STS 542/2003, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 2003
Número de resolución542/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil J.I. CASE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que son recurridos DON Jose Daniel y DOÑA Flora , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gerona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 470/93, seguidos a instancia de la Sociedad J.I. Case, S.A., contra Jose Daniel , en situación procesal de rebeldía, Doña Flora , Don Luis y contra Banco de Europa, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su momento sentencia por la cual se acuerde la rescisión de la compraventa y posteriores contratos de préstamo hipotecario, realizados sobre la finca nº NUM000 , indicados específicamente en el cuerpo de este escrito, ordenando que la misma sea inscrita a nombre de Don Jose Daniel y anotando en ella el embargo a favor de J.I. Case, S.A. por el importe de pesetas 20.480.264.-, más sus intereses legales, condenando a los demandados en las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Doña Flora se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando la excepción dilatoria segunda nº 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos trámites, dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mi mandante de todo pedimento con imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Don Luis se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de legitimación pasiva de su mandante, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites de rigor, y recibimiento a prueba que ya intereso, dictar sentencia por la que estimando las excepciones formales esgrimidas de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva o de acción derecho y razón de la actora, se absuelva libremente a mi mandante, con imposición de costas a la actora; y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse tales excepciones, dictar sentencia por la que entrando en el fondo del asunto se absuelva libremente a mi mandante de la demanda, con imposición de costas a la actora".

Por la representación procesal del Banco de Europa, S.A., se presentó escrito allanándose a la demanda y solicitando que no le fueran impuestas las costas a su principal.

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al codemandado Don Jose Daniel .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por J.I. Case, S.A. contra Don. Jose Daniel , Doña. Flora , Don. Luis y el Banco de Europa, S.A., declaro rescindidos los siguientes contratos referidos a la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gerona, en el tomo NUM001 , libro NUM002 de Vilablareix, folio NUM003 : a) la compraventa (y no la previa segregación) de la misma, efectuada mediante escritura pública, autorizada en fecha 7 de Octubre de 1.986 por el Notario de Gerona Luis Sánchez Ibañez; b) la declaración de obra nueva en favor de Doña. Flora por escritura autorizada en 17 de Febrero de 1.987 por el Notario de Gerona Sr. Luis Sánchez; c) la constitución de hipoteca a favor del Banco de Europa, S.A. por un capital prestado de 7.000.000.- de pesetas en virtud de escritura autorizada por el mismo Notario y en el mismo día que la precedente, y d) la constitución de hipoteca a favor del Banco de Europa, S.A., por un capital prestado de 2.000.000.- de pesetas en virtud de escritura autorizada ante el Notario de Gerona Sr. Luis Sánchez Ibañez en fecha de 29 de Abril de 1.988, ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales que se correspondan con los contratos rescindidos, así como ordenar la inscripción de la titularidad de la finca mencionada a favor Don. Jose Daniel , en calidad de propietario y quedando reservado el derecho de la parte actora de solicitar el embargo de la finca ante el Juzgado que corresponda Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, debiendo estimar el recurso de apelación formulado por Don Jose Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 1.995, en los autos de menor cuantía número 470/93, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gerona, revocamos la sentencia apelada, y, consiguientemente, desestimamos la demanda promovida por la apelada J.I. Case, S.A., por caducidad de la acción, absolviendo al apelante, así como a la también apelante-demandada Doña Flora , y a los otros dos apelados-demandados, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en la representación que ostentaba de J.I. Case, S.A., se formalizó recurso de casación en el que hacía constar que no se había constituido el depósito de 50.000.- pesetas, conforme a lo previsto en el artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo basaba el recurso en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y entendía infringidas las siguientes normas del ordenamiento jurídico, artículos 1.111, 1.290.3º, 1.297, 1.299 y 1.969 del Código Civil.

Citaba la siguiente jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de Octubre de 1.984, 11 de Mayo de 1.966, 20 de Diciembre de 1.969, 21 de Mayo de 1.970, 4 de Noviembre de 1.996, 17 de Diciembre de 1.990, 29 de Octubre de 1.990 y 10 de Abril de 1.985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora recurre la sentencia de la Audiencia que estimando el recurso de apelación revoca la sentencia de primera instancia que había dado lugar en parte a la demanda y había declarado rescindidos los contratos celebrados sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gerona, al Tomo NUM001 , libro NUM002 de Vilablareix, folio NUM003 , que se refieren: a) a la compraventa (y no a la previa segregación), de la referida finca llevada a efecto mediante escritura pública el 7 de octubre de 1986. b) La declaración de obra nueva a favor de la demandada Doña Flora por escritura pública de fecha 17 de febrero de 1987. c) La constitución de hipoteca a favor del Banco de Europa S.A., por un capital prestado de 7.000.000 ptas., en virtud de escritura pública de la misma fecha de la declaración de obra nueva. Y d) constitución de hipoteca a favor del Banco de Europa S.A., por un capital prestado de 2.000.000 ptas., en escritura pública de fecha 29 de abril de 1988, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que se correspondan con lo contratos rescindidos, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.

La revocación de la sentencia de primer grado, y la absolución de los demandados de la demanda, y se basó, en que el Tribunal de apelación entendió, que la acción revocatoria está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años de acuerdo a lo que determina el art. 1299 párrafo primero del Código civil, y habiendo ejercitado la acción rescisoria el ahora recurrente el 15 de octubre de 1993, había transcurrido ya el referido plazo de caducidad, a contar desde la fecha del 20 de enero de 1987, en la que los primeras negocios jurídicos tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, sin que el procedimiento penal sobre alzamiento de bienes que concluyó con condena de alguno de los inculpados, demandados en el procedimiento civil, pudiera tener efectos interruptivos del plazo, ya que se trata de la caducidad de la acción, en la que no cabe interrupción, salvo los casos de fuerza mayor, y no de una prescripción en cuyo supuesto, el seguimiento sobre los mismos hechos un procedimiento penal, si interrumpe el plazo de prescripción, como se había sostenido en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La entidad actora fundamenta el recurso de casación de forma que induce a confusión en un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando al respecto, vulneración de los arts. 1111, 1290, 1291, , 1297, 1299 y 1.969 del Código civil, preceptos que se refieren a cuestiones heterogéneas, siendo así que la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso trata la materia como si en realidad la parte recurrente hubiera articulado el recurso en tres motivos, el primero por aplicación indebida del art. 1969, del referido texto legal que establece como "dies a quo", para el computo del plazo para ejercitar eficazmente la acción revocatoria, la fecha en que la parte perjudicada puede ejercitar la acción, que en este supuesto no es la fecha de la escrituración de la compraventa del solar de 2.054,10 metros cuadrados, sino el de su inscripción en el Registro de la Propiedad el 20 de enero de 1987. El segundo motivo por infracción del art. 1299 Código civil, al haberse sido interpretado indebidamente por la sentencia de la Audiencia, al no apreciar la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción por el procedimiento penal seguido por los mismos hechos contra los demandados. Por último como tercer motivo, la no aplicación de los restantes preceptos señalados en el motivo, a saber, los arts. 1111, 1290, 1291, y 1297 del Código civil, pero lo que resulta indudable de la fundamentación del mismo, que el recurso se refiere al estudio de dos cuestiones distintas, la primera a si se ha producido o no la caducidad, y la segunda para el supuesto de que se entienda que la acción cuando se ejercita no ha caducado, sí los hechos declarados probados en la sentencia penal condenatoria fundamentan la acción revocatoria o pauliana que se ejercita en la demanda.

TERCERO

Respecto a la primera de las cuestiones enunciadas, hay que partir de que es un hecho admitido incluso por el propio recurrente, que el plazo establecido en el art. 1299, 1 del Código civil, no es susceptible de interrupción, pues se trata de un plazo de caducidad, según ha sido entendido por la jurisprudencia como se recoge en la sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 1995, al señalar que "tal plazo se ha entendido por la jurisprudencia como de caducidad según se deduce de las sentencias de 4 y 5 de julio de 1957, valiendo para la rescisión de los contratos lo que la primera de ellas aplicó a la rescisión de las acciones, lo que se desprende de la locución empleada ('dura' o 'durará'), y la naturaleza preclusiva del término, fijado para el ejercicio eficaz de un derecho, que decae por su no utilización, para dar fijeza a la propiedad y seguridad a las transacciones".

Aceptado que el plazo es de caducidad, y no habiendo señalado, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1299, para los dos casos específicamente contemplados en el mismo, el momento a partir del cual ha de comenzar el plazo, la jurisprudencia ha aplicado para estos supuestos, por interpretación analógica, el art. 1969 del Código civil, por entenderlo el más favorable para el perjudicado, y dada su natural y estructural semejanza de la caducidad y la prescripción (como señaló ya la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1993), el señalando en el indicado precepto para estas, el momento en que la misma puede ser ejercitada; que en el supuesto de autos entendemos ha sido el correctamente aplicado por la sentencia recurrida, al deferirlo al momento de la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, ya que la situación de insolvencia del demandado Sr. Jose Daniel , era de sobra conocida con anterioridad por al entidad actora, en atención al relato fáctico de la sentencia penal, en el que claramente queda acreditado, que el referido demandado venía incumpliendo de manera habitual las obligaciones de pago con respecto a la actora, situación que había dado lugar a tratos y convenios que acreditaban una clara situación de insolvencia no declarada.

Fijado como día inicial para el computo del plazo de cuatro años el 20 de enero de 1987, es indudable, que cuando se demanda el 15 de octubre de 1993, dicho plazo ya había transcurrido por lo que como dice la sentencia recurrida la acción ya estaba caducada, pues lejos de haber reservado en el proceso penal las acciones civiles, la entidad hoy actora en el proceso civil había comparecido anteriormente en el proceso penal como acusador particular, ejercitando conjuntamente la acción penal y la civil indemnizatoria derivada de ese delito de alzamiento a la que se dio lugar en primera instancia, que junto a la condena penal del Sr. Jose Daniel y Sra. Flora , se les condenaba, a que solidariamente, en concepto de indemnización, pagasen al ahora recurrente la suma de 20.480.264 ptas. que es la cantidad que el Sr. Jose Daniel adeudaba a CASE S.A., pronunciamiento este, que fue dejado sin efecto en la sentencia de apelación, por entender la Sala de lo penal de la Audiencia Provincial, que en esta clase de delitos, que se fundamentan en la insolvencia de los imputados la condena a una indemnización no conducen a ningún resultado positivo y lo procedente había sido la solicitud de que se dejaran sin efecto los contratos llevados a cabo en fraude de los acreedores, y acordar reponer el patrimonio del deudor a la situación que gozaba antes de la celebración de los negocios jurídicos fraudulentos, que tienden precisamente a que previa la insolvencia del deudor se vean frustrado los acreedores y vaciar la garantía establecida en el art. 1911 del Código civil en beneficio de estos; por tanto hay que entender que las acciones civiles no solo pudieron ejercitarse en el juicio penal por el hoy actor, sino que fueron ejercitadas por el mismo en su calidad de acusación particular, pero se hicieron a juicio del Tribunal penal de forma equivocada o incorrecta, por lo que al pretender hacerlo nuevamente en vía civil es indudable que se hace de forma extemporánea, por lo que deben desestimarse el motivo del recurso.

Porque además a la vista de estas circunstancias de hecho, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial que cita en la motivación del recurso, en particular la sentencias de 17 de diciembre de 1990 y la de 4 de noviembre de 1996, porque en su día el ahora recurrente al amparo del art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ejercitó como acusación particular la acción penal y la civil derivada de los hechos que sirven de fundamento para el ejercicio de la acción rescisoria, el alzamiento de bienes; delito, por lo que fueron condenados los hoy recurridos, aunque se desestimó la acción civil, por lo que no hubo por consiguiente reserva alguna de dicha acción, por entender el Tribunal penal de apelación que no procedía una condena indemnizatoria de daños y perjuicios, sino la restitución del patrimonio del deudor al estado que tenía antes de realizar los contratos defraudatorios para el acreedor, petición que pudiendo hacerla en el juicio penal en el que estaba personado y ejercitando la acción civil y no lo hizo.

Entendiendo caducada la acción es claro que resulta de todo improcedente entrar al estudio del otro de los motivos alegados que se refiere a la cuestión de fondo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de J.I CASE, S.A., contra la sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 470/93, en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Girona, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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