STS 0227, 10 de Marzo de 1994
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1301/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0227 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Bilbao, sobre
reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad
mercantil "PRODUCTOS BITUMINOSOS, S.A.", en anagrama "Probisa",
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader
Moraleda, y asistida del Letrado Don Antonio de la Reina MOntero, en el que
es recurrida la compañía mercantil "VALERIANO URRITICOECHEA, S.A.",
representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price,
y asistida del Letrado Don Víctor Guerra Cámara.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Bilbao, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de menor cuantía
número 897/88, a instancias de Productos Bituminosos, S.A. (Probisa),
contra Valeriano Urruticoechea, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia
condenando a la demandada al pago de la suma de 4.659.962.- pesetas, daños
y perjuicios pro rationae honoris, evaluados en la cantidad de 50.000.-
pesetas, intereses legales, y con expresa imposición de las costas de este
juicio a la contraparte".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, también en base a
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar
suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda y
formulada la demanda reconvencional, previo recibimiento del juicio a
prueba, en su día, se dicte Sentencia por la que: A).- Se desestime la
demanda formulada por la Sociedad demandante, absolviendo a la demandada de
las pretensiones contra ella formuladas.- B).- Se estime la demanda
reconvencional y se declare: a).- Rescindido el contrato de compra-venta
del betún elastómero de 96,760 TM. constituido entre Probisa y Valeriano
Urruticoechea, S.A., declarando la obligación de Probisa de retirar las 25
TM. aproximadamente que de betún elastómero del citado contrato existe en
la planta de aglomerado por Valeriano Urruticoechea, S.A. sita en Moyordín,
Zarátamo, por su defectuoso comportamiento.- b).- Se declare la obligación
de Probisa de indemnizar a Valeriano Urruticoechea, S.A. los daños y
perjuicios ocasionados por el suministro de betún elastómero inadecuado que
determinó la obligación de Valeriano Urruticoechea, S.A. de levantar el
aglomerado extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero de 1.988 en la
carretera de La Avanzada para la obra de la Diputación Foral de Vizcaya,
por importe total de diez millones ochenta mil cuatrocientas noventa y
cuatro pesetas (10.080.494.- ptas.) o la cantidad que se fije en periodo de
ejecución de sentencia a cuyo momento puede deferirse su cuantificación.-
c).- Se condene a Probisa a estar y pasar por las presentes declaraciones.-
d) Se impongan todas las costas causadas por la demanda y demanda
reconvencional a Probisa".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la
contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y
tener por contestada en tiempo y forma la reconvención planteada y por
opuesto a la misma; y en su día dictar sentencia desestimándola en todas
sus partes con expresa imposición de costas a la reconviniente".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO que desestimando íntegramente la demanda
formulad por el Procurador Don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y
representación de Productos Bituminosos S.A. Probisa, contra Valeriano
Urruticoechea S.A., representado por el Procurador Don Germán Ors Simón, en
reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de la
pretensión contenida en la demanda en su contra formulada y estimando
parcialmente la demanda reconvencional formulada por Valeriano
Urruticoechea S.A. contra Productos Bituminosos S.A. Probisa, representados
por los Procuradores anteriormente consignados debo declarar y declaro
rescindido el contrato de compraventa de betún elastómero de 96,769 TM
constituido entre Probisa y Valeriano Urruticoechea S.A., declarando
asimismo la obligación de Probisa de retirar las 25 TM de Betún elastómero
existentes en la planta de aglomerado del demandado reconviniente, sita en
Moyordín, Zarátamo, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en
la demanda reconvencional, condenando al actor Probisa al pago de las
costas causadas por la demanda principal sin hacer expresa imposición de
las causadas por la demandante reconvencional".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 1 de
Febrero de 1.991, cuya parte dispostiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Arenaza Artabe en nombre y representación de Productos Bituminosos, S.A.
Probisa y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el
Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Valeriano
Urruticoechea S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, de fecha 16 de
Mayo de 1.989, en los Autos de Menor Cuantía nº 897/1988 a que el presente
rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia
apelada, condenando a Probisa a que indemnice a Valerio Urruticoechea S.A.
los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento
asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero en la Carretera
de "La Avanzada", que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a
los criterios señalados en el tercer fundamento de derecho de esta
resolución y confirmándola en sus restantes pronunciamientos, con expresa
imposición a Probisa de las costas causadas en esta alzada".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader
Moraleda, en nombre y representación de "Productos Bituminosos, S.A."
(Probisa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
Inadmitido.
Inadmitido.
"Al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del
debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida
se cita el artículo 342 del Código de Comercio y 1.490 del Código Civil, en
relación con la jurisprudencia de esta Excma. Sala, que seguidamente se
señala, considerando que la acción ejercitada por Valerio Urruticoechea,
S.A. en su demanda reconvencional esta caducada".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día UNO DE MARZO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sociedad mercantil "Productos Bituminosos, S.A.", en
anagrama "Probisa", promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
contra la Compañía mercantil "Valeriano Urruticoechea, S.A.", sobre
reclamación de la cantidad de 4.659.962.- pesetas y 50.000.- pesetas por
daños y perjuicios "pro ratione honoris", e intereses legales,
correspondiendo el principal reclamado al importe de un suministro de
"betún caucho elastómero" en el periodo comprendido entre los días 8 y 14
de Enero de 1.988, y la indemnización dicha, a los daños y perjuicios
sufridos al ser rechazado por la demandada el producto suministrado, a
cuyas pretensiones se opuso la compañía demandada y, por vía
reconvencional, solicitó la rescisión del contrato de compraventa del betún
referido, imponiendo a "Probisa" la obligación de retirar las 25 TM. que de
betún elastómero existen, aproximadamente, en la planta de aglomerado de
"Vakleriano Urruticoechea, S.A.", así como se declarase la obligación de
aquella de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el suministro
de "betún elastómero" inadecuado que determinó la obligación de levantar el
aglomerado extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero de 1.988 en la
carretera de La Avanzada para la obra de la Diputación Foral de Vizcaya,
que ascendieron a la cifra de 10.080.494.- pesetas. El Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Bilbao, por sentencia de 16 de Mayo de 1.989,
desestimó íntegramente las pretensiones formuladas por "Probisa", y
estimando parcialmente las ejercitadas en la reconvención, declaró
rescindido el contrato de compraventa de referencia, declarando, asimismo,
la obligación de "Probisa" de retirar las 25 TM. de "betún elastómero"
existentes en la planta de aglomerado de la demandada reconviniente,
sentencia que fue revocada en parte por la dictada, en 1 de Febrero de
1.991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao,
en el sentido de condenar a "Probisa" a que indemnice a "Valeriano
Urruticoechea, S.A." los daños y perjuicios derivados del fresado y
reposición del pavimento asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15
de Enero en la carretera de "La Avanzada", a determinar en ejecución de
sentencia conforme a los criterios señalados en el tercer fundamento de
derecho, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos. Y es ésta
segunda resolución la recurrida en casación por "Probisa" mediante la
formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal
4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos
restantes, en el ordinal 5º del mismo artículo, en redacción anterior a la
Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero los dos primeros motivos fueron
declarados inadmitidos por auto de la Sala de 17 de Julio de 1.991.
En el tercer motivo del recurso, único que ha de
estudiarse por la declarada inadmisión de los dos primeros, se denuncia la
infracción del artículo 342 del Código de Comercio y del artículo 1.490 del
Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se señala,
considerándose que la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S.A."
en su demanda reconvencional, está caducada, y al respecto, se argumenta,
en síntesis, lo siguiente: -Según se señala en la sentencia recurrida, es
procedente declarar rescindido el contrato de compraventa, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 342 y 345 del Código de Comercio y
1.486 del Civil-, -En consecuencia, se sitúa la relación entre las partes
en el ámbito de la compraventa mercantil, en su modalidad de suministro,
regulada en los artículos 325 a 345 del Código de Comercio-, -Por ello, si
se admitiese que la prestación es defectuosa por vicio del producto, el
comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas
en el Código de Comercio, con exclusión de las acciones derivadas de los
artículos 1.101 y 1.124 del Civil, y dada la especial significación que la
seguridad jurídica tiene en el ámbito mercantil, la jurisprudencia viene
señalando reiteradamente que el plazo para ejercitar la acción no puede
exceder de seis meses, computado desde la entrega de la cosa vendida,
relacionando el artículo 342 del Código de Comercio con el 1.490 del Código
Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.967, 22 de
Diciembre de 1.971, 4 de Abril de 1.978, 23 de Marzo de 1.982, 12 de Mayo
de 1.984 y 15 de Octubre de 1.985)-, -También son de citar las sentencias
de 12 de Marzo de 1.982 y 6 de Abril de 1.989-, -En el caso que nos ocupa,
queda probado que habiéndose realizado los suministros entre los días 11 al
14 de Enero de 1.988, "Valeriano Urruticoechea, S.A." ejercita su acción
derivada del saneamiento por vicios ocultos el 6 de Octubre de 1.988, fecha
de su estricto de contestación y demanda reconvencional- y -Causa extrañeza
que si la sociedad reconviniente se estimaba perjudicada en la cantidad de
10.080.494.-pesetas, guardara silencio después de comunicar los posibles
defectos, durante más de nueve meses y haya esperado a exigir dicha
cantidad solo al ser demandada, y no habiéndose presentado la demanda en el
plazo de los seis meses establecidos en el artículo 1.490 del Código Civil,
la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S.A.", debe considerarse
caducada-.
Habiendo quedado incólumes los hechos estimados
acreditados, al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, es
conveniente relacionar, de entre ellos, aquellos que pudieran interesar al
tema planteado en el motivo objeto de estudio, como son: -entre las fechas
del 8 al 14 de Enero de 1.988, se efectuó el suministro de "betún caucho
elastómero" por la sociedad vendedora "Productos Bituminosos, S.A." a la
sociedad compradora "Valeriano Urruticoechea, S.A.", cuyo importe total
ascendió a 4.659.962.- pesetas-, -habiéndose extendido una capa de mezcla
bituminosa porosa en la carretera de La Avanzada, el día 13 de Enero de
1.988, el día 14 se apreció pérdida de árido a paso de tráfico en el
aglomerado, parándose el día 15 las obras de extensión de aglomerado, a la
vista del progresivo deterioro de lo ejecutado los días 13 y 14-, -la causa
del citado deterioro ha sido la pérdida de homogeneidad del betún empleado
en la fabricación del aglomerado, que produce unas características
variables y defectuosas de la mezcla, no reuniendo el betún elastomérico
suministrado, las condiciones especificadas en el pliego que previamente
había sido remitido por la sociedad compradora-, -esta sociedad no conoció
la diferencia de las características del producto suministrado hasta
después de la fabricación y extensión del aglomerado asfáltico- e -
inmediatamente (21 de Enero de 1.988) puso en conocimiento de la vendedora,
las divergencias de cualidades entre el producto requerido y el
suministrado-. Atendiendo a la significación de tales hechos, el contrato
de suministro del caso de autos merece la calificación de compraventa
mercantil, extremo en el que no hay desacuerdo entre las partes, y se
desprende, asimismo, de ellos, que la reclamación indemnizatoria de los
presuntos daños y perjuicios ocasionados debe enmarcarse como un supuesto
de saneamiento por vicios o defectos internos u ocultos de la mercancía
objeto de suministro, en vez de un supuesto de entrega de una cosa por otra
(aliud pro alio), conclusión la indicada que es acorde con la mantenida por
las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y con los
razonamientos formulados en las sentencias recaídas en primera y segunda
instancia.
En virtud de las conclusiones acabadas de exponer,
resulta evidente que la viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al
resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia, habrá de depender de
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 342 y 1.490 de los Códigos
de Comercio y Civil, respectivamente, sobre los cuales, la primera cuestión
a determinar es la concreción del momento inicial del cómputo para el
ejercicio de la acción edilicia, y al respecto, no parece que ofrezca duda
alguna, a tenor de texto de los precitados artículos, que la fecha inicial
debería coincidir con la correspondiente a la entrega del último
suministro, o sea, la del 14 de Enero de 1.988, fecha que, a lo sumo,
podría ser la del 21 de dicho mes, correspondiente a cuando la sociedad
compradora "puso en conocimiento de la vendedora las divergencias de
cualidades entre el producto requerido y el suministrado", y en cuanto al
momento final, deberá atenderse, necesariamente, a la fecha en que se instó
la reclamación judicial, lo que tuvo lugar a través de la presentación de
la demanda reconvencional, esto es, 17 de Octubre de 1.988, y de aquí, que
resulta no menos evidente que el tiempo transcurrido entre las fechas
indicadas, fue superior, no ya al de los treinta días que preconiza el
artículo 342 del Código mercantil, sino al de los seis meses que propugna
el artículo 1.490 del civil.
Como último cuestión a decidir es la concerniente a si el
plazo antes mencionado debe estimarse de prescripción o de caducidad, sobre
la cual, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han venido sosteniendo
criterios distintos, puesto que en épocas pasadas, una y otra, se
inclinaron en favor de la prescripción, pero desde hace años el criterio
imperante es favorable a la caducidad, y así, esta segunda tesis ha
conformado la doctrina jurisprudencial más reciente, siendo de citar de
entre las sentencias partidarias de calificar el plazo como de caducidad,
las de fechas 5 de Julio de 1.957, 6 de Abril de 1.967, 14 de Octubre de
1.968, 3 de Abril de 1.974, 12 de Marzo de 1.982, 6 de Abril de 1.989 y 9
de Noviembre de 1.990, e, igualmente, la aceptación de la tesis favorable a
la caducidad se desprende de las siguientes otras: 9 de Noviembre de 1.968,
22 de Diciembre de 1.971, 5 de Julio de 1.975, 7 de Mayo de 1.981, 8 de
Noviembre de 1.983 y 11 de Marzo de 1.987, y de aquí, que habiendo de
aceptarse que el tan meritado plazo es de caducidad, ello significa, sin
lugar a dudas, que las consecuencias de su aplicación al caso de autos no
pueden ser otras que las de considerar caducada la acción indemnizatoria de
daños y perjuicios ejercitada por la sociedad recurrida, "Valeriano
Urruticoechea, S.A.", en su demanda reconvencional, lo que determina,
ineludiblemente, que proceda acoger el tercer motivo del recurso
interpuesto por la sociedad recurrente, "Productos Bituminosos, S.A.",
máxime, cuando la cuestión en él planteada tenía, incluso, que haber sido
abordada de oficio por la Sala, originándose, por tanto, la casación de la
sentencia recurrida, si bien, dicha anulación ha de limitarse al particular
relativo a la condena impuesta a "Productos Bituminosos, S.A." de
indemnizar a "Valeriano Urruticoechea, S.A." los daños y perjuicios
derivados del fresado y reposición del pavimento a que hace referencia, ya
que procede mantener sus restantes pronunciamientos, sin embargo, el
concerniente a las costas tiene que sufrir una modificación en razón a que
en la segunda instancia y visto el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y la casación de la sentencia recurrida, ello hace que no proceda
ninguna declaración expresa de costas respecto a las causadas en la alzada,
y a tenor del artículo 1.715.4º de aquella, tampoco procede pronunciarse
especialmente acerca de las devengadas en el presente recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la
Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la
sociedad "Productos Bituminosos, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de
Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos dicha
sentencia en el particular relativo a la condena que impone a la referida
sociedad respecto a indemnizar a la también sociedad "Valeriano
Urruticoechea, S.A." por los daños y perjuicios derivados del fresado y
reposición del pavimento asfáltico a que hace mención, cuyo pronunciamiento
se deja sin efecto y del que se absuelve a la sociedad recurrente, y,
asimismo, se anula el concerniente a la imposición a "Productos
Bituminosos, S.A." de las costas causadas en la alzada, en cuanto que no
procede hacer ninguna declaración expresa acerca de las devengadas en esa
instancia, confirmando, como confirmamos, la susodicha sentencia en los
restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin declaración especial
sobre las costas originadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.
ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.