Sentencia nº 951/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Octubre de 1993
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Resumen
"COMPRAVENTA. PERMUTA. RESOLUCIÓN. INTERPRETACIÓN: El Tribunal ""a quo"" lo que hizo fue realizar una labor de interpretación de los contratos, y esa tarea, representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquellos. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación. Se desestima la casación."
Frases clave
“ El desarrollo argumental del motivo evidencia que a través de una supuesta contradicción entre el documento privado suscrito en 16 de Septiembre de 1.981, por Don Paulino (causante, por testamento, de Doñ María Teresa y Don Manuel) y Don Felix, y la escritura pública de 13 de Noviembre de 1.981 otorgada por los mencionados señores, y de otra supuesta prevalencia, en el caso concreto de autos, del referido documento privado sobre el público, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es invalidar el "factum" probatorio declarado en la sentencia impugnada, en especial, respecto al particular del pago del precio por el comprador, el Sr. Ángel, en la cuantía convenida en la escritura, pretensión que es de absoluto rechazo en cuanto, que los hechos estimados acreditados sólo pueden combatirse por la vía casacional del error prevenido en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar limitada la del ordinal 5° al tratamiento de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia; por otro lado, esa supuesta contradicción entre las manifestaciones de voluntad contenidas en los expresados documento privado y público, incidiría, también, en el ámbito probatorio, tema que, por lo dicho, no cable plantearse en el motivo que se estudia, pero es que, además, es de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" lo que hizo, verdaderamente, fue realizar una labor de interpretación de los contratos materializados en los documentos de 16 de Septiembre y 13 de Noviembre de 1.981, y esa tarea, como es sabido y es doctrina consolidada de la Sala, representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquellos, y tener en cuenta, así mismo, que en función de la indicada labor, el meritado Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Paulino y FelixÁngel, "al otorgar la referida escritura novaron el contenido en el documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición principal, artículo 1.203 del Código Civil, puesto que consintieron en llevar a cabo un contrato de compraventa, artículo 1.445, que quedó perfeccionado al quedar convenida la cosa y el precio cierto, artículo 1.450...", siendo sabido, igualmente, en éste aspecto que es doctrina consolidada la relativa a que "la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al juzgador", la cual, figura declarada, entre otras, en las sentencias de 28 de Marzo y 21 de Diciembre de 1.985; 10 de Julio de 1.986; 17 de Febrero de 1.987; 26 de Enero de 1.988; 15 de Febrero de 1.989 y 10 de Febrero de 1.990. La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no permite considerarla desprovista de lógica y coherencia, sin que, desde luego, haya sido combatida casacionalmente, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones denunciadas por el recurrente, máxime, cuando efectuó una correcta interpretación del artículo 1.218 del Código Civil, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia nº 951/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Octubre de 1993
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Almería, sobre resolución de contrato de permuta y compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa y DON Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y asistidos del Letrado Don José María Requena Company, en el que son recurridos DON Felix y DON Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, y asistidos del Letrado Don Joaquín Visiedo Sáez.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, fueron vistos los autos d...Ver el contenido completo de este documento
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