STS 47/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:406
Número de Recurso2810/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto de la Cruz, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, en el que es recurrida DOÑA Esther , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 23/94, seguidos a instancia de Don Agustín , contra Doña Esther , sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el juicio por todos sus trámites, incluso el recibimiento del mismo a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte finalmente sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos, condenando a la demandada a estar y pasar por todos ellos: a) Se declare la resolución de los contratos de compraventa, tanto privado como público, de fechas 5 de Junio de 1.990 y 6 de Febrero de 1.992, acompañados como documentos números 2 y 16 con esta demanda, respectivamente, relativos a las fincas urbanas descritas en el apartado primero de los hechos de la misma demanda, y con todo su mobiliario.- b) Se declare la cancelación de las inscripciones y anotaciones que pudieran haberse efectuado, o se efectúen, en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, como consecuencia de los contratos de compraventa referidos en el párrafo anterior y ello al ser declarada la resolución de los mismos.- c) Se condene a la demandada a entregar al actor la posesión de las dos fincas urbanas objeto de este juicio ya descritas, con todo el mobiliario y enseres que fueron entregados a la demandada, libres de toda clase de cargas y gravámenes, incluso de arrendatarios, precaristas y ocupantes de cualquier clase.- d) Se condene a la demandada a pagar a la parte vendedora el importe de todos los daños y perjuicios causados, fijando su cuantía en el periodo de ejecución de sentencia y e) Se condene a la demandada a pagar todos las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y continuando la sustanciación legal pertinente, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejo interesado para su momento procesal, dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, acogiéndose en su caso la excepción planteada y en cuanto a los motivos de fondo, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos solicitados de contrario y con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptiva y por su absoluta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando previamente la excepción formal invocada por la demandada, desestimo íntegramente la demanda presentada por Agustín , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de la que forma parte junto con Leonor , y con Don Luis María , representado por el Procurador Don Manuel Hernandez Suarez, seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Esther , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso; condenando a la citada actora al pago de las costas procesales. Una vez firme la presente resolución, líbrense los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad, a fin de proceder a la cancelación de la anotación preventiva practicada en los presentes autos, con referencia a los inmuebles a que los mismos se refieren".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- La Sala Decide: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de Don Agustín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción, por su no aplicación, del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.500 y 1.504 del mencionado Código, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción, por no aplicación, del artículo 1.224 del Código Civil, y por aplicación indebida del artículo 1.204 del mismo Código, y de la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para el estudio del recurso, hay que tener presente que el actor y recurrente Don Agustín , vendió en su propio nombre y en el resto de los copropietarios, dos viviendas sitas en el Puerto de la Cruz de Tenerife, compraventa que se hizo constar, primero en documento privado en el que se estableció, como precio de los dos pisos, veinticuatro millones de pesetas a pagar en veinte años a razón de cien mil pesetas mensuales, más el importe correspondiente por intereses computados al tres por ciento anual, y después se otorgó escritura pública el 6 de febrero de 1992, en la que se establece un precio conjunto de cuatro millones ciento veinte mil pesetas, confesando el vendedor tenerlo recibido en su totalidad, todo ello sin que en la escritura pública se hiciera referencia alguna a lo pactado con anterioridad, por lo que entienden las sentencias de instancia, que son conformes de plena conformidad, que procede desestimar la demanda en la que se pedía la resolución de la compraventa de los dos inmuebles, por falta de pago del precio aplazado, en cuanto que, de acuerdo con lo que consta en el documento público, no se puede apreciar tal incumplimiento, cuando el vendedor en la escritura publica de venta confiesa haber recibido la totalidad del precio, sosteniendo que por ser este documento, el público, de fecha casi dos años posterior a la que figura en el documento privado, y contener sendos documentos estipulaciones incompatibles entre sí, hay que entender que lo que se hizo constar en la escritura pública, implica una novación modificativa de lo que se convino inicialmente en el documento privado, todo ello de acuerdo con el art. 1204 del Código civil. Razón por la cual mantienen en la sentencia de instancia que no ha habido impago, en cuya falta fundamentaba el actor la acción resolutoria del contrato de compraventa de los dos pisos del Puerto de la Cruz descritos en la demanda, ya que el vendedor ha hecho constar, con clara voluntad novatoria, en escritura pública que es otro el precio pactado y que lo ha recibido, y no ha acreditado el ahora recurrente, que sean las estipulaciones que se hicieran constar en documento privado, las que en definitiva, y después de suscribir la escritura pública, las que ambos contratantes tenían por validas, por lo que entendieron que la escritura pública de compraventa no era una mera escritura de reconocimiento del acto o contrato anterior, sino que implicaban una verdadera novación del acto anterior.

SEGUNDO

Han sido dos motivos en lo que ampara el recurso de casación la representación de la parte recurrente, y por razones hermenéuticas claras, procede estudiar en primer lugar el motivo segundo formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. de 1881, y se invoca violación por inaplicación del art. 1224 del Código civil y por aplicación indebida del art. 1204 del mismo texto legal.

Respecto del primer precepto, hay que delimitar la cuestión, en primer término al supuesto de hecho que el indicado precepto se refiere, esto es, a las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato anterior, supuesto para el cual se establece el citado precepto, en virtud del cual nada puede la escritura contra lo establecido en el anterior acto o contrato si no existe una clara voluntad novatoria, lo que supone pues, que las estipulaciones de la convención originaria, han de prevalecer contra lo acordado en la escritura pública, si esta, no implica un verdadero negocio novatorio, que ha de constar expresamente ese carácter, extremo este que está en concordancia con lo establecido en el art. 1204 del Código civil, que exige para que una obligación preexistente sea sustituida por una nueva, que así se declare expresamente o que la antigua o la nueva sean de todo punto incompatibles, residiendo en esa incompatibilidad la tácita voluntad de novar que de forma inequívoca se exige por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la novación, de la que no se aparta la sentencia citada por la parte recurrente de 30 de septiembre de 1992, que incide en lo reconocido en las sentencias anteriores de 15 de octubre de 1985 y 22 de diciembre de 1986, en las que se estima que a parte de las escrituras públicas de mero reconocimiento de un acto o contrato anterior hechas para cumplir los exigencias formales para que lo inicialmente convenido produzca sus efectos, hay otras que tienen un carácter fundamentalmente novatoria del contrato primitivo, supuesto este último en el que hay que comprender la escritura pública del 6 de febrero de 1992, por darse esa incompatibilidad entre las estipulaciones que se hicieron constar en el documento privado y en el documento público, conteniendo el segundo, no un mero reconocimiento del contrato anterior, a los efectos de cumplimentar el requisito de forma para que pueda acceder el negocio al Registro de la Propiedad, sino una modificación objetiva de diversos elementos del contrato originario, su puesto este que excede del simple reconocimiento al que se refiere el citado art. 1224, y por consiguiente implica una verdadera novación. A la conclusión de que la escritura publica de 6 de febrero de 1992 implicaba una novación modificativa del contrato anterior, llegaron los Juzgadores de instancia, en la consideración de estimar tanto las condiciones personales de las partes, como de las objetivas, consistentes en las estipulaciones realmente ventajosas de los plazos e intereses acordados en el primer contrato, como el precio establecido para el segundo, llegando a deducir que el negocio jurídico no se trataba de un puro y simple contrato de compraventa, sino mixto de este y donación.

TERCERO

El primero motivo que lo estudiamos en segundo lugar, lo ha articulado la parte recurrente, al amparo también del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., e invoca infracción del artº 1124 del Código civil en relación con los arts. 1500 y 1504 del mismo Código; el primero, en cuanto establece implícitamente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, para el supuesto en el que uno de los obligados, no cumpla lo que le incumbe, estableciendo por otra parte, el art. 1500 como obligación principal del comprador, en los contratos de compraventa, la de pagar el precio a la entrega de la cosa o en la forma que se establezca, obligación por otra parte, que el comprador no puede hacer efectiva, cuando de la compraventa de inmuebles se trate, si cumplido el plazo hubiere sido requerido por el vendedor judicial o por acta notarial de resolución ex art. 1504, por falta de pago del precio. Ahora bien, para que sea de aplicación la normativa de los artículos citados, es preciso que la parte compradora haya incumplido su obligación de pago del precio, supuesto fáctico que no entiende cumplido la sentencia recurrida, que sostiene que por el instituto de la novación, las estipulaciones convenidas en el documento privado respecto a la cuantía del precio y a la forma de pago y en base a lo cual hace la reclamación la parte actora y recurrente, quedaron sin efecto, y las que hay que entender vigentes, son las que constan en la escritura pública otorgada casi dos años después, y en ella se manifiesta por la parte vendedora que ha recibido el precio de las viviendas en la cantidad estipulada en la misma, que ha quedado reducida a 4.120.000 pesetas, aunque retiene el 10 % para hacer frente a las correspondientes obligaciones tributarias, hechos estos que niega la parte recurrente en la demanda en la que solicita la resolución del contrato a tenor del requerimiento resolutorio, que se ha cifrado en el incumplimiento del pago de los plazos estipulados en el contrato suscrito en documento privado en el año 1990, y no en la falta de acreditación del pago por la compradora de las obligaciones tributarias del vendedor de cuya falta de cumplimiento no hay constancia en la sentencia de instancia, por la sencilla razón de que no fue objeto de debate, y que ahora, como cuestión nueva, no puede plantearse en este recurso de casación.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación lo que conlleva por imperativo del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C. de 1881, la condena al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Don Agustín , contra la sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en recurso de apelación contra sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno del Puerto de la Cruz, en juicio de Menor Cuantía seguido en el mismo con el nº 23/1994, todo ello imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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