STS, 20 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Irún, sobre rescisión de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elena , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, en el que son recurridos DOÑA Ana María y DON Pedro Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, fueron vistos los autos de menor cuantía número 257/94, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Ana María y Don Pedro Antonio y de otra como demandados Doña Elena , sobre acción rescisoria de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se declare resuelto o rescindido el contrato de compraventa celebrado entre ambos litigantes, por incumplimiento y ocultación de servidumbres por la demandada; así como que a la demandada se le condene a la devolución y entrega de la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000.- ptas.) por las cantidades adelantadas y en concepto de indemnización las arras penitenciales estipuladas de dos millones de pesetas (2.000.000.- ptas.), más los intereses legales que correspondan por las cantidades adelantadas, y las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que previos los trámites legales pertinentes, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia que resuelva conjuntamente la demanda y reconvención decretando: Desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la actora.- Estimación de la reconvención declarando que la actora ha rescindido el contrato, incumpliendo el mismo, y debe allanarse a perder las arras establecidas en el contrato, con condena en costas a la actora de la demanda principal".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora esta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dicte sentencia condenando a la demandada conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora Doña Guadalupe Amunarriz Agueda, en nombre de Don Pedro Antonio y Doña Ana María contra Doña Elena , debo absolver como absuelvo a esta de la pretensión contra ella ejercitada.- Y que con desestimación también íntegra de la reconvención formulada por el Procurador Don Santiago García del Cerro Espina, en nombre de Doña Elena contra los actores referidos, debo absolver como absuelvo a éstos de la pretensión contra ellos ejercitada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso formulado por Doña Ana María y Don Rodrigo así como el formulado por Doña Elena contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar resuelto el contrato privado de compraventa que ligaba a las partes de 28 de Julio de 1.993, obrante como documento 2 con la demanda, sobre la vivienda sita en la planta primera del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , y consecuentemente, la demandada devolverá a los actores la suma entregada a cuenta del precio con sus intereses legales, lo que significa la suma resultante de los siguientes conceptos: intereses de 700.000.- ptas. desde el momento de su entrega, de 530.000.- ptas. desde la firma del contrato -y ambas cantidades, hasta la devolución de los 6.000.000.- de pesetas- y devolución de 2.000.000.- de ptas. con los intereses legales desde su entrega, hasta su abono, sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias, con desestimación del resto de los pedimentos de demanda y reconvención"

Por Auto de fecha 29 de Abril de 1.996, se aclaró la anterior sentencia en el sentido literal siguiente: "Aclarar la sentencia de fecha 16 de Abril dictada por esta Sala en el presente rollo de apelación civil, en el único sentido de rectificar el error mecanográfico habido en el fallo de la misma, debido quedar el mismo: "... intereses de 700.000.- ptas. desde el momento de su entrega, de 5.300.000.- ptas. desde la firma del contrato..."".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Doña Elena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se ampara en el punto 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas de nuestro ordenamiento, así como su interpretación jurisprudencial, que se citan a continuación: Normas del ordenamiento jurídico infringidas: artículos 1.100, 1.124, 1.153, 1.454 y 1.502 del Código Civil".

Segundo

"Se ampara en el punto 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas de nuestro ordenamiento que se citan a continuación: Normas del ordenamiento jurídico infringidas: artículos 1.124 del Código Civil por su indebida aplicación, y demás normas de nuestro Código Civil en que la Sala funde su fundamento jurídico décimo, pues no las cita". Este motivo se planteó con carácter subsidiario del anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en la representación que ostentaba de los recurridos, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada reconviniente Dª Elena recurre la sentencia, que revocando la de primera instancia, que había desestimado tanto la demanda como la reconvención, entiende que debe darse lugar en parte a ambas, ya que las dos partes litigantes habían solicitado la resolución del contrato que tenían suscrito los ahora litigantes, el 28 de julio de 1993, relativo a la vivienda sita en la planta 1ª del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Irún (Guipúzcoa), siendo vendedora la susodicha recurrente y compradores Dª Ana María y D. Pedro Antonio por el precio 24.000.000 ptas. del cual habían satisfecho en distintas fechas hasta 8.000.000 ptas. debiendo abonar las 16.000.000 ptas. restantes antes del 1-2-1994, fecha esta que se había pactado para otorgar la escritura pública, siempre que se hubiera pagado la totalidad del precio. La finca se vendió libre de cargas, pero llegada la fecha señalada como tope para pagar la totalidad del precio, no se llevo a efecto este, porque aunque en el documento privado en el que se formalizó la venta, se atribuía la recurrente Dª Elena la titularidad de la finca vendida, en realidad era usufructuaria juntamente con su marido D. Oscar , y nudos propietarios por mitad e iguales partes sus dos hijos D. Marco Antonio , este juntamente con su esposa Dª Olga , y Dª Verónica , apareciendo además gravada con una hipoteca y una opción de venta el predio en el que se había construido el edificio, una servidumbre de vistas a favor de otra finca del matrimonio vendedor, y no se había otorgado escritura de obra nueva, obstáculos estos que impedía a su vez otorgar escritura publica a favor de los vendedores en la forma acordada en el documento privado, con posibilidades de acceso al Registro de la Propiedad.

Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, esos obstáculos, pese a la buena voluntad de la vendedora y sendos requerimientos de los compradores efectuados a través de la OMIC (Oficina Municipal de Información a los Consumidores), no se allanaron hasta el 9 de mayo de 1994 en que se cumplió definitivamente la parte principal de la prestación de la vendedora, pero no, a tenor de la sentencia recurrida (fundamento de derecho octavo), las accesorias, entendiendo además (en f.d. noveno), que no hay arras penitenciales, y que hay que dar lugar a la resolución porque ambas partes lo han pedido, manifestando los dos litigantes su voluntad de apartarse del contrato, "máxime cuando ya la vendedora ha otorgado escritura pública de venta" (f.d. noveno "in fine"), versando el recurso sobre la procedencia del pago de intereses de las sumas recibidas por la vendedora, cantidades que se le ha condenado a la demandada a ser devueltas, en atención según la sentencia recurrida, a que la vendedora incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de entrega a partir del 1 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Son dos los motivos en los que articula el recurso de casación; el segundo, lo hace para el supuesto de que fuera desestimado el primero, que lo ampara en el nº 4 de 1692 de la L.E.C., alegando violación de los artículos 1100, 1124, 1153. 1454 y 1502 del Código civil, pues entiende la parte recurrente que el retraso en el cumplimiento de otras prestaciones, por la vendedora, que hacían eficaz la entrega de la vivienda vendida, no fue debido a desidia o mala fe de la misma (fundamento jurídico 3º segundo párrafo), que el retraso fue asumido por ambas partes (f.j. 4º primer párr. y por último, que fue aceptada esa demora al contestar al requerimiento notarial de 26 de abril de 1994, y que a partir del siguiente 9 de mayo podía realizarse la última fase, el otorgamiento de la escritura y el pago de los dieciséis millones (f.j. 7º). Argumentaciones estas, que distorsionan el razonamiento conjunto de la sentencia, que en su fundamento de derecho segundo, después de hacer patente que ambas partes litigantes solicitan la resolución del contrato, habiendo devuelto, a estos efectos, la vendedora seis millones de pesetas de los ocho que había percibido en concepto de precio, por lo que entendió, acertadamente el Tribunal de instancia, que la cuestión que se discute en el pleito es determinar, cual de las dos partes contratantes es la incumplidora, con el objeto de que se cumpla el pago de los dos millones que en concepto de arras penitenciales se habían constituido a este fin, y habiendo resuelto en la sentencia, que como se estimaba en parte la demanda y la reconvención da lugar a la resolución no porque se haya apreciado incumplimiento en materia fundamental del contrato de alguno de los contratantes, sino porque ambas partes estaban de acuerdo en la resolución del mismo, cuestión que ha devenido firme, pues en el recurso de casación no se cuestiona este tema, ya que el dilema queda reducido, a si procedía el pago de intereses por la vendedora durante el tiempo que ha tenido en su posesión las sumas pagadas por los compradores imputable al precio y que se ha obligado a devolver a la vendedora, y sin embargo los compradores no habían entrado en posesión del piso. A este fin hay que tener presente, que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, señaló el incumplimiento de la vendedora "derivado del retraso sin ofrecimiento de garantías, en la entrega libre de cargas de la vivienda y de las prestaciones accesorias", supuesto este que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1100 y 1108 del Código civil, respecto a la mora y la indemnización de daños y perjuicios que esa especie de infracción contractual produce, cuando lo que ha de entregarse, aunque sea en concepto de devolución, consista en una cantidad de dinero, fundamentan suficientemente la condena al pago de los intereses legales, y más tratándose, como en el caso de autos, de cumplimiento de obligaciones bilaterales, fundamentalmente onerosas, en la que la parte vendedora dispone del precio o parte del mismo, y en cambio, el o los compradores no han entrado en posesión de la cosa, y posteriormente, se deja sin efecto el contrato, corresponde a la parte vendedora la devolución del precio recibido con sus intereses, y más cuando en el contrato las partes intentaron pactar unas arras penitenciales, aunque las mismas no fueran estimadas como tales por el Tribunal de instancia, la sentencia condena al pago de intereses legales, y no a la devolución duplicada de las arras, sin que por ello se pueda considerar infringido el art. 1100, 1124 ya que han sido aplicados con arreglo a su tenor, ni los artículos 1153 ni el 1545, por entender que no se dan los supuestos fácticos para ello, pues han sido las dos partes los que han solicitado la resolución del contrato de compraventa y el Tribunal de instancia no ha encontrado base suficiente para imputar a una sola de las partes la causa de resolución; habida cuenta pues de no apreciar méritos para la condena al pago de las arras penitenciales, se produce la condena a los intereses legales, por las razones expuestas más arriba. Por otra parte el art. 1502, nada tiene que ver con el pago de los intereses por mora.

TERCERO

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se de lugar al primero de los motivos, se alega también por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 1124 del Código civil, y las demás disposiciones que apoyan su fundamento de derecho décimo no citados en el mismo, puesto que estimando parcialmente la demanda y la reconvención acuerda la resolución del contrato de compraventa, y como no ha sido entregada por la vendedora la cosa vendida, no hay necesidad de acordar la devolución de la misma, pero si el precio con sus intereses y ello por dos razones, una porque la resolución de los contratos produce el efecto de que cada parte debe devolver a la otra todo lo que haya recibido de la contraria en virtud del contrato, y dos, el haber recibido parte del precio la vendedora, y en cambio los compradores no han obtenido la entrega de la cosa, el precio debe ser devuelto con sus intereses legales, tanto debido al carácter oneroso del contrato como por haber sido la vendedora la que ha incurrido en mora, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, por tratarse de devolución de cantidades dinerarias. Efectivamente y tal como se mantiene en el recurso, estamos en supuesto distinto de los casos de anulabilidad y rescisión de los contratos a los que se refieren respectivamente, los arts. 1295, ni 1303, pero teniendo en cuenta que en nuestro sistema legal, la resolución carece de una regulación especifica, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos referidos, pero creando situaciones semejantes (art. 4.1 del código civil), no hay razón para no aplicar por analogía lo dispuesto para la anulabilidad en los arts. 1303, 1307 y 1308 del Código civil, a la resolución del contrato al que se refiere el caso de autos; a la misma solución se llega, como hemos expuesto en el anterior fundamento, aplicando el citado art. 1124, en el que se establece además de la resolutoria, una verdadera acción secundaria para el resarcimiento de los daños y perjuicios, que en las deudas dinerarias de conformidad con el art. 1108 del referido cuerpo legal, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses legales.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y seis, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en recurso de apelación en Juicio de Menos Cuantía seguido con el nº 257/1994 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Irún, condenando al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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