STS 106/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:448
Número de Recurso2020/2000
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Promoción del Triángulo, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo número 721/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 664/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Luis Andrés, Carolina, Humberto, y Camila y Juan Francisco que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 664/1.996 seguido a instancia de "Promoción del Triángulo, S.A." contra Luis Andrés, Carolina, Humberto, y Camila y Juan Francisco .

Por "Promoción del Triángulo, S.A." se formuló demanda en fecha 20 de junio de 1996 en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare incumplido por los demandados el contrato de compraventa suscrito el 10 de marzo de 1.976 entre éstos y "Promoción del Triángulo, S.A."; se declare resuelto el citado contrato como consecuencia de dicho incumplimiento condenando a los demandados a: 1º) A estar y pasar por ambas declaraciones; 2º) A restituir a la demandante las cantidades entregadas el día 10 de marzo de 1.976, a cuenta del precio final del siguiente modo: 250.000 pesetas más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de entrega devengados desde la fecha de entrega (10 de marzo de 1.976), cada uno de los Hermanos Luis Andrés Camila Humberto Carolina . 500.000 pesetas más los intereses correspondientes desde la fecha de entrega al matrimonio formado por Dña. Camila y D. Juan Francisco . 3º) Indemnizar a la demandante en la cantidad que se determine en periodo probatorio, en su caso, o en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el hecho séptimo de la demanda. 4º) Al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Luis Andrés, Carolina, Humberto

, y Camila y Juan Francisco se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase Sentencia absolutoria en la instancia al estimarse la excepción propuesta de prescripción, o en otro caso, se desestime la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante de las costas causadas.

Con fecha 30 de abril de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Desestimando la demanda formulada por PROMOCION DEL TRIANGULO, S.A. representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra D. Luis Andrés, DÑA. Carolina, DÑA. Camila Y D. Humberto representados por la Procuradora Dña. ELSA MARIA FUENTES GARCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada de contrario. Con expresa condena en costas del demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Promoción del Triángulo, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promoción del Triángulo, S.A. contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1.998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid bajo el núm. 664/96, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de "Promoción del Triángulo, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 1.114 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 20 de febrero de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Luis Andrés, Carolina, Humberto, y Camila y Juan Francisco se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación, debe significarse que, por la entidad "Promoción del Triángulo, S.A.", se presentó demanda, ejercitando acción resolutoria, frente a Luis Andrés

, Carolina, Camila y Humberto, con pretensión de que se declare incumplido por los demandados el contrato de compraventa suscrito el 10 de Marzo de 1976, entre los demandados y la demandante, y se declare resuelto como consecuencia del incumplimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a restituirle las cantidades entregadas el día 10 de marzo de 1976 a cuenta del precio final, así como indemnizarle en la cantidad que se determine en periodo probatorio, o en fase de ejecución de Sentencia; alegando como hechos en la demanda -resumidamente- que los demandados, en fecha 10 de marzo de 1.976 vendieron a la sociedad actora tres parcelas, pagándose inicialmente 1.500.000 Pts., haciendo indicación de la forma pactada para abono del resto del precio, señalando que las parcelas, objeto de venta, habían sido incluidas como edificables en el Plan Parcial de Extensión de Ensanche del casco Urbano de Alcorcón, promovido por el Ayuntamiento de la localidad, y aprobado provisionalmente en sesión de 4 de junio de 1.975, no obstante, remitido dicho Plan a la Comisión de Coordinación y Planeamiento del Area Metropolitana de Madrid (Coplaco), para su aprobación definitiva; dicho Organismo en sesión de 29 de octubre de 1.975 acordó la no aprobación del mismo, devolviéndolo al Ayuntamiento para que subsanase las deficiencias observadas; remitido nuevamente a Coplaco por parte del Ayuntamiento, dicho Organismo en sesión de 29 de Octubre de 1.976, acordó denegar el citado Plan; ante ello la entidad "Promoción del Triángulo, S.A.", estimó que por no ser los terrenos edificables el contrato de compraventa era nulo, por carecer de causa y por imposibilidad de determinar el precio, y a tal fin promovió acto de conciliación, al que sólo asistió por la parte vendedora Humberto, concluyendo sin avenencia, ante ello la ahora demandante interpuso demanda instando la declaración de nulidad del referido contrato de compraventa, y seguido el oportuno procedimiento recayó, en fecha 26 de abril de 1.979, Sentencia desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, sin embargo y en absoluta contradicción con la venta pactada los demandados desplegaron una extraña actuación ante la Primera Jefatura Regional de Carreteras de Madrid, dependiente del MOPU, con motivo de la expropiación de parte de una de las parcelas, compareciendo en el acta previa a la ocupación en fecha 22 de abril de 1.977, manifestando que la finca les pertenecía proindiviso, sin hacer manifestación de la venta a "Promoción del Triángulo, S.A.", poniendo así de manifiesto su voluntad incumplidora; la ahora demandante no actuó en el expediente de expropiación hasta que conoció el contenido de la Sentencia antes indicada, y con fecha 18 de septiembre de 1.979 se personó en dicho expediente; transcurridos unos años los demandados vuelven a manifestar su voluntad patentemente incumplidora y su mala fe, ya que sin contacto alguno con la entidad "Promoción del Triángulo, S.A." proceden a inscribir las parcelas a su nombre, y posteriormente transmiten las mismas parcelas a terceros. La demanda se presentó el 20 de junio de 1996. Los demandados, Luis Andrés, Carolina, Humberto, y Camila y Juan Francisco, contestaron la demanda, oponiéndose a la misma, oponiendo que la acción se hallaba prescrita, por haber transcurrido el plazo general de quince años, del art. 1964 del Código Civil, tomando como "dies a quo" el de la firmeza de la Sentencia de 26 de abril de 1.979, notificada a las partes el día 3 de mayo de 1.979.

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid desestimó la demanda, al considerar que concurría la excepción de prescripción; razonando que si bien los demandados han dispuesto de las fincas como de su propiedad olvidando el contrato de compra-venta valido suscrito con la actora en el año 1.976, también la parte actora, ha tenido tiempo y ocasión, desde la Sentencia de 26 de abril de 1.979, del Juzgado de Primera Instancia número 19, de Madrid, de impedir que ello se pudiera producir mediante el abono del precio y reclamando la posesión y el otorgamiento de la escritura, lo que no ha realizado; apreció pasividad en ambas partes, si bien es la de la actora la relevante para la prescripción, una vez observado que los vendedores actuaban desconociendo el contrato, incluso antes de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de los de Madrid, pues desde que se dictó y notificó esta resolución, hasta la carta de 22 de febrero de

1.996, han transcurrido más de quince años, sin que la parte compradora hubiese solicitado el cumplimiento o la resolución del contrato.

La Audiencia Provincial, confirmando la Sentencia y haciendo un estudio de la institución de la prescripción, del contrato celebrado y de las actuaciones posteriores de los contratantes, concluyó que hubo inacción de la entidad compradora y que el contrato fue abandonado, por la parte ahora recurrente, desde el momento mismo de la firmeza de la Sentencia de 26 de abril de 1.979, por lo que habiendo transcurrido quince años sin realizar acto interruptivo probado, hasta la carta de 22 de febrero de 1.996, se ha producido la prescripción de la acción, siendo lo ahora pretendido un intento de revivir lo que se había abandonado. Para llegar a esta conclusión la Audiencia Provincial consideró que las partes dieron por no conseguida la pretendida calificación de los terrenos, en los términos en los que se configura el contrato; e interpretando el contrato y las actuaciones de los contratantes -se dice que la cantidad de un millón de pesetas inicialmente entregada lo es a fondo perdido si la parte compradora incumple el contrato, o el incumplimiento por parte de la demandante-recurrente de la condición cuarta "B" del contrato según la cual llegado el día 15 de octubre de 1976 no se hubiere obtenido la calificación definitiva la compradora deberá abonar a la parte vendedora la cantidad de cuatro millones de pesetas- infiere que el mismo no nace para ser cumplido de forma ilimitada en el tiempo, y que una vez que no se obtuvo el pronunciamiento solicitado por "Promoción del Triángulo, S.A." en la demanda que dio origen a la Sentencia de 26 de abril de 1.979 -pretendida nulidad del contrato instada por la ahora recurrente- se dio una inacción o abandono del contrato por parte de la actora. Considera, por último, que es la fecha de esa Sentencia el momento en que la demandante tenía abierta la vía de exigencia del cumplimiento del contrato, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de quince años para tal exigencia, también lo ha sido para pedir su resolución, puesto que en este caso mal puede permanecer viva la acción para exigir la resolución de aquello que no puede ser exigido su cumplimiento.

SEGUNDO

El único motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 1.114 del Código Civil . Del desarrollo del motivo se desprende que la tesis del mismo se basa en que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en un error a la hora de fijar el dies a quo, para el cómputo del plazo de los quince años del artículo 1.964 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que el razonamiento de la Audiencia Provincial no es correcto, puesto que, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en la Sentencia se fija el citado dies a quo en la fecha de la firmeza de la Sentencia, dictada con fecha 26 de abril de 1.979 por el Juzgado de Primera Instancia número 19, de los de Madrid, que según la Audiencia Provincial sería el momento en que la demandante tenía abierta la vía de la exigencia de cumplimiento. Alega la recurrente en el motivo, partiendo del contenido de la citada Sentencia de 26 de abril de 1.979, que el contrato de compraventa estaba sometido a una condición suspensiva, de la que dependía la efectividad del mismo, por lo que al tener suspendida su eficacia hasta la aprobación del planeamiento no es posible entender que tenga abierta la vía de la exigencia del contrato, según consideró la Audiencia, por infringirse con ello lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Civil, siendo el día 2 de febrero de 1.994 el que debería tomarse como fecha inicial el cómputo del plazo prescriptivo, por ser el momento en que, según la recurrente, se habría cumplido la condición, con la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, cuando se aprobó el "Proyecto de delimitación y expropiación del polígono área de centralidad N-V".

El motivo debe ser desestimado. Tal y como se ha planteado el motivo, la recurrente elude elementos de hecho declarados por la Sentencia de relevancia para el fallo, por lo que se está tratando de modificar el soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial. En ésta expresamente se señala, que las partes dieron "por no conseguida la pretendida calificación de los terrenos en los términos en que se configura el contrato", -lo que debe ponerse en relación con la declaración que hace la misma Sentencia cuando, interpretando el contrato, dice que no se hizo para ser cumplido de forma ilimitada en el tiempo-, que en la compradora se dio una inacción o abandono del contrato desde el momento mismo de la firmeza de la sentencia de 26 de abril de 1979, antes indicada -es decir, desde el momento en que no consiguió la declaración de la nulidad del contrato-, y que tal abandono ha perdurado durante un plazo superior a los quince años, sin que la base fáctica de la conclusión del tribunal de segunda instancia, haya sido combatida por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria. En suma, no es posible pretender ahora -como se intenta en el recurso- que se ha cumplido en fecha 2 de febrero de 1.994 la condición suspensiva, cuando la Sentencia de apelación, que aquí se impugna, declara que ambas partes dieron por no conseguida la pretendida calificación de los terrenos, y por ende, por no cumplida la condición, lo que motivó el abandono del contrato por la ahora recurrente.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Promoción del Triángulo, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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