STS 951/93, 13 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso401/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución951/93
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Almería, sobre resolución de contrato de permuta y compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa y DON Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y asistidos del Letrado Don José María Requena Company, en el que son recurridos DON Felix y DON Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, y asistidos del Letrado Don Joaquín Visiedo Sáez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de Doña María Teresa y Don Manuel, ambos con la misma representación procesal, contra Don Felix, su esposa Doña Milagros y Don Ángel igualmente con la misma representación..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda íntegramente, declare haber lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de Septiembre de 1.981, cuya copia se ha aportado como documento número 2 de esta demanda y su original como documento número 1 del escrito sobre medidas cautelares que dan inicio a estos autos, así como la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta ante el Notario de Almería Don Antonio Marín Hamal el 13 de Noviembre de 1.981, ambos documentos referidos a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Almería, condenando solidariamente a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a que hagan entrega a mis mandantes de la finca objeto de tales transacciones, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que procedan cuya fijación en ambos casos se efectuará en ejecución de sentencia, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución, y condenándoles asimismo a todos ellos, al pago de las costas procesales ocasionadas, con cuanto más proceda y corresponda conforme a derecho.- Otrosí Digo, que habiéndose acordado previamente en estos autos, la adopción de medidas cautelares previas para el aseguramiento de los bienes litigiosos objeto de la litis y de la efectividad de la sentencia, intereso y solicito la ratificación expresa de tales medidas, y por ende del Auto que las articula de fecha 19 de Abril en curso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: "... dictando en su día sentencia por la que no dando lugar a la resolución interesada de adverso, se absuelvan a mis mandantes de las peticiones actoras, ordenando se alcen las medidas cautelares adoptadas, y con expresa imposición de costas a la parte actora.- Primer Otrosí Digo que, teniendo el inmueble objeto del pleito, cuya resolución de compraventa se postula de adverso, el valor de cinco millones de pesetas, como así se determina en el fundamento de derecho séptimo de la demanda con cierto énfasis, resulta, por tanto, de gran evidencia que el precio en el que se realizó la referida compraventa entre el Sr. Paulino y el Sr. Felix, de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.- pts.), era un precio real y de mercado, toda vez que si aplicamos a esta última cantidad el Indice General de Precios al Consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, desde el mes de Diciembre del año 1.981 hasta el mes de Diciembre de 1.988, nos resultarían las siguientes cantidades actualizadas: Diciembre 1.981 a Diciembre 1.982- 14%- 2.850.000.- pts.- Diciembre 1.982 a Diciembre 1.983- 12,2%- 3.197.700.- pts.- Diciembre 1.983 a Diciembre 1.984- 9%- 3.485.493.- pts.- Diciembre 1.984 a Diciembre 1.985- 8,2%- 3.771.303.- pts.- Diciembre 1.985 a Diciembre 1.986- 8,3%- 4.084.321.-pts.- Diciembre 1.986 a Diciembre 1.987- 4,6%- 4.272.199.- pts.- Diciembre de 1.987 a Diciembre 1.988- 5,8%- 4.519.986.- pts.- A la cantidad resultante de 4.519.986.- pts. habría que adicionarle el incremento, tanto del mes de Noviembre de 1.981, como los de los primeros meses del año 1.989, y que vendría a situar el precio actualizado de inmueble en poco más de CUATRO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (4.700.000.- pts.).- Todo ello, no viene sino a demostrar, que la compraventa se realizó (y no permuta), y que se verificó por su precio real, pues de lo contrario es practica habitual, y más en aquella fecha, el poner en el documento público un valor más simbólico y no el verdadero, siendo esta circunstancia conocida por los hoy actores, que no han hecho más que redondear o ajustar el precio de mercado actualidad.- A efectos de acreditar lo expuesto, se acompaña la referida Certificación del Instituto Nacional de Estadística, que se acompaña como documento nº 2". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Manuel y Doña María Teresa contra Don Manuel y Ángel y Doña Milagros, sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de costas, debiendo en consecuencia levantar las medidas cautelares acordadas con comunicación expresa al Registro de la Propiedad y devolución del aval prestado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Almería, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, ello con expresa imposición de las costas en ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña María Teresa y Don Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por interpretación errónea de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983, y las demás citadas en el desarrollo de este motivo".

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil así como de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 28 de Octubre de 1.985; 14 de Febrero de 1.985; 22 de Febrero de 1.983; 10 de Marzo de 1.983; 26 de Febrero de 1.985, etc., reguladora la pertinencia de la resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día UNO DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Teresa y Don Manuel promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Felix, su esposa Doña Milagros y Don Ángel, a fin de que se declarase haber lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de Septiembre de 1.981, así como la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta en 13 de Noviembre de 1.981, referidos ambos a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Almería, y se condenase solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que hagan entrega de la finca objeto de tales transacciones, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que proceda, cuya fijación se efectuará en ejecución de sentencia, ordenándose, así mismo, la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, por sentencia de 20 de Septiembre de 1.990, procedió a desestimar la demanda, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en ella, resultando confirmada por la dictada, en 24 de Noviembre de 1.990, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña María Teresa y Don Manuel, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril, pero los primero y tercero fueron declarados inadmitidos por auto de la Sala de 10 de Septiembre de 1.991.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las sentencias de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -Si así lo tiene declarado la Sala que no se puede aplicar el artículo 1.218 del Código Civil, en su primer párrafo, "si los distintos documentos públicos adjuntados contienen datos de hecho no coincidentes", y que en cuanto al párrafo 2º, el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él contenidas, "no siendo superior en lo que a éste aspecto se refiere, a las demás pruebas" y "ponderadas en conexión con el resto de las probanzas" (Sentencias de 18 de Mayo de 1.990, 6 de Abril de 1.984, 4 de Junio de 1.983, 15 de Febrero y 3 de Julio de 1.982), no podemos encontrar justificación válida, en la referencia que hace la sentencia, cuando solamente desde la premisa de que "la escritura notarial otorgada, como tal documento público hace prueba, aún contra tercero, del hecho que lo motiva, e incluso contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los primeros..." (fundamento de derecho tercero), proceda y deba tener por cierto la realidad del pago controvertido, y en consecuencia considerar extinguida la primitiva obligación de construir y entregar-, -La sentencia recurrida no entra a analizar que tal escritura ya estaba prevista en el documento privado, ni que la transmisión de la finca ya estaba consumada con antelación a la escritura y la contraprestación por ello fijada y pactada, pendiente de satisfacción para lo que, dados los fines beneficiarios de la protección oficial, habría que solemnizar la transmisión de forma liberatoria para el comprador en aras de facilitar el expediente administrativo-, -En definitiva, estamos ante el caso en que concurren dos manifestaciones documentales contradictorias y excluyentes, sin que la sucesión de fechas sea relevante en tanto que la segunda (la escritura pública) está ya prevista en la primera, supuesto al que se entiende aplicable la doctrina legal expresada, y resumida en sentencias, como la de 30 de Mayo de 1.966, que equiparan el valor probatorio de ambos instrumentos documentales, mientras que la sentencia de 25 de Marzo de 1.988, parece, incluso, inclinarse por la mayor sinceridad que generalmente acompaña al ámbito reducido y más personal del documento privado frente a la manifestación normalmente de estilo o "pro forma" de la escritura- y -Al no aplicar la Audiencia Provincial la doctrina citada, ni el artículo 1.225 del Código Civil, todo su razonamiento queda huérfano de estructura jurídica-.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo evidencia que a través de una supuesta contradicción entre el documento privado suscrito en 16 de Septiembre de 1.981, por Don Paulino (causante, por testamento, de Doña María Teresa y Don Manuel) y Don Felix, y la escritura pública de 13 de Noviembre de 1.981 otorgada por los mencionados señores, y de otra supuesta prevalencia, en el caso concreto de autos, del referido documento privado sobre el público, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es invalidar el "factum" probatorio declarado en la sentencia impugnada, en especial, respecto al particular del pago del precio por el comprador, el Sr. Ángel, en la cuantía convenida en la escritura, pretensión que es de absoluto rechazo en cuanto, que los hechos estimados acreditados sólo pueden combatirse por la vía casacional del error prevenido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar limitada la del ordinal 5º al tratamiento de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia; por otro lado, esa supuesta contradicción entre las manifestaciones de voluntad contenidas en los expresados documento privado y público, incidiría, también, en el ámbito probatorio, tema que, por lo dicho, no cable plantearse en el motivo que se estudia, pero es que, además, es de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" lo que hizo, verdaderamente, fue realizar una labor de interpretación de los contratos materializados en los documentos de 16 de Septiembre y 13 de Noviembre de 1.981, y esa tarea, como es sabido y es doctrina consolidada de la Sala, representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquellos, y tener en cuenta, así mismo, que en función de la indicada labor, el meritado Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Paulino y FelixÁngel, "al otorgar la referida escritura novaron el contenido en el documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición principal, artículo 1.203 del Código Civil, puesto que consintieron en llevar a cabo un contrato de compraventa, artículo 1.445, que quedó perfeccionado al quedar convenida la cosa y el precio cierto, artículo 1.450...", siendo sabido, igualmente, en éste aspecto que es doctrina consolidada la relativa a que "la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al juzgador", la cual, figura declarada, entre otras, en las sentencias de 28 de Marzo y 21 de Diciembre de 1.985; 10 de Julio de 1.986; 17 de Febrero de 1.987; 26 de Enero de 1.988; 15 de Febrero de 1.989 y 10 de Febrero de 1.990. La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no permite considerarla desprovista de lógica y coherencia, sin que, desde luego, haya sido combatida casacionalmente, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones denunciadas por el recurrente, máxime, cuando efectuó una correcta interpretación del artículo 1.218 del Código Civil, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, único que resta por analizar, se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, así como de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de 14 y 26 de Febrero y 28 de Octubre de 1.985 y 22 de Febrero y 10 de Marzo de 1.983, etc., reguladora de la pertinencia de la resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato, y al respecto se argumenta que según reiterada y constante doctrina de la Sala, la resolución por falta de pago del precio de la compraventa de inmuebles, prevista en el artículo 1.504, requiere inexcusablemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) precio aplazado. b) impago del mismo. c) voluntad rebelde al cumplimiento. d) requerimiento judicial o notarial, y e) vendedor cumplidor, los cuales concurren en el presente caso.

QUINTO

La argumentación hecha valer en el motivo es ajustada a derecho ya que los artículos 1.124 y 1.504 del Código vienen a complementarse, de manera que la regla general contenida en el primero, es aplicable específicamente en el segundo cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles, y los requisitos reseñados en el motivo responden a los requeridos por la jurisprudencia en punto a la resolución contractual, ahora bien, lo que ocurre en el caso de que se trata es que tales preceptos no tienen aplicación alguna, toda vez que la sentencia recurrida vino en estimar la existencia de un supuesto de novación y la realidad de un contrato de compraventa plasmado en la escritura de 13 de Noviembre de 1.981, quedando perfeccionado y en el que, el comprador había cumplido con la obligación impuesta en el artículo 1.500 del Código, realidad fáctica que ha permanecido inalterable, así pues, resulta de total improcedencia la cuestión planteada en el motivo y falta de base la supuesta inaplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, careciendo, por tanto, de viabilidad el cuarto motivo del recurso, cuyo fracaso, es consecuencia obligada del perecimiento del anteriormente estudiado. Y la desestimación de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por Doña María Teresa y Don Manuel, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña María Teresa y Don Manuel, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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