STS 1027/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso166/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1027/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de dicha capital, sobre inexistencia o nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrida DOÑA Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Paredes Pareja. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 505/92, seguidos a instancia de Doña Isabel, Don Humbertoy Doña Sara, Don Carlos Jesús, Doña Celestina, Doña Verónica, Doña Bárbaray Don Clemente, todos con la misma representación procesal, contras Doña Carmen, sobre inexistencia o nulidad de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dicte el Juzgado en su día sentencia por la que se declare: La inexistencia o nulidad de las compraventas referidas y se anulen las escrituras en que han sido recogidas y determinadas. Que se cancelen las inscripciones de las fincas referidas a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad de Olmedo. Que se disponga que las fincas citadas y alguna otra que pudiera haber sido objeto de compraventa en las escrituras de 1 y 5 de Diciembre de 1.989, números NUM000, NUM001, NUM002de la Notaría de Portillo, se reintegren al haber hereditario de Don Miguel Ángel, con los frutos producidos desde el fallecimiento de éste. Que se condene a la demandada al pago de las costas de este pleito, dada su temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, ala tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia desestimando la demanda por cualquiera de las excepciones opuestas y absolviendo en consecuencia de la misma a la demandada, y estimando la reconvención se declare que los negocios jurídicos que comprenden las escrituras NUM000, NUM001y NUM002, de 1 de Diciembre de 1.989 la primera y de 5 de Diciembre de 1.989 las otras dos, otorgadas en Iscar ante el Notario de Portillo Don Luis Fernando Martínez Cordero y en las que compareció como vendedor Don Miguel Ángely cojo compradora su hija Doña Carmen, son donaciones, siendo válidas y eficaces como tales sin perjuicio de las limitaciones que como donaciones puedan decretarse, y condenando a los demandantes a estar y pasar por estas declaraciones, con la consecuencia de que se rectifiquen en tal sentido los asientos que se produjeron en el Registro de la Propiedad, enviando a esta Oficina el oportuno mandamiento por duplicado, que deberá entregársenos para ocuparnos de su diligenciamiento, y con imposición de costas de la demanda y de la reconvención a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Jugado lo que sigue:; "... y que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestimen las peticiones reconvencionales y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada, incluidas las de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Arranz Pascual, en representación de Doña Isabel, Don Humbertoy Doña Saray de Don Carlos Jesús, Doña Verónica, Doña Celestina, Doña Bárbaray Don Clementecontra Doña Carmen, representada por el Procurador Sr. Foronda, y desestimando la demanda reconvencional formulada por este último, debo declarar y declaro la nulidad de las compraventas realizadas los días 1 y 5 de Diciembre de 1.989 entre Don Miguel Ángelcomo vendedor y Doña Carmeny Don Francocomo compradores, que no son donaciones remuneratorias válidas y eficaces, y la nulidad de las escrituras públicas otorgadas en esas fechas ante el Notario de Portillo (Valladolid) Don Luis Fernando Martínez Cordero con número de protocolo NUM000, NUM001y NUM002del año 1.989, ordenando la cancelación de las inscripciones de las fincas que en ellas se detallan a favor de Doña Carmen, en el Registro de la Propiedad de Olmedo, y que las fincas detalladas en las escrituras públicas reseñadas, se reintegren al haber hereditario de Don Miguel Ángelcon los frutos producidos desde el fallecimiento de éste, con expresa imposición de las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la reconvencional a Doña Carmen".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid dictó, sentencia en fecha 17 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carmencontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad en el procedimiento contra ella instado por Doña Isabel, Don Humbertoy Doña Saray Don Carlos Jesús, Doña Verónica, Doña Celestina, Doña Bárbaray Don Clemente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña Carmen, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.274 del Código Civil en relación con los 618, 619, 622 y 1.276 del mismo cuerpo legal y la doctrina derivada de la Sentencia de 9 de Mayo de 1.988 y otras que se dirán".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones de debate al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.276 del Código Civil, en relación con los artículos 1.253, 1.281 y 667 de dicho Código Civil y la doctrina derivada de las sentencias de este Alto Tribunal de fechas 22 de Diciembre de 1.987, 9 de Mayo de 1.988, 23 de Septiembre de 1.989, 21 de Enero de 1.993 y otras".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera impugnado, ha de citarse el artículo 359 de esta Ley Procesal, según su interpretación jurisprudencial de 24 de Junio de 1.993 y otras que complementan lo dicho en este, como las de 10 de Junio de 1.988, 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Paredes Pareja, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Isabel, Don Humbertoy Doña Saray los hijos del premuerto hermano Timoteo, Carlos Jesús, Verónica, Celestina, Bárbaray Clemente, este último, representado por su madre Doña Verónica, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Carmen, pretendiendo la declaración de inexistencia o nulidad de las escrituras de compraventa de once fincas rústicas, otorgadas por Don Miguel Ángel, en las fecha 1 y 5 de Diciembre de 1.989, en favor de Doña Carmen, con anulación de las escrituras en que han sido recogidas y cancelación de las inscripciones registrales causadas, así como que se disponga que las fincas expresadas y alguna otra que pudiera haber sido objeto de compraventas en las escrituras referidas, sean reintegradas al haber hereditario del señor otorgante, con los frutos producidos desde su fallecimiento, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por Doña Carmenen el sentido de que se declarase que los negocios jurídicos comprendidos en las escrituras números NUM000, NUM001y NUM002, de 1 de Diciembre de 1.989, la primera, y de 5 de dichos mes y año, las otras dos, y en las que compareció, como vendedor, Don Miguel Ángely, como compradora, su hija Doña Carmen, fueron donaciones, válidas y eficaces, sin perjuicio de las limitaciones que, como tales, pudieran decretarse, y se condenase a los actores a estar y pasar por esas declaraciones, con la consecuente rectificación en los asientos registrales que se produjeron. El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, por sentencia de 27 de Enero de 1.993, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declaró la nulidad de las compraventas realizadas los días 1 y 5 de Diciembre de 1.989 entre Don Miguel Ángel, como vendedor, y Doña Carmeny Don Franco, como compradores, que no fueron donaciones válidas y eficaces, y la nulidad de las escrituras públicas otorgadas en esas fechas, ordenando la cancelación de las inscripciones de las fincas a favor de Doña Carmenen el Registro de la Propiedad de Olmedo, y que las fincas detalladas en aquellas escrituras públicas se reintegren al haber hereditario de Don Miguel Ángel, con los frutos producidos desde su fallecimiento, siendo la misma confirmada íntegramente por la dictada, en 17 de Diciembre de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Carmen, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse con el tercero, último formulado, pues, aunque se encuentra en relación con los dos anteriores, al plantear una cuestión de incongruencia, razones de técnica procesal aconsejan concederle examen prioritario: En dicho motivo y dentro del ámbito de las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cita el artículo 359 de la misma, según su interpretación en la sentencia de 24 de Junio de 1.993, y en otras complementarias, como las de 10 de Junio de 1.988, y 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992, y en el motivo se viene a razonar que en los dos precedentes se expuso que la donación remuneratoria es donación ("Es también", dice el artículo 619 del Código Civil), y que en el suplico de la reconvención se solicitó que los negocios jurídicos comprendidos en las escrituras, eran donaciones válidas y eficaces, pero el Tribunal evitó entrar en el fondo de esa cuestión, haciendo suyo el argumento del Juzgador acerca de que si no hubo servicios que remunerar, no hubo donación.

TERCERO

Haciendo abstracción de que cualquier infracción en torno al artículo 359 de l Ley procesal, debería ser denunciada por la vía del ordinal 3º de dicha Ley, está fuera de duda que el principio jurídico-procesal de la congruencia requiere, fundamentalmente, una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones deducidas en los respectivos suplicos de los escritos rectores del proceso y la parte dispositiva de la sentencia, relación la indicada que concurre plenamente en el caso que nos ocupa, toda vez que la sentencia recurrida - confirmatoria íntegra de la dictada en primera instancia -, desestimó la demanda reconvencional y, estimando la principal, declaró la nulidad de las compraventas realizadas en las fechas de 1 y 5 de Diciembre de 1.989, al no ser donaciones remuneratorias válidas y eficaces, y la nulidad de las escrituras públicas en que se recogieron, ordenando, asimismo, la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieran originado y el reintegro de las fincas al haber hereditario de Don Miguel Ángel, con los frutos producidos desde su fallecimiento. Igual relación de concordancia se da entre la sentencia, al no estimar las compraventas como supuestos de donaciones remuneratorias válidas y eficaces, y la fundamentación fáctica y jurídica de la reconvención, pues ésta mantuvo, precisamente, el criterio contrario. Y, por último, tampoco puede apreciarse incongruencia en el alegato de la parte de haber evitado el Tribunal entrar en el fondo de la cuestión, ya que las sentencias - la de instancia y la recurrida - no se limitaron a sintetizar que "si no hubo servicios que remunerar, no hubo donación", pues, en primer lugar, se analizó si las escrituras de venta pudieron encubrir una donación pura y simple, y al descartar tal hipótesis por los razonamientos formulados, fué cuando, en segundo término, se examinó la posibilidad de existencia de una donación remuneratoria, que, asimismo, se rechazó al no acreditarse la existencia de los servicios a remunerar. Así pues, las reflexiones hechas conducen a la claudicación del tercer motivo del recurso al no haber incurrido el Tribunal "a quo" en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia en él citada.

CUARTO

El estudio de los dos motivos que restan por examinar, primero y segundo, puede hacerse conjuntamente, dada la íntima relación existente entre ellos, en los que se invoca, de modo respectivo, las infracciones del artículo 1.274, en conexión con los 618, 619, 622, y 1.276 del Código Civil, y la doctrina derivada de la sentencia de 9 de Mayo de 1.988, y del artículo 1.276, en conexión con los 1.253, 1.281 y 667, también del citado texto legal y la doctrina establecida en las sentencias de 22 de Diciembre de 1.987, 9 de Mayo de 1.988, 23 de Septiembre de 1.989 y 21 de Enero de 1.993, y en ellos se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: - En el fundamento segundo de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia (que hace suyo en su sentencia la Audiencia Provincial en el fundamento cuarto) se dice textualmente: "Donación remuneratoria, a los efectos de los artículos 619 y 622 del Código Civil es la hecha por los servicios prestados al donante, su fin (causa) es recompensar al donatario por lo que éste proporcionó al donante sin contrapartida, ya que conforme al artículo 1.274 del Código Civil la causa es el servicio que se remunera, y en consecuencia, si el servicio no existió, la donación será nula por falta de causa". Esta declaración supone una infracción en el sentido de violación de los preceptos indicados -, - El negocio que recoge el artículo 619, es una donación ante todo, tamizada por la concurrencia de alguna circunstancia singular, pero una donación, y como tal su causa es el "animus donandi", la liberalidad directamente vinculada al interés volitivo del donante y que tiene su manifestación en un empobrecimiento efectivo del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario. Esta es su causa, la liberalidad del bienhechor a que se refiere en tercer lugar el artículo 1.274 del Código Civil, y no en segundo -, - Concurre, eso si, una especialidad, que es la existencia de un motivo; motivo que lleva al causante a realizar la atribución patrimonial. Causa y motivo: precedente causal complejo, sin que la causa de la donación del artículo 619 deje de ser la causa de toda donación, de manera que la no concurrencia de dicho motivo causalizado tenga la fuerza de desnaturalizar el negocio típico: la donación -, - Para la sentencia de 9 de Mayo de 1.988: "... cualquier servicio que no sea obligatorio y como tal legalmente exigible, estará incluido y será bastante para configurar la donación remuneratoria del artículo 619 del Código Civil, complemento o ampliación de la simple donación del artículo 618 del propio Código y por tanto, como acto de liberalidad del donante, no puede prescindirse a la hora de su valoración, de relacionarles con ese ánimo donandi, por lo que valorar esos servicios por lo que representan en sí, sin tener en cuenta lo que pueden significar para el donante, ni es lógico ni legal". No es ajustado a derecho decir que no hay donación ni concurren los requisitos que exige el artículo 618 por el hecho de considerar, que no hubo motivo para la donación, servicios que remuneran (motivo primero) -, - Es doctrina del Tribunal Supremo la del acceso directo a las actuaciones para formular declaraciones fácticas cuando por defecto u omisión del Juzgador de instancia, no se haya definido con exactitud y la debida extensión la historia circunstanciada del sustratum fáctico que anida en la relación material y de fondo de cualquier controversia suscitada judicialmente. En este sentido pueden sentarse los siguientes datos de hecho que son notorios: - La relación prolongada en el tiempo, entre nuestra representada y su padre con el que convivió en unión de su marido e hijos desde que aquel enviudó (durante casi treinta años) y del que cuidó como una buena hija hasta su fallecimiento. - La posición económica desahogada del vendedor que tenía dinero en el Banco, y era dueño y usufructuario de numerosos inmuebles y no tenía necesidad de vender. - El otorgamiento los días 1 y 5 de Diciembre de 1.989 de escrituras de venta de fincas claramente individualizadas y relacionadas -, En relación con estos hechos notorios, ha quedado acreditado que los convenios contenidos en las citadas escrituras no lo eran de compraventa, pero al alegar que el referido negocio pudiera constituir simulación relativa y contener bajo su apariencia una donación, se rechaza en base a que no era una donación remuneratoria. Esta parte y con el debido respeto estima lo contrario: primero: en cuando a que no fuera una donación, y segundo: en cuanto a que no fuera una donación remunerada -, - La liberalidad que configura el animus donandi, independientemente de las razones del por qué, es decir, el consentimiento para llevar a cabo es negocio (puesto que es claro que no hubo compraventa) de atribuir a su hija las fincas individualizadas y que se detallan en la escritura, parece más que evidente: el padre quería que su hija fuera dueña de las fincas de que hacía entrega -, - No es obstáculo (Sentencia de 21 de Enero de 1.993), la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación si reúne los requisitos de individualización de los bienes donados y la aceptación (conocida por el donante, del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecho por los fingidos compradores y reales donatarios según resulta de los hechos y del otorgamiento de las escrituras a cuyo otorgamiento concurren con ánimo de hacer y recibir donación los interesados en ella. Esta parece la intención evidente de los contratantes y deberá prevalecer (artículo 1.281 del Código Civil) -, - En relación con la exigencia del artículo 633 del Código Civil dice la sentencia de 23 de Septiembre de 1.989 en su fundamento tercero: "... yerra el recurrente, al estimar que la exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación... aparecen cumplidas las exigencias formales del artículo 633". (En el mismo sentido la Sentencia de 9 de Mayo de 1.988) -, - Aquel animus donandi, causa de toda donación se deduce de los hechos probados: relación paterno filial, convivencia "more uxorio" y prolongada durante muchos años, ausencia de necesidad -, - Dado que existió el inequívoco propósito de favorecer a Doña Ruperta la causa está muy cierta e indudablemente determinada y dado que concurren los demás requisitos propios de la donación como reiteradamente tienen declarado las sentencias de 19 de Enero de 1.950, 31 de Enero de 1.955, 12 de Junio de 1.956, 16 de Octubre de 1.965, 31 de Mayo de 1.982, 19 de Noviembre de 1.987, 9 de Mayo de 1.988, 23 de Septiembre de 1.989, 21 de Enero de 1.993: aquellos actos fueron donaciones -, - Se alegó por la recurrente que además de ser una donación (suplico de la contestación) era remuneratoria, lo que no admite la Audiencia en base a que si bien prestó servicios la demandada, no existe prueba para demostrar que aquella se llevara a efecto como remuneración de los mismos, teniendo en cuenta la existencia de una cierta reciprocidad en los servicios - y - Es necesario señalar los términos de la Sentencia de 9 de Mayo de 1.988; que en su fundamento primero dice: "... como acto de liberalidad no puede prescindirse a la hora de su valoración, de relacionarles con ese ánimo donandi, por lo que valorar esos servicios por lo que representan en sí, sin tener en cuenta lo que pueden significar para el donante, ni es lógico ni legal (motivo segundo) -.

QUINTO

Con carácter previo, es oportuno hacer determinadas consideraciones en orden al modo de resolver los motivos que ahora se están analizando, como son: a) En la demanda reconvencional, tanto en sus alegaciones fácticas, como en su fundamentación jurídica, se mantuvo la tesis de que las escrituras de compraventa cuestionadas representaron, en realidad, una donación remuneratoria, particular que ya se apuntó en el fundamento de derecho tercero de la presente.- b) En la tesis referida se centró definitivamente el acto de la vista celebrada en el trámite de apelación, según se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se manifiesta, además, que por ello "carece de objeto cualquier consideración jurídica en torno a otras posibilidades, como por ejemplo, podría ser la existencia de una donación pura, que no ha sido objeto de debate".- c) En los motivos objeto de análisis se plantea, esencial y principalmente, la tesis de que aquellas escrituras encubrieron una donación pura y simple, con lo cual, se viene a suscitar, en cierto modo una cuestión nueva, dando lugar, incluso, de prosperar esa tesis, a una posible solución incongruente, pues la defendida en reconvención fué la de su carácter remuneratorio.- d) En relación con la tesis de la donación pura, es evidente que, con arreglo al artículo 1.214 del Código Civil, correspondía a la actora-reconvencional la carga de probar la existencia de semejante donación, y e) En el motivo segundo, al enumerar determinados datos notorios de hecho, se extraen unas consecuencias lógicas, por vía presuntiva, que difieren totalmente de las expuestas en las sentencias de instancia y de apelación, con lo cual, lo que se está pretendiendo es sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la propia y personal de la recurrente, lo que no es admisible en casación.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden, permiten llegar a la conclusión de que el otorgamiento de las tan repetidas escrituras no es posible configurarle cual un supuesto de donación pura y simple, pues aún cuando en bastantes ocasiones - como bien señala la sentencia de 28 de Mayo de 1.996, siguiendo el criterio sustentado en otras anteriores - la jurisprudencia ha admitido una donación bajo la forma de compraventa, ello ha sido generalmente en supuestos de donaciones remuneratorias, pero no, en las puras y simples, para las cuales es rigurosa la doctrina jurisprudencial de que para su existencia han de concurrir los requisitos del artículo 633 del Código Civil. Semejantes requisitos, relacionándoles, a su vez, con los que se infieren del artículo 618, se refieren, substancialmente, a la causa de la liberalidad, al ánimus donandi y a la aceptación del donatario, pero tales circunstancias no han resultado acreditadas de modo alguno.

SEPTIMO

Por lo que afecta a la tesis de la existencia de una donación remuneratoria, resulta indiscutible que, a tales efectos, hayan de ser tenidos en cuenta los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia de instancia, y aceptados en la recurrida, como resultado de las pruebas practicadas, los cuales han devenido inatacables en casación y vinieron a acreditar, en definitiva, que:. Don Miguel Ángelacogió en su caso a su hija Doña Carmeny a su familia, aquel permitió al marido de la hija trabajar y disfrutar las tierras sin prueba alguna de contraprestación, ambos, padre e hija mantuvieron cuentas bancarias indistintas, disponiendo libremente la segunda del dinero, y Don Miguel Ángelmejoró a Doña Carmenpor vía testamentaria. Pues bien, la valoración racional y lógica de los presupuestos relacionados conduce a igual conclusión que la establecida en la sentencia recurrida, en coincidencia con la recaída en la instancia, es decir, a la imposibilidad de apreciar la existencia de unos servicios que justificasen, como causa de las compraventas, la correspondiente a la donación remuneratoria que contempla el artículo 619 del Código Civil, conclusión la indicada que guarda respecto a aquellos datos acreditados el debido enlace preciso y directo que en punto a las presunciones recoge el artículo 1.253 del expresado texto legal, por más, que en las sentencias objeto de mención no se hiciera uso explícito de semejante medio de prueba.

OCTAVO

Cuanto ha quedado expuesto, autoriza a concluir que el Tribunal " quo" no ha incurrido en las infracciones de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial que se denuncian en los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Carmen, lo que determina el perecimiento de dichos motivos, y, por tanto, la improcedencia de los tres formulados en el meritado recurso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña Carmen, contra la sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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