STS 0227, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1301/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0227
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Bilbao, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad

mercantil "PRODUCTOS BITUMINOSOS, S.A.", en anagrama "Probisa",

representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader

Moraleda, y asistida del Letrado Don Antonio de la Reina MOntero, en el que

es recurrida la compañía mercantil "VALERIANO URRITICOECHEA, S.A.",

representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price,

y asistida del Letrado Don Víctor Guerra Cámara.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Bilbao, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de menor cuantía

número 897/88, a instancias de Productos Bituminosos, S.A. (Probisa),

contra Valeriano Urruticoechea, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia

condenando a la demandada al pago de la suma de 4.659.962.- pesetas, daños

y perjuicios pro rationae honoris, evaluados en la cantidad de 50.000.-

pesetas, intereses legales, y con expresa imposición de las costas de este

juicio a la contraparte".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, también en base a

cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar

suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda y

formulada la demanda reconvencional, previo recibimiento del juicio a

prueba, en su día, se dicte Sentencia por la que: A).- Se desestime la

demanda formulada por la Sociedad demandante, absolviendo a la demandada de

las pretensiones contra ella formuladas.- B).- Se estime la demanda

reconvencional y se declare: a).- Rescindido el contrato de compra-venta

del betún elastómero de 96,760 TM. constituido entre Probisa y Valeriano

Urruticoechea, S.A., declarando la obligación de Probisa de retirar las 25

TM. aproximadamente que de betún elastómero del citado contrato existe en

la planta de aglomerado por Valeriano Urruticoechea, S.A. sita en Moyordín,

Zarátamo, por su defectuoso comportamiento.- b).- Se declare la obligación

de Probisa de indemnizar a Valeriano Urruticoechea, S.A. los daños y

perjuicios ocasionados por el suministro de betún elastómero inadecuado que

determinó la obligación de Valeriano Urruticoechea, S.A. de levantar el

aglomerado extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero de 1.988 en la

carretera de La Avanzada para la obra de la Diputación Foral de Vizcaya,

por importe total de diez millones ochenta mil cuatrocientas noventa y

cuatro pesetas (10.080.494.- ptas.) o la cantidad que se fije en periodo de

ejecución de sentencia a cuyo momento puede deferirse su cuantificación.-

c).- Se condene a Probisa a estar y pasar por las presentes declaraciones.-

d) Se impongan todas las costas causadas por la demanda y demanda

reconvencional a Probisa".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la

contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y

tener por contestada en tiempo y forma la reconvención planteada y por

opuesto a la misma; y en su día dictar sentencia desestimándola en todas

sus partes con expresa imposición de costas a la reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO que desestimando íntegramente la demanda

formulad por el Procurador Don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y

representación de Productos Bituminosos S.A. Probisa, contra Valeriano

Urruticoechea S.A., representado por el Procurador Don Germán Ors Simón, en

reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de la

pretensión contenida en la demanda en su contra formulada y estimando

parcialmente la demanda reconvencional formulada por Valeriano

Urruticoechea S.A. contra Productos Bituminosos S.A. Probisa, representados

por los Procuradores anteriormente consignados debo declarar y declaro

rescindido el contrato de compraventa de betún elastómero de 96,769 TM

constituido entre Probisa y Valeriano Urruticoechea S.A., declarando

asimismo la obligación de Probisa de retirar las 25 TM de Betún elastómero

existentes en la planta de aglomerado del demandado reconviniente, sita en

Moyordín, Zarátamo, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en

la demanda reconvencional, condenando al actor Probisa al pago de las

costas causadas por la demanda principal sin hacer expresa imposición de

las causadas por la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 1 de

Febrero de 1.991, cuya parte dispostiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Arenaza Artabe en nombre y representación de Productos Bituminosos, S.A.

Probisa y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el

Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Valeriano

Urruticoechea S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado

Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, de fecha 16 de

Mayo de 1.989, en los Autos de Menor Cuantía nº 897/1988 a que el presente

rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia

apelada, condenando a Probisa a que indemnice a Valerio Urruticoechea S.A.

los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento

asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero en la Carretera

de "La Avanzada", que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a

los criterios señalados en el tercer fundamento de derecho de esta

resolución y confirmándola en sus restantes pronunciamientos, con expresa

imposición a Probisa de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader

Moraleda, en nombre y representación de "Productos Bituminosos, S.A."

(Probisa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del

debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida

se cita el artículo 342 del Código de Comercio y 1.490 del Código Civil, en

relación con la jurisprudencia de esta Excma. Sala, que seguidamente se

señala, considerando que la acción ejercitada por Valerio Urruticoechea,

S.A. en su demanda reconvencional esta caducada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día UNO DE MARZO, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Productos Bituminosos, S.A.", en

anagrama "Probisa", promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

contra la Compañía mercantil "Valeriano Urruticoechea, S.A.", sobre

reclamación de la cantidad de 4.659.962.- pesetas y 50.000.- pesetas por

daños y perjuicios "pro ratione honoris", e intereses legales,

correspondiendo el principal reclamado al importe de un suministro de

"betún caucho elastómero" en el periodo comprendido entre los días 8 y 14

de Enero de 1.988, y la indemnización dicha, a los daños y perjuicios

sufridos al ser rechazado por la demandada el producto suministrado, a

cuyas pretensiones se opuso la compañía demandada y, por vía

reconvencional, solicitó la rescisión del contrato de compraventa del betún

referido, imponiendo a "Probisa" la obligación de retirar las 25 TM. que de

betún elastómero existen, aproximadamente, en la planta de aglomerado de

"Vakleriano Urruticoechea, S.A.", así como se declarase la obligación de

aquella de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el suministro

de "betún elastómero" inadecuado que determinó la obligación de levantar el

aglomerado extendido durante los días 13, 14 y 15 de Enero de 1.988 en la

carretera de La Avanzada para la obra de la Diputación Foral de Vizcaya,

que ascendieron a la cifra de 10.080.494.- pesetas. El Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Bilbao, por sentencia de 16 de Mayo de 1.989,

desestimó íntegramente las pretensiones formuladas por "Probisa", y

estimando parcialmente las ejercitadas en la reconvención, declaró

rescindido el contrato de compraventa de referencia, declarando, asimismo,

la obligación de "Probisa" de retirar las 25 TM. de "betún elastómero"

existentes en la planta de aglomerado de la demandada reconviniente,

sentencia que fue revocada en parte por la dictada, en 1 de Febrero de

1.991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao,

en el sentido de condenar a "Probisa" a que indemnice a "Valeriano

Urruticoechea, S.A." los daños y perjuicios derivados del fresado y

reposición del pavimento asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15

de Enero en la carretera de "La Avanzada", a determinar en ejecución de

sentencia conforme a los criterios señalados en el tercer fundamento de

derecho, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos. Y es ésta

segunda resolución la recurrida en casación por "Probisa" mediante la

formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal

4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos

restantes, en el ordinal 5º del mismo artículo, en redacción anterior a la

Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero los dos primeros motivos fueron

declarados inadmitidos por auto de la Sala de 17 de Julio de 1.991.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, único que ha de

estudiarse por la declarada inadmisión de los dos primeros, se denuncia la

infracción del artículo 342 del Código de Comercio y del artículo 1.490 del

Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se señala,

considerándose que la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S.A."

en su demanda reconvencional, está caducada, y al respecto, se argumenta,

en síntesis, lo siguiente: -Según se señala en la sentencia recurrida, es

procedente declarar rescindido el contrato de compraventa, de conformidad

con lo preceptuado en los artículos 342 y 345 del Código de Comercio y

1.486 del Civil-, -En consecuencia, se sitúa la relación entre las partes

en el ámbito de la compraventa mercantil, en su modalidad de suministro,

regulada en los artículos 325 a 345 del Código de Comercio-, -Por ello, si

se admitiese que la prestación es defectuosa por vicio del producto, el

comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas

en el Código de Comercio, con exclusión de las acciones derivadas de los

artículos 1.101 y 1.124 del Civil, y dada la especial significación que la

seguridad jurídica tiene en el ámbito mercantil, la jurisprudencia viene

señalando reiteradamente que el plazo para ejercitar la acción no puede

exceder de seis meses, computado desde la entrega de la cosa vendida,

relacionando el artículo 342 del Código de Comercio con el 1.490 del Código

Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.967, 22 de

Diciembre de 1.971, 4 de Abril de 1.978, 23 de Marzo de 1.982, 12 de Mayo

de 1.984 y 15 de Octubre de 1.985)-, -También son de citar las sentencias

de 12 de Marzo de 1.982 y 6 de Abril de 1.989-, -En el caso que nos ocupa,

queda probado que habiéndose realizado los suministros entre los días 11 al

14 de Enero de 1.988, "Valeriano Urruticoechea, S.A." ejercita su acción

derivada del saneamiento por vicios ocultos el 6 de Octubre de 1.988, fecha

de su estricto de contestación y demanda reconvencional- y -Causa extrañeza

que si la sociedad reconviniente se estimaba perjudicada en la cantidad de

10.080.494.-pesetas, guardara silencio después de comunicar los posibles

defectos, durante más de nueve meses y haya esperado a exigir dicha

cantidad solo al ser demandada, y no habiéndose presentado la demanda en el

plazo de los seis meses establecidos en el artículo 1.490 del Código Civil,

la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S.A.", debe considerarse

caducada-.

TERCERO

Habiendo quedado incólumes los hechos estimados

acreditados, al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, es

conveniente relacionar, de entre ellos, aquellos que pudieran interesar al

tema planteado en el motivo objeto de estudio, como son: -entre las fechas

del 8 al 14 de Enero de 1.988, se efectuó el suministro de "betún caucho

elastómero" por la sociedad vendedora "Productos Bituminosos, S.A." a la

sociedad compradora "Valeriano Urruticoechea, S.A.", cuyo importe total

ascendió a 4.659.962.- pesetas-, -habiéndose extendido una capa de mezcla

bituminosa porosa en la carretera de La Avanzada, el día 13 de Enero de

1.988, el día 14 se apreció pérdida de árido a paso de tráfico en el

aglomerado, parándose el día 15 las obras de extensión de aglomerado, a la

vista del progresivo deterioro de lo ejecutado los días 13 y 14-, -la causa

del citado deterioro ha sido la pérdida de homogeneidad del betún empleado

en la fabricación del aglomerado, que produce unas características

variables y defectuosas de la mezcla, no reuniendo el betún elastomérico

suministrado, las condiciones especificadas en el pliego que previamente

había sido remitido por la sociedad compradora-, -esta sociedad no conoció

la diferencia de las características del producto suministrado hasta

después de la fabricación y extensión del aglomerado asfáltico- e -

inmediatamente (21 de Enero de 1.988) puso en conocimiento de la vendedora,

las divergencias de cualidades entre el producto requerido y el

suministrado-. Atendiendo a la significación de tales hechos, el contrato

de suministro del caso de autos merece la calificación de compraventa

mercantil, extremo en el que no hay desacuerdo entre las partes, y se

desprende, asimismo, de ellos, que la reclamación indemnizatoria de los

presuntos daños y perjuicios ocasionados debe enmarcarse como un supuesto

de saneamiento por vicios o defectos internos u ocultos de la mercancía

objeto de suministro, en vez de un supuesto de entrega de una cosa por otra

(aliud pro alio), conclusión la indicada que es acorde con la mantenida por

las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y con los

razonamientos formulados en las sentencias recaídas en primera y segunda

instancia.

CUARTO

En virtud de las conclusiones acabadas de exponer,

resulta evidente que la viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al

resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia, habrá de depender de

la aplicación de lo dispuesto en los artículos 342 y 1.490 de los Códigos

de Comercio y Civil, respectivamente, sobre los cuales, la primera cuestión

a determinar es la concreción del momento inicial del cómputo para el

ejercicio de la acción edilicia, y al respecto, no parece que ofrezca duda

alguna, a tenor de texto de los precitados artículos, que la fecha inicial

debería coincidir con la correspondiente a la entrega del último

suministro, o sea, la del 14 de Enero de 1.988, fecha que, a lo sumo,

podría ser la del 21 de dicho mes, correspondiente a cuando la sociedad

compradora "puso en conocimiento de la vendedora las divergencias de

cualidades entre el producto requerido y el suministrado", y en cuanto al

momento final, deberá atenderse, necesariamente, a la fecha en que se instó

la reclamación judicial, lo que tuvo lugar a través de la presentación de

la demanda reconvencional, esto es, 17 de Octubre de 1.988, y de aquí, que

resulta no menos evidente que el tiempo transcurrido entre las fechas

indicadas, fue superior, no ya al de los treinta días que preconiza el

artículo 342 del Código mercantil, sino al de los seis meses que propugna

el artículo 1.490 del civil.

QUINTO

Como último cuestión a decidir es la concerniente a si el

plazo antes mencionado debe estimarse de prescripción o de caducidad, sobre

la cual, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han venido sosteniendo

criterios distintos, puesto que en épocas pasadas, una y otra, se

inclinaron en favor de la prescripción, pero desde hace años el criterio

imperante es favorable a la caducidad, y así, esta segunda tesis ha

conformado la doctrina jurisprudencial más reciente, siendo de citar de

entre las sentencias partidarias de calificar el plazo como de caducidad,

las de fechas 5 de Julio de 1.957, 6 de Abril de 1.967, 14 de Octubre de

1.968, 3 de Abril de 1.974, 12 de Marzo de 1.982, 6 de Abril de 1.989 y 9

de Noviembre de 1.990, e, igualmente, la aceptación de la tesis favorable a

la caducidad se desprende de las siguientes otras: 9 de Noviembre de 1.968,

22 de Diciembre de 1.971, 5 de Julio de 1.975, 7 de Mayo de 1.981, 8 de

Noviembre de 1.983 y 11 de Marzo de 1.987, y de aquí, que habiendo de

aceptarse que el tan meritado plazo es de caducidad, ello significa, sin

lugar a dudas, que las consecuencias de su aplicación al caso de autos no

pueden ser otras que las de considerar caducada la acción indemnizatoria de

daños y perjuicios ejercitada por la sociedad recurrida, "Valeriano

Urruticoechea, S.A.", en su demanda reconvencional, lo que determina,

ineludiblemente, que proceda acoger el tercer motivo del recurso

interpuesto por la sociedad recurrente, "Productos Bituminosos, S.A.",

máxime, cuando la cuestión en él planteada tenía, incluso, que haber sido

abordada de oficio por la Sala, originándose, por tanto, la casación de la

sentencia recurrida, si bien, dicha anulación ha de limitarse al particular

relativo a la condena impuesta a "Productos Bituminosos, S.A." de

indemnizar a "Valeriano Urruticoechea, S.A." los daños y perjuicios

derivados del fresado y reposición del pavimento a que hace referencia, ya

que procede mantener sus restantes pronunciamientos, sin embargo, el

concerniente a las costas tiene que sufrir una modificación en razón a que

en la segunda instancia y visto el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y la casación de la sentencia recurrida, ello hace que no proceda

ninguna declaración expresa de costas respecto a las causadas en la alzada,

y a tenor del artículo 1.715.4º de aquella, tampoco procede pronunciarse

especialmente acerca de las devengadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la

Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la

sociedad "Productos Bituminosos, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de

Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos dicha

sentencia en el particular relativo a la condena que impone a la referida

sociedad respecto a indemnizar a la también sociedad "Valeriano

Urruticoechea, S.A." por los daños y perjuicios derivados del fresado y

reposición del pavimento asfáltico a que hace mención, cuyo pronunciamiento

se deja sin efecto y del que se absuelve a la sociedad recurrente, y,

asimismo, se anula el concerniente a la imposición a "Productos

Bituminosos, S.A." de las costas causadas en la alzada, en cuanto que no

procede hacer ninguna declaración expresa acerca de las devengadas en esa

instancia, confirmando, como confirmamos, la susodicha sentencia en los

restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin declaración especial

sobre las costas originadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.

ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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