establecida en el referido documento privado de 27 de febrero de 1998.

CUARTO

El cuarto y último motivo con el mismo fundamento legal que los anteriores, tiene como razón de ser la presunta infracción efectuada en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo debe ser estimado en parte.

En efecto en la sentencia recurrida no ha habido una aplicación correcta del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aplica la teoría del vencimiento para la aplicación de las costas procesales, desde el instante mismo que en la sentencia de primera instancia estimando la demanda -y aunque se diga "íntegramente"- no se ha concedido una indemnización de daños y perjuicios, solicitud expresa y que aparece inequívocamente en el suplico de la demanda.

Además como la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta tal imposibilidad de imposición de las costas procesales, también se verá afectada en esta materia y siempre en base al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo ello esta Sala debe asumir la instancia pero sólo en el sentido de no hacer una expresa imposición de las costas procesales en la primera instancia y en la apelación, por no darse, como ya se ha dicho, una situación de vencimiento total.

QUINTO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación por las razones antedichas, ni en este recurso a tenor de lo dispuesto "a contrario sensu" del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 8 de octubre de 1999 .

  2. - Casar y anular en parte la misma, pero sólo en el sentido de no hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación.

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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