STS 227/1999, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2452/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución227/1999
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa , cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve Menéndez, en el que es recurrido D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, y asistido del Letrado D. Mariano Reglero Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos, en representación de D. Jose Luis, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Pedro Francisco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda : a) declare que el contrato de compraventa del local de negocio celebrado entre las partes al que se refiere la demanda, quedó resuelto en virtud del requerimiento notarial de fecha 2 de octubre de 1991 instando por el demandante. b) Condene al demandado a reintegrar al actor el local de negocio objeto del referido contrato de compraventa. c) Condene al demandado a pagar al actor la suma de dinero que resulte de evaluar el uso del local conforme al fundamento de derecho cuarto que precede desde el día 1º de noviembre de 1986 hasta que el local sea efectivamente reintegrado a su representado. Y d) Condene al demandado a pagar todas las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. José Luis Muñoz Santos, quien contestó a la demanda solicitando se desestime la demanda y se absuelva a su representado de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas del juicio. A continuación formuló reconvención en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare. Que entre los litigantes se convino un contrato de cesión de negocio o empresa de venta de artículos de deporte denominado Deportes DIRECCION000e instalado en la planta baja de la casa nº NUM000de la CALLE000de Valladolid, que era propiedad de D. Jose Luisy cedió a D. Jose Augusto. 2º).- Que dicha veta o cesión comprendía la propiedad del local en que estaba ubicado, el fondo de comercio incluido el rótulo o denominación, así como las mercaderías o existencias que había en el mismo. 3º) Que el precio de dicho contrato fue el de veintitrés millones cien mil pesetas (23.100.000 ptas.) de las que el vendedor ha recibido la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000 ptas.), restando de abonar los doce millones seiscientas mil pesetas consignados. 4º) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a recibir la cantidad consignada y otorgar simultáneamente a su presentado la escritura de compraventa del local mencionado. Todo ello con imposición al demandante-reconvenido de las costas de esta reconvención.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por la representación de la actora, se presentó escrito contestando a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimándola íntegramente y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de cosas al reconviniente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Valladolid, dictó sentencia el 12 de abril de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procuradora Sr. Rodríguez Monsalve, en nombre y representación de D. Jose Luiscontra D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a este ultimo de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de aquélla, haciendo imposición de las costas procesales al actor.

Que estimando la reconvención formulada por el procuradora D. José Luis Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Pedro Franciscocontra D. Jose Luis, debo condenar y condeno a D: Jose Luisa, previa representación e la suma de 12.600.000 ptas. que ya obra en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (y a salvo la existencia reconocida ya por resolución firme de otras responsabilidades), otorgar en favor del demandado reconviniente la escritura pública de compraventa del local sito en el bajo del número NUM000de la CALLE000de Valladolid, apercibiéndole de que de no hacerlo voluntariamente se hará de oficio. Se hace expresa imposición de las costas procesales al actor reconvenido."

SEGUNDO

Apelad la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 23 de junio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Jose Luiscontra la sentencia dictada por el Iltmo, Sr.,. magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valladolid de fecha 12 de abril de 1993 en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las parte, por la representación de D. Jose Luis,se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Acogido al nº 4 del art. 1692 de la LEC; la sentencia recurrida, en cuanto que no revoca el pronunciamiento sobre costas de la reconvención de la sentencia de primera instancia y a su vez impone las costas del recurso de apelación, infringe por aplicación indebida el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación el segundo párrafo del propio precepto procesal y consiguientemente, por aplicación indebida del art. 710 párrafo 2º de la propia Ley procesal. Segundo.- Amparado en el nº 3 de art. 1692 LEC; la sentencia recurrida infringe por violación el art. 359 de la LEC, pues al confirmar la sentencia de primera instancia, arrastra el vicio de incongruencia que ésta presenta al introducir, en el segundo párrafo del fallo relativo a la estimación de la reconvención, un pronunciamiento ("y a salvo la existencia reconocida ya por resolución firme de otras responsabilidades") que condiciona la reconvención de los 12.600.000 ptas. del precio, en términos que no solo no están comprendidos en el punto 4º de la pretensión reconvencional sino que son contradictorios con la propia posición adoptada por el cobrador en la reconvención, Tercero.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC; la sentencia recurrida infringe el art. 24.1 de la Constitución porque la argumentación (ratio decidendi) que desarrolla es arbitraria en si misma considerada (y mucho mas si se pone en conexión con la resultancia probatoria), lo que como tiene dicho esta Sala en reciente jurisprudencia, determina la denegación del derecho a la tutela judicial. Cuarto.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC; la sentencia recurrida infringe el art. 1504 en relación con el art. 1124 párrafo 1º ambos del Código Civil; por violación, ya que no aplica la consecuencia jurídica que ambos establecen resolución) siendo así que el caso enjuiciado encaja en la hipótesis ambos preceptos y la razones que la sentencia exponer par excluir su aplicación no son suficientes al efecto.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en la representación que sostenta, se presentó escrito impugnado el referido recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos de casación alegados por la parte recurrente. Y en consecuencia declara no haber lugar a casar la sentencia recurrida con imposición de costas del recuso a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º. En el mes de Octubre de 1.986, Don Jose Luisy Don Pedro Franciscocelebraron un contrato de compraventa (sin que conste la documentación del mismo), por virtud del cual el Sr. Jose Luisvendió al Sr. Pedro Franciscoun local comercial sito en la planta baja de la casa número NUM000de la CALLE000, de Valladolid, con todas las existencias o mercaderías existentes en el mismo, por el precio total de veintitrés millones cien mil (23.100.000.-) pesetas, que se desglosaba de la siguiente forma: doce millones seiscientas mil (12.600.000.-) pesetas por el local comercial y diez millones quinientas mil (10.500.000.-) pesetas por las existencias o mercaderías del negocio, que lo era de venta al público de artículos deportivos. El comprador pagó al vendedor la cantidad de diez millones quinientas mil (10.500.000.-) pesetas (precio de las mercaderías o existencias del negocio).- 2º. En el año 1.987, el vendedor Don Jose Luispromovió contra el comprador Don Pedro Franciscoun proceso (autos número 559/87 del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Valladolid), en el que postuló la declaración de nulidad del antes referido contrato de compraventa. En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 1.989 por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda. Contra dicha sentencia de la Audiencia, el demandante-vendedor Don Jose Luisinterpuso recurso de casación, el cual fué resuelto por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de Julio de 1.991, por la que declaró no haber lugar al referido recurso de casación. Por tanto, quedó firme la antes mencionada sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que había declarado no haber lugar a declarar la nulidad del antes referido contrato de compraventa, que había postulado el vendedor Don Jose Luis.- 3º. Mediante acta notarial de fecha 2 de Octubre de 1.991 (autorizada por el Notario de Valladolid, Don Fernando Rubio Martínez, bajo el número 2313 de su protocolo), el vendedor Don Jose Luisrequirió al comprador Don Pedro Franciscoen los siguientes términos: "Que con fecha once de Septiembre último, fué notificada a las partes la sentencia que pone fin al litigio que requirente y notificado han venido manteniendo sobre la validez del contrato de compraventa del local de negocio sito en Valladolid, CALLE000, número NUM000. Que habida cuenta las circunstancias del caso y en evitación de nuevos contenciosos, el requirente ha determinado aceptar que el precio del local se fijó en doce millones seiscientas mil pesetas, a pagar, según se dice en el punto 2º del acta de requerimiento que el notificado dirigió al requirente por conducto del Notario Sr. Cano Hevia el día 13 de Noviembre de 1.986 número 1.847 de su protocolo. Que según los propios actos del requirente, el precio antes dicho de doce millones seiscientas mil pesetas debería ser pagado fraccionado en plazos que concluyeron el pasado día 1º de Diciembre de 1.990. Que para evitar cualquier mal entendido, le notifica que está dispuesto a recibir el precio de doce millones seiscientas mil pesetas, en un plazo de cinco días hábiles, contados desde que se practique el requerimiento, sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses a tenor de los vencimientos de los distintos plazos establecidos por el propio requerido en el requerimiento aludido del 13 de Noviembre de 1.986. que para el caso de que no haga efectivo el precio antes de que transcurra el plazo indicado (a cuyo fin y para mayor facilidad del notificado señala la cuenta corriente número NUM001en el Banco de Santander, Agencia número 1, en la Avenida de Burgos número 3, en Valladolid), le comunica que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1.504 del Código Civil, da por resuelto el contrato de compraventa sobre el local a que este acta se refiere, y le requiere para que se allane a la resolución del contrato, y se abstenga de poner obstáculos a la misma, haciéndole saber que, en otro caso ejercitará la acción judicial que corresponda". Al expresado requerimiento, el requerido Don Pedro Franciscocontestó (en la misma acta notarial anteriormente dicha) en los siguientes términos: "Que en relación con el requerimiento que se le efectúa por Don Jose Luisha de manifestar a dicho señor lo tendencioso del mismo y el tratar de ignorar el resultado del litigio entre ambas partes mantenido, así como los propios actos del requirente. Que por ello rechaza en los términos que viene concebido el mismo y aprovecha la ocasión para invitar al requirente a que se realicen las oportunas cuentas derivadas de las relaciones contractuales a que se refiere. Y ello porque el requerido ha efectuado diversos ingresos (en realidad ingresó la totalidad de lo pactado) y unos han sido devueltos por el requirente y otros no, por lo que es preciso hacer la cuenta de ingresos y devoluciones. Y que en ningún caso procederá liquidación alguna de intereses, por demora del requerido, dado que es el requirente quien ha dado origen a la situación pretendiendo una nulidad del contrato que han desestimado los Tribunales. A esto se ha de añadir que el requirente ha sido condenado en las costas tanto de las dos instancias del juicio como del recurso de casación. Cantidades que lógicamente tienen importancia y que deben ser compensadas entre las partes. Por todo ello invita al requirente para que personalmente o por medio de sus Letrados determinen el saldo favorable al requirente que el requerido hará efectivo en el plazo de ocho días, pero que por todas las circunstancias indicadas rechaza la posibilidad de resolución del contrato que nunca fué condicionado a la obligación de pago, puesto que una parte importante del mismo, la referida a existencias fué abonada en su día".- 4º. Mediante acta notarial de fecha 14 de Octubre de 1.992 (autorizada por el Notario de Valladolid, Don Francisco-Javier Sacristán Lozoya, bajo el número 1.786 de su protocolo), el comprador Don Pedro Franciscorequirió al vendedor Don Jose Luisen los siguientes términos: "Que siendo firme, hace tiempo, la sentencia del Juzgado número UNO de esta capital, de siete de Enero de mil novecientos ochenta y ocho y por la que se absolvió al requirente de la demanda presentada por el requerido con imposición de las costas al mismo y asimismo confirmada dicha sentencia en el recurso de apelación ante la Audiencia y posteriormente en el de casación en el Tribunal Supremo y en ambos casos con la imposición de costas del pleito al recurrente, hoy requerido, y en evitación de los perjuicios de la ejecución de la sentencia, le requiero para que en el plazo de un més a partir del presente, otorgue la correspondiente escritura publica de venta del local de negocio sito en CALLE000nº NUM000, con la denominación comercial `DIRECCION000´, Deportes y en la cantidad fijada en autos de doce millones seiscientas mil pesetas, de las que serán deducidas las que se refieran a las costas (Juzgado, Letrado y Procurador) de los tres pleitos o instancias referidos. Que dicha autorización de escritura pública notarial se realizará en la Notario de Don Francisco Fernández-Prida Migoya, sita en la calle Constitución número 8 de esta capital, entregándose en el momento de la firma, cheque conformado por valor de OCHO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNA PESETAS y una vez deducidos los gastos procesales. Que igualmente y en ese acto se entregarán las distintas cuentas comprensivas de los gastos judiciales y de minutas de Letrados y Procuradores y en la cuantía señalada, por valor de CUATRO MILLONES SEIS MIL DIECINUEVE PESETAS". A dicho requerimiento, el vendedor requerido Don Jose Luis(en la propia acta notarial anteriormente referida) contestó lo siguiente: "Que rechaza el requerimiento que se le formula y se atiene al contenido del acta notarial de requerimiento instada por él, el día 2 de Octubre de 1.991 ante el notario de esta capital Don Fernando Rubio Martínez, al número 2.313 de su protocolo, y a los efectos resolutorios del contrato de compraventa a que el requerimiento se refiere, en aplicación del artículo 1.504 del Código Civil, que del referido requerimiento notarial se derivan".

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos anteriormente relacionados, en Noviembre de 1.992, el vendedor Don Jose Luis`promovió contra el comprador Don Pedro Franciscoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que: "a) Declare que el contrato de compraventa del local de negocio celebrado entre las partes al que se refiere la demanda, quedó resuelto en virtud del requerimiento notarial de fecha 2 de Octubre de 1.991 instado por el demandante. b) Condene al demandado a reintegrar al actor el local de negocio objeto del referido contrato de compraventa. c) Condene al demandado a pagar al actor la suma de dinero que resulte de evaluar el uso del local conforme al Fundamento de Derecho IV que precede, desde el día 1º de Noviembre de 1.986 hasta que el local sea efectivamente reintegrado a mi representado".

Por su parte, el demandado Don Pedro Francisco, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que entre los litigantes se convino un contrato de cesión de negocio o empresa de venta de artículos de deporte, denominado Deportes DIRECCION000e instalado en la planta baja de la casa nº NUM000de la CALLE000de Valladolid, que era propiedad de Don Jose Luisy cedió a Don Jose Augusto.- 2º Que dicha venta o cesión comprendía la propiedad del local en que estaba ubicado, el fondo de comercio incluido el rótulo o denominación, así como las mercaderías o existencias que había en el mismo.- 3º Que el precio de dicho contrato fué el de veintitrés millones cien mil pesetas (23.100.000.- pts.) de los que el vendedor ha recibido la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000.- pts.), restando de abonar los doce millones seiscientas mil pesetas consignados.- 4º Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a recibir la cantidad consignada y otorgar simultáneamente a mi representado la escritura de compraventa del local mencionado".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 23 de Junio de 1.994, por la que confirma íntegramente al de primera instancia, la cual contiene este doble pronunciamiento: a) Desestima totalmente la demanda principal.- b) Estimando la reconvención formulada por el demandado condena "a Don Jose Luisa, previa recepción de la suma de 12.600.000.- pesetas que ya obra en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (y a salvo la existencia reconocida ya por resolución firme de otras responsabilidades), otorgar en favor del demandado reconviniente la escritura pública de compraventa del local sito en el bajo del número NUM000de la CALLE000de Valladolid, apercibiéndole de que de no hacerlo voluntariamente se hará de oficio".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Don Jose Luisha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal y estimatorio de la reconvención en los razonamientos que, para la adecuada constancia y comprensión de los mismos, se estima necesario transcribirlos literalmente y que dicen así: "... La relación negocial que en su día concertaron las partes consistió según declaración judicial contenida en las sentencias de fecha 18 de Mayo de 1.989 dictada por esta Audiencia y de 19 de Julio de 1.991 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en un contrato de compraventa que tenia por objeto el local hoy litigioso y las existencias en él contenidas por un precio de 23.100.000.- pesetas, y que según las mismas resoluciones en parte aparece cumplido. Por tanto tal como se desprende de la declaración judicial contenida en los considerandos segundo y tercero de la sentencia citada de esta Audiencia, que no (sic) fue combatida por el recurrente, estamos en presencia de un solo contrato y no de dos como interesadamente sostiene y no puede acogerse su pretensión de que se resuelva solo en la parte correspondiente al local, diferenciándolo con habilidad, como un contrato distinto a la venta de las mercancías, cuyo precio en cuantía importante (10.500.000.- pesetas) satisfizo el demandado. la esencia de la voluntad negocial abarcaba tanto la transmisión de las mercancías como del local, pues la adquisición exclusivamente de aquellas, sin producirse al mismo tiempo la de este carecía de razón de ser para el comprador, pues no se trataba de un simple local, sino de un negocio o establecimiento comercial de venta al público de artículos deportivos, ya en funcionamiento y que operaba en el mercado bajo la razón DIRECCION000. Tales argumentos bastaría (sic) para desestimar el recurso, al ser la solicitud resolutoria del actor de tipo parcial, pretendiendo resolver el contrato en la parte que por razones, que no ha explicado, no le conviene, y mantenerlo en la parte que le favorece" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). La referida sentencia prosigue sus razonamientos en los siguientes términos: "Tampoco se da la prueba sino más bien lo contrario, de la oposición del demandado al cumplimiento de sus obligaciones en la forma que él siempre sostuvo, habían convenido entre las partes y que luego reconocieron las resoluciones judiciales antes citadas, como revela los ingresos que hizo en favor del vendedor de hasta 12.525.000.- pesetas (folios 86) y que éste devolvió sin motivo justificado, habida cuenta que la resolución que prentendía en el anterior proceso no se había declarado, y finalmente no se declaró, en las fechas de las devoluciones, habiendo mantenido en su Cuenta durante algo más de 5 meses la suma de 4.000.000.- de pesetas, que el comprador le ingresó el 3 de Noviembre de 1.990 y que el recurrente devolvió el 16 de Abril de 1.991. Muestra igualmente de esa voluntad cumplidora es la consignación de los 12.600.000.- pesetas en el presente pleito, después de una postura razonable, durante todo el periodo que transcurrió desde el dictado de la sentencia firme, de negociar y descontar del precio que se negó a recibir en su día el vendedor, las cantidades, de la que este era deudor para con él por costas del proceso habido a cuyo pago había sido condenado el recurrente. De lo expuesto a sensu contrario se deduce que la voluntad de incumplir pretendiendo a toda costa resolver como sea el contrato cuyo mantenimiento era y es procedente, se aprecia más bien del lado del recurrente, sin que se aprecie pasividad o prolongada inactividad del comprador que al recibir el requerimiento notarial de fecha 2 de Octubre de 1.991 (folio 8) se apresura a ofrecer el pago de la cantidad que resultase procedente hechas las oportunas operaciones para determinar el saldo favorable al vendedor, una vez deducidos los créditos que frente a él ostentaba el comprador y en vista del desacuerdo le requiere notarialmente (folio 95) para que le otorgase escritura pública, a lo que el actor se negó" (Fundamento jurídico segundo de al sentencia recurrida). Por fin, la expresada sentencia concluye sus razonamientos en los siguientes términos: "Por todo lo expuesto se estima no concurren en el caso de autos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil desplieguen sus efectos y en consecuencia el recurso ha de rechazarse" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como con el motivo primero se propone el recurrente impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que, por un lado, mantiene subsistente la condena en las costas de la reconvención que le había hecho la sentencia de primera instancia, y, por otro lado, le impone expresamente las costas de la segunda instancia, razones de elemental metodología casacional aconsejan relegar para el último lugar el examen de dicho motivo, que es el puesto en el que debería haber sido formulado.

QUINTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Amparado en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al confirmar la sentencia de primera instancia, arrastra el vicio de incongruencia que esta presenta al introducir, en el segundo párrafo del fallo relativo a la estimación de la reconvención, un pronunciamiento (`y a salvo la existencia reconocida ya por resolución firme de otras responsabilidades´) que condiciona la recepción de los 12.600.000.- pesetas del precio, en términos que no sólo no están comprendidos en el punto 4º de la pretensión reconvencional sino que son contradictorios con la propia posición adoptada por el comprador en la reconvención". En el alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener que con la frase que, entre paréntesis, se intercala en el párrafo segundo del "fallo" de la sentencia de primera instancia (que lo confirma íntegramente la aquí recurrida) se viene a reducir el pago del precio de 12.600.000.- pesetas, cuando eso no era lo pedido por el demandado en su reconvención, por lo que entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia.

El expresado motivo ha de fenecer, ya que la referida frase que, entre paréntesis, aparece en el párrafo segundo del "fallo" de la sentencia de primera instancia ("y a salvo la existencia reconocida ya por resolución firme de otras responsabilidades"), cuya utilización era, desde luego, totalmente innecesaria, no hace más que reservar (aunque con expresión totalmente desafortunada) los derechos que el demandado-reconviniente pueda tener adquiridos en otro proceso (se refiere, obviamente, a las costas de primera y segunda instancia y de casación de ese otro proceso, a cuyo pago fué condenado expresamente el aquí recurrente) para que pueda utilizarlos o hacer uso de ellos en el proceso respectivo, pero no supone incongruencia alguna de la sentencia recaída en este proceso (la aquí recurrida, en cuanto confirmatoria de la de primera instancia), que se limita a acordar, estimando la reconvención, que el demandado-reconviniente abone al actor-reconvenido la cantidad íntegra de doce millones seiscientas mil (12.600.000.-) pesetas, sin reducción alguna, al tiempo que el actor-reconvenido, aquí recurrente, ha de otorgarle la correspondiente escritura pública de venta del local comercial litigioso.

SEXTO

Por la vía procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución porque la argumentación (ratio decidendi) que desarrolla es arbitraria en sí misma considerada (y mucho mas si se pone en conexión con la resultancia probatoria), lo que como tiene dicho esta Sala en reciente jurisprudencia, determina la denegación del derecho a tutela judicial". En su muy extenso y difuso alegato se dedica el recurrente, sobre la base de los hechos que considera probados, a rebatir, una por una, la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, tachándola de arbitraria, de donde pretende obtener la conclusión de que se le ha negado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El expresado e insólito motivo, en el que no cita la doctrina de esta Sala a la que alude en el transcrito encabezamiento del mismo, ha de ser desestimado, ya que si el recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en algún error de derecho en la valoración de la prueba, lo procedente es que concrete cuál sea ese supuesto error e invoque, además, el precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere que ha sido infringido, y si lo que estima es que la motivación jurídica de la referida sentencia ha incidido en violación de alguna norma jurídico-sustantiva aplicable para resolver la cuestión litigiosa, lo procedente es que así lo denuncie, nada de lo cual hace en este extraño motivo, en el que, valorando a su modo la prueba practicada y diciendo cuál debería ser, según su criterio, la argumentación jurídica adecuada, se limita a tachar de arbitraria la motivación jurídica de la sentencia recurrida y alegar simplemente que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución y se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que indudablemente aquí no ha ocurrido, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación de este proceso, con las sentencias respectivas en sus dos instancias y su posterior llegada a esta casación, ha constatado y comprobado la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte (actora o demandada) en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso con la extensa motivación jurídica de la sentencia recurrida que, por ello, nos hemos visto forzados a transcribirla literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución.

SEPTIMO

En el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia que "la sentencia recurrida infringe el art. 1504 en relación con el art. 1124 párrafo 1º ambos del Código Civil; por violación, ya que no aplica la consecuencia jurídica que ambos establecen (resolución) siendo así que el caso enjuiciado encaja en la hipótesis de ambos preceptos y las razones que la sentencia expone para excluir su aplicación no son suficientes al efecto". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente realiza una nueva valoración de la prueba, según su criterio, para tratar de obtener la conclusión de que el demandado incurrió en permanente incumplimiento de su obligación de pago del precio del local comercial litigioso y que, por tanto, sostiene el recurrente, procede decretar al resolución del contrato de compraventa.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que el tema relativo al cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión de hecho y, en cuanto tal, sujeta a la libre apropiación de los juzgadores de la instancia, y la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, declara probado que el comprador Sr. Pedro Franciscono ha incurrido en voluntad obstativa al cumplimiento del contrato, pues no se ha negado en ningún momento a pagar el precio, siendo el vendedor Sr. Jose Luisel que, con una pertinaz pretensión resolutoria del contrato, se ha venido negando insistentemente a recibir el referido precio, cuya conclusión probatoria, obtenida por la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la del primer grado), a través de la valoración que hace de la prueba practicada, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, cual sería el de la denuncia de un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, con inexcusable cita de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, lo que aquí no se ha hecho.

OCTAVO

En el motivo primero (cuyo estudio se dejó relegado a este lugar), también con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, se denuncia que "la sentencia recurrida, en cuanto que no revoca el pronunciamiento sobre costas de la reconvención de la sentencia de primera instancia y a su vez impone las costas del recurso de apelación, infringe por aplicación indebida el párrafo primero del art. 523 de la LEC; por violación el segundo párrafo del propio precepto procesal y consiguientemente, por aplicación indebida el art. 710 párrafo 2º de la propia Ley Procesal". En su alegato, el recurrente viene a sostener, en esencia, por un lado, que si de los cuatro pedimentos de la reconvención solamente fue estimado el cuarto, no procedía imponerle las costas de primera instancia de dicha reconvención, y, por otro lado, que en lo referente a dicho extremo, debió haberle sido estimando el recurso de apelación y, por tanto, dice el recurrente, tampoco procedía que se le impusieran las costas de segunda instancia.

Dando por conocidos los cuatro pedimentos integrantes del "suplico" de la reconvención, pues han sido transcritos literal e íntegramente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, para resolver este motivo ha de tenerse en cuanta que la sentencia de primera instancia (en cuanto confirmada por la de apelación, que es la aquí recurrida) hace las siguientes manifestaciones: "...... lo que ha de conducir a la desestimación de la demanda y a la estimación de la reconvención, si bien esta limitada al punto cuarto de su suplico, pues o (sic) los demás ni son ni han sido nunca objeto de controversia o son innecesarios dado el estado actual de las relaciones interpuestas....." (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia).

Sobre la base de ello, el expresado y peculiar motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1º Siendo el único tema debatido en este proceso el atinente a la resolución del contrato (pretensión del actor-reconvenido) o el cumplimiento del mismo (pretensión del demandado-reconviniente), la estimación del cuarto pedimento de la reconvención entraña la de la total pretensión del reconviniente, toda vez que los tres primeros pedimentos de la reconvención (referidos a la declaración de validez del contrato y al precio del local comercial litigioso) no requerían pronunciamiento alguno, al no ser cuestiones controvertidas por las partes, por lo que al haber sido totalmente estimada la reconvención, en el sentido anteriormente dicho, fue correcta la expresa imposición de las costas de primera instancia de la misma al actor (demandado en dicha reconvención), conforme al artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2ª Al haber sido correctamente desestimado el recurso de apelación, también era procedente la imposición de las costas del mismo al actor apelante, conforme al art. 710.2 de la citada Ley.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al presente recurso de casación, interpuesto pro la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refriere (autos número 834/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MORALES MORALES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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