STS 824/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 498/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Aruas Poultry Equipment, S.A . y don Alejo , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero; y doña Zaida , doña Agueda y don Casiano , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Zaida , doña Agueda y don Casiano contra la mercantil Aruas Poultry Equipment, S.A. y don Alejo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia que: a) Declare la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1995 celebrado entre el causante, Francisco , y tutor de los menores y "Aruas Poultry Equipment, S.A.".- b) Declare la nulidad de la compraventa realizada por contrato privado de fecha 7 de enero de 1997 elevado a escritura pública, la escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Ricardo Vilas de Escauriaza, el día 29 de diciembre de 1997, número 3.949 de orden de protocolo.- c) Declare la nulidad y ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid de la inscripción segunda de la finca número NUM000 y todas las que de la misma traigan causa, librando al efecto el correspondiente mandamiento al mencionado Registro de la Propiedad.- d) Con carácter subsidiario a las dos peticiones inmediatamente anteriores y para el supuesto de que por imposibilidad jurídica derivada de transmisiones a terceros hipotecarios de buena fe no fuera posible acoger tales pretensiones, se condene a los demandados con carácter solidario a pagar a mis mandantes una indemnización por los perjuicios causados a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre las bases del valor de mercado de la vivienda a la fecha de la eventual transmisión al tercero hipotecario de buena fe y la cuota de participación de cada uno de los actores, en la herencia de D. Francisco .- e) Subsidiariamente a las dos últimas declaraciones de nulidad solicitadas en los puntos anteriores y para el hipotético supuesto de que se estimara la existencia de una simulación relativa que encubre una donación válida y eficaz, se declare su reducción por inoficiosa en 571.803,02 € condenando a los demandados al pago a mis mandantes de dicha cantidad.- Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Alejo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte en su día "... Sentencia por la que, desestimando íntegramente dicha demanda y declarando no haber lugar a todos los pedimentos a ella deducidos se absuelva de ella a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación procesal de la mercantil Aruas Poultry Equipment, S.A. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando dicte "... Sentencia por la que, bien apreciando las excepciones de caducidad de las acciones ejercitadas de nulidad de la compraventa por falsedad de la causa y de reducción de donación por inoficiosa, o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente dicha demanda, y declarando no haber lugar a todos los pedimentos en ella deducidos se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción para pedir la nulidad del contrato de compraventa litigioso alegada por la codemandada Aruas Poultry Equipment, S.A., y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Zaida , Dª Agueda y D. Casiano representados por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra Aruas Poultry Equipment, SA y D. Alejo , representados por la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, debo codenar y condeno a los codemandados a que, de forma solidaria, abonen a los actores la cantidad de 1.457,673,82 euros (242.536.516,5 pesetas), más los intereses previstos en el artículo 576 de LEC , caso de proceder éstos, sin hacer un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los demandados, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por al Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación que o0stenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de esta Capital de fecha 30 de octubre de 2006 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular relativo al importe de la condena que se fija en la cantidad de 7.373.353,14 euros que deberán abonar los codemandados conjunta y solidariamente, más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .- Igualmente debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Quintero.- Respecto de las costas de ambas instancias estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente."

TERCERO

La Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de don Alejo y de la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en lo dispuesto en los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulado en tres motivos: 1) Por vulneración del artículo 218 , en relación con los artículos 10 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Igualmente por infracción de los mismos artículos ya citados; y 3) Por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte el recurso de casación se articula en tres motivos: 1) Por infracción de los siguientes artículos del Código Civil: 6.3 y 4, 636, 654, 655, 656, 818, 819, 820, 821, 1276, 1291, 1294, 1299, 1035, 1111, 806, 807, 808, 813, 817, 819, 825, 1045, 1047, 1048, 823, 1051, 1079, 1277 y 1050; 2) Por infracción de los artículos 618, 619, 630, 632, 633, 1274 y 1276 ; y 3) Por vulneración de lo dispuesto por el artículo 646 del Código Civil .

CUARTO

Por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación, de doña Zaida , doña Agueda y don Casiano , se interpuso recurso de casación fundado, como único motivo, en la vulneración de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil .

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2009 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, que se opusieron a su estimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Zaida , doña Agueda y don Casiano , interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Alejo y la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual se declare: a) La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1995 celebrado entre don Francisco , abuelo y padre respectivamente de los actores y del demandado y, en consecuencia, causante de los mismos, y la entidad Aruas Poultry Equipment S.A. sobre la finca sita en el término municipal de Vallecas, hoya de Madrid, en los Estregales y Barranco de Garrido y de las edificaciones en la misma existentes, todo ello con los siguientes linderos: Norte, soledad López y otro; Sur, Sisenando Morales; Este: Ctar. De Vallecas a Villaverde y Mateo López; Oeste, Marqués de Peñafuente y Eleuterio Viso, denominada Parcela NUM001 del Polígono NUM002 ; b) La nulidad de la compraventa sobre el mismo inmueble y a la misma sociedad, realizada por documento privado de fecha 7 de enero de 1997, elevado a escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Ricardo Vilas de Escauriaza el día 29 de diciembre de 1997 con el número 3949 de protocolo; c) La nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción 2ª de la finca nº NUM000 y de todas las que traigan causa de la misma; d) Subsidiariamente, para el supuesto de que por imposibilidad jurídica derivada de transmisiones a terceros hipotecarios de buena fe no fuera posible todo lo anterior, se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes en concepto de indemnización por los perjuicios causados, el cincuenta por ciento que les corresponde por cuota hereditaria de don Francisco del valor del inmueble objeto de la litis en la fecha de su venta el día 8 de junio de 2004; e) También de forma subsidiaria, si se estimara la existencia de una simulación relativa que encubre una donación válida y eficaz, se declare su reducción por inoficiosa en 571.803,02 euros, que deberán ser satisfechos por los demandados a los actores; y f) Se condene a los demandados al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 1.457.673,82 euros (242.536.516,5 pesetas), sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 , que desestimó el recurso de los demandados y estimó el de los demandantes revocando la sentencia impugnada en el particular relativo al importe de la condena dineraria que se fija ahora en la cantidad de 7.373.353,14 euros, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y de las causadas por sus recursos sin especial declaración sobre las producidas por el recurso de la parte actora.

Contra esta última resolución recurren en casación ambas partes y, además, por infracción procesal la parte demandada.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial, en la sentencia hoy recurrida, parte de la consideración de que la compraventa realizada por documento privado de fecha 7 de enero de 1997 sobre el citado inmueble era simulada y encubría en realidad una donación por parte de don Francisco a favor de su hijo -demandado- don Alejo , y afirma que la cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por este Tribunal Supremo declarando la nulidad del contrato de compraventa que no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria, con cita de la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en fecha 11 de Enero de 2007 . Por ello viene a confirmar la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico que, implícitamente, declaró el Juzgado al condenar a los demandados a satisfacer a los actores determinada cantidad de dinero fijada a partir de la consideración del valor del inmueble donado.

  1. Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de don Alejo y de la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se refiere a la infracción del artículo 218 , en relación con los artículos 10 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la legitimación activa de los demandantes para pretender el ingreso directo en su propio patrimonio de las cantidades a cuyo pago se condena a los demandados. El segundo denuncia la infracción de las mismas normas respecto de la legitimación pasiva del demandado don Alejo y, finalmente, el tercero cita los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución Española para denunciar la irrazonabilidad de la sentencia impugnada en relación con las mismas cuestiones ya citadas y el reconocimiento a favor de los demandados de una prestación por equivalencia cuando lo solicitado era un indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que « es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello» . Precisamente, la citada sentencia se refiere al supuesto de la actuación de un comunero formulando una pretensión en nombre y beneficio propio cuando la legitimación correspondía a la comunidad, por lo que debían ser todos sus integrantes quienes actuaran en el proceso o, de no hacerlo todos, resultaba necesario que la actuación se produjera en beneficio común.

Así ocurre en el caso respecto de una de las peticiones contenidas en el "suplico" de la demanda cual es la solicitud de que se condenara a los demandados a satisfacer determinada cantidad a los actores, pues no debían de ser ellos quienes la recibieran sino la comunidad hereditaria nacida por el fallecimiento de don Francisco , según los términos en que se formulaba dicha pretensión, ya que el bien que se afirma indebidamente transmitido por haberlo sido en virtud de un negocio jurídico ineficaz pertenecía al patrimonio de aquél y, en consecuencia, tal invalidez nunca podría producir como efecto la restitución a favor de concretos herederos.

En consecuencia, la estimación de este primer motivo comporta la nulidad parcial del "fallo" recurrido en cuanto a tal pronunciamiento, con los efectos que se dirán.

Por el contrario, los restantes motivos formulados por infracción procesal han de ser rechazados. El segundo, porque no puede sostenerse la falta de legitimación pasiva "ad causam" del demandado don Alejo , en el ámbito procesal a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que su llamada al proceso como demandado y la solicitud de condena del mismo nace de la afirmación de la existencia de confusión de intereses entre la persona física y la sociedad que directamente intervino en el negocio -la también demandada Aruas Poultry Equipment S.A.- y el dominio de hecho de la sociedad por parte del referido demandado, lo que viene a corroborar la sentencia impugnada al decir, en su fundamento de derecho primero, que « se condena a la misma por ser la que verificó el contrato de compraventa, por más que se trasluce en la demanda y en la sentencia que el verdadero urdidor de la trama es el codemandado que según se reconoce tiene el dominio de hecho de la misma». De ahí que la llamada al proceso en calidad de demandados de la sociedad y del Sr. Alejo responde a los criterios señalados en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto los actores les atribuyen una vinculación directa con la relación jurídica sobre la que versa el litigio, con independencia de la existencia del derecho cuyo reconocimiento se pretende respecto de los mismos, lo que constituye cuestión de fondo y no procesal. El tercer motivo también se rechaza ya que no puede apreciarse la irrazonabilidad que se atribuye a la sentencia recurrida y, en cualquier caso, carece de relevancia el argumento en que se apoya el motivo ante la estimación del primero de los que integran el presente recurso. Es cierto que los demandados solicitaron una indemnización de perjuicios y el Tribunal reconoció a su favor una prestación por equivalencia pero, con independencia de que ello se hizo partiendo de las mismas alegaciones y peticiones formuladas en la demanda, sin alteración alguna de la causa de pedir, ninguna trascendencia tiene ahora cuando se declara la improcedencia de que dicha cantidad se declare como debida a los demandantes.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de don Alejo y de la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A.

CUARTO

Dicho recurso se formula mediante la enumeración inicial de una serie de preceptos que se consideran infringidos y la mención posterior de una serie de razonamientos que, a modo de motivos, contradicen lo resuelto por la sentencia impugnada.

El primero de dichos razonamientos se aplica a defender la validez de la donación encubierta y su carácter lícito en cuanto no pretendía causar un perjuicio al resto de los herederos e igualmente viene a negar su carácter inoficioso. Se olvida así que el recurso ha de venir referido a la infracción de normas jurídicas en relación con la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, siendo inoperante en lo que se refiera a otros argumentos formulados a mayor abundamiento ( sentencias, entre otras, de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril y 17 y 18 septiembre 2007 ; 25 febrero 2008 y 7 junio 2011 ). En el caso, es cierto que la sentencia recurrida se refiere a las cuestiones ya señaladas con cierta extensión en su fundamento de derecho segundo, pero a continuación precisa «que ello, en definitiva, es inocuo, pues la cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el T.S. decantándose por la nulidad del contrato de compraventa que no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria» , citando a continuación la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 . Esta última sentencia sienta como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo , 317/2008, de 5 mayo , núm. 826/2009, de 21 diciembre , y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero , entre otras.

QUINTO

El segundo de tales razonamientos viene a sostener que la causa verdadera y lícita de la donación disimulada era recompensar al donatario -don Alejo - por los servicios que había prestado al donante -su padre, don Francisco - en el desenvolvimiento de su actividad empresarial.

Resulta incongruente tal afirmación con la negación de legitimación pasiva de dicho demandado que se sostiene al formular el recurso por infracción procesal y, sobre todo, con la objeción material a la demanda que el mismo mantuvo en la apelación en cuanto allí defendió la validez del contrato de compraventa entendiendo que el mismo reunía todos los requisitos necesarios para su validez, tal como pone de manifiesto la sentencia recurrida en el inicio de su fundamento de derecho tercero. Ello incluso podría considerarse ahora como un cambio de argumentación respecto de la sostenida con anterioridad, que resulta inadmisible en casación.

En todo caso, ya se ha dicho que la doctrina de la Sala desde la sentencia de 11 de enero de 2007 se inclina por la declaración de nulidad de la donación encubierta por no cumplir los requisitos de forma "ad solemnitatem" exigidos por el artículo 633 del Código Civil , lo que afecta igualmente a las donaciones remuneratorias, en cuanto el Tribunal extiende expresamente tal doctrina a las mismas cuando dice que «esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico».

Por fin, el tercero de los razonamientos decae por su propia formulación, ya que se refiere a la caducidad de la acción ordenada a obtener la reducción de donaciones que resulten inoficiosas, y no cabe plantear si una donación es o no inoficiosa cuando ha sido declarada nula y, en consecuencia, no ha de producir efecto alguno.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de doña Zaida , doña Agueda y don Casiano .

SEXTO

El recurso viene formulado por un solo motivo que invoca como infringido el artículo 1307 del Código Civil en cuanto a la determinación de la cantidad que se ha de fijar por equivalencia y que ha de ser reintegrada por los demandados como beneficiarios del negocio jurídico cuya nulidad se declara en relación con el valor del objeto de la donación.

Dice la sentencia de la Audiencia, con cita de la sentencia de esta Sala núm. 81/2003 de 11 febrero , que «resulta incuestionable que el bien debe restituirse "in natura", es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S 6 Oct. 1994 ), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1303 es aplicable de oficio como "efecto ex lege"». A ello añade que el valor del inmueble debe calcularse a la fecha en que se produjo el acto transmisivo, pero precisa que «el precio será el consignado en la escritura, pues lo cierto es que el mismo es tan solo ligeramente inferior al consignado en el dictamen pericial, y no consta que se hubiese escriturado por precio notoriamente inferior al de mercado, teniéndose en cuenta que como se manifiesta en el recurso la venta se hizo con premura, con el designio de evitar la anotación preventiva de la demanda y por otra parte no cabe en los casos de sustitución de las cosas o su equivalente incurrir en enriquecimiento injusto el que se produciría si efectivamente se pagara un preciso superior al percibido realmente».

Dicha conclusión no puede ser compartida y en tal sentido el recurso de los demandantes ha de prosperar. El artículo 1307 del Código Civil establece que «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha» y de tal dicción se desprende con claridad que ha de atenderse al valor de la cosa en el momento de su pérdida jurídica para quienes tenían derecho a ella por resultar irreivindicable, ello sin perjuicio de la cantidad que los que dispusieron indebidamente de ella fijaron como precio para su enajenación, sin que en tal caso pueda entenderse producido enriquecimiento alguno de carácter injusto por parte de quienes resultaron ajenos a dicho negocio de compraventa para el que se pudo fijar un precio inferior al verdadero valor de la cosa sin intervención de todos los interesados.

Producida la enajenación el 8 de junio de 2004, se ha valorado pericialmente el inmueble en dicha fecha en la cantidad de 17.023.248 € de la que se ha de partir a efectos de restitución, si bien restando de ella la cantidad de 360.607,26 € ingresada por la sociedad Aruas Poultry Equipment S.A. días después del fallecimiento de don Francisco .

  1. Efectos de la estimación de los anteriores recursos.

SÉPTIMO

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandados don Alejo y la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A. comporta que haya de quedar sin efecto la condena de los mismos a satisfacer cantidad alguna a los actores. No obstante, declarada la nulidad de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, procede la restitución del bien donado al caudal hereditario del donante en favor de todos los herederos, ya que esta Sala tiene declarado que la restitución es un efecto de la nulidad como obligación que surge "ex lege" de ella y puede ser acordada sin necesidad de petición de parte ( sentencias, entre otras, de 24 febrero 1992 , 24 marzo 1995 , 9 noviembre 1999 y 11 febrero 2003 ), de modo que no siendo posible la restitución "in natura" ha de proceder por el valor ya señalado que tenía al tiempo de la enajenación menos la cantidad que se reconoce entregada, debiendo prosperar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

La estimación de tales recursos y las consecuencias que ello produce en relación con las pretensiones de las partes lleva a no hacer especial declaración sobre costas causadas por los mismos, así como por las correspondientes a ambas instancias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los demandados don Alejo y de la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A. así como al de casación interpuesto por los demandantes doña Zaida , doña Agueda y don Casiano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en Rollo de Apelación nº 337/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 498/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad, la cual anulamos en el particular por el que condena a los demandados a satisfacer solidariamente a los demandantes la cantidad de 7.373.353,14 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos que confirman la sentencia dictada en primera instancia, y declaramos que, como consecuencia de la nulidad del negocio jurídico celebrado entre don Francisco y Aruas Poultry Equipment S.A. mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1997, los demandados vienen obligados a satisfacer a la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento del Sr. Francisco la cantidad de dieciséis millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta euros con setenta y cuatro céntimos (16.662.640,74 euros).

No ha lugar a formular especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Alicante 337/2022, 1 de Julio de 2022
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    • 1 Julio 2022
    ...falta de legitimación es susceptible de ser apreciada de of‌icio ( SSTS. 681/2004, de 7 de julio, 1275/2006, de 13 de diciembre, 824/2011, de 15 de noviembre, 401/2015, de 14 de julio, 408/2016, de 15 de junio entre otras muchas) Incluso se admite su estimación en segunda instancia, declara......
  • SAP León 534/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • 8 Julio 2022
    ...puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación ( STS, Sala 1.ª, 195/2014, de 2 de abril y STS, Sala 1.ª, 824/2011, de 15 de noviembre, entre otras Antecedentes fácticos del proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A. El Reglamento (UE) 806/2014 del P......
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    • 13 Enero 2016
    ...236/2008, de 18 marzo; 317/2008, de 5 mayo; 287/2009, de 4 mayo; 378/2009, de 27 de mayo; 826/2009, de 21 diciembre; 25/2010, de 3 febrero y 824/2011 de 11 de De lo anterior resultó el fundamento jurídico cuarto, en los términos que cabía esperar: «La Sala debe aplicar la doctrina jurisprud......

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