STS 317/2008, 5 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución317/2008
Fecha05 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0262/2001 contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, rollo 1115/99, como consecuencia de autos de menor cuantía 359/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha capital, el cual fue interpuesto por Don David y Doña Ana, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Guinea Ruenes, en el que es parte recurrida Doña Sandra, comparecida mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 359/99, promovidos a instancia de Doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Aznar Gómez, contra Doña Ana, sobre nulidad de compraventa por simulación. Con fecha 9 de junio de 1998 la parte actora formuló demanda de arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia «por la que estimando la demanda, se condene a Ana a: · estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha de dos de marzo de 1995 otorgada ante el Notario de Valencia Don Manuel Angel Rueda Pérez, · la cancelación de los asientos registrales amparados en la anterior escritura pública, a su cargo, · al pago de las costas causadas y que se causen».

Admitida a trámite la demanda, Doña Ana compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando, con carácter previo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y seguidamente, cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado «se dicte sentencia en cuya virtud se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, incluida la cancelación registral de anotación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Encontrándose los presentes autos en este estado procesal, se acordó acumular la demanda que con fecha 25 de septiembre de 1998 se turno al Juzgado de Primera Instancia nº 11, y que dio origen a los autos de menor cuantía 617/98, demanda en este caso promovida por la actora contra Don David, y de idéntico tenor que la anterior, en la que, al igual que en la inicial, suplicaba se dictase sentencia «por la que estimando la demanda, se condene a David a: · estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha de dos de marzo de 1995 otorgada ante el Notario de Valencia Don Manuel Angel Rueda Pérez, · la cancelación de los asientos registrales amparados en la anterior escritura pública, a su cargo, · al pago de las costas causadas y que se causen».

Evacuado el trámite de contestación con el demandado Don David, este contestó también oponiéndose, suplicando el dictado de una sentencia «en cuya virtud se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, incluida la cancelación del asiento registral de anotación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora».

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando las demandas originaria y acumulada interpuestas por Dª Sandra contra Dª. Ana y D. David, respectivamente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en las mismas; con expresa condena en costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Aznar Gómez, en representación de Dª. Sandra, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra por la que, estimando íntegramente la demanda formulada por dicha representación, contra Dª Ana y D. David, debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura pública de dos de marzo de 1995, otorgada ante el notario de Valencia D. Manuel Angel Rueda Pérez, y, en consecuencia, la cancelación de los asientos registrales amparados por ella con cargo a los demandados, a los que condenamos a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Eva Guinea Ruenes, en representación de Doña Ana y Don David, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en DOS motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y particularmente por infracción de lo establecido en el art. 359 LEC en relación con el art. 372.4 de la LEC y art. 24.1 de la constitución española.

Segundo: al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por error hecho en la prueba de presunciones por violación del art. 1249 del C.C. infracción en concepto de inaplicación del art. 1281 del C.C. en relación con el art. 1253 y 1445 ambos del C.C. infracción del art. 1277 del C.C.

CUARTO.- Admitido el recurso formulado y evacuando el traslado conferido a la parte recurrida comparecida, ésta, por medio de la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a la Sala que se dicte sentencia «desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la recurrente ».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos precisos para entender el actual recurso de casación son los siguientes.

El presente litigio se inició por dos demandas acumuladas, la primera dirigida contra Ana y la segunda contra su esposo David, actuales recurrentes en casación, formuladas ambas por Sandra, hermana y cuñada respectivamente de aquellos, en solicitud de que se declarase nulo por inexistencia de causa (precio) el contrato de compraventa instrumentado en escritura de fecha 2 de marzo de 1995, respecto de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, puerta NUM001 de Valencia, y que se declarase igualmente la nulidad de los asientos registrales que traían causa del mismo. Alegaba la actora que su hermana Ana, con intención de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la demandante en la herencia de su padre difunto, había simulado adquirir a sus padres, por compraventa, la vivienda que constituía el domicilio familiar de éstos, lo que en realidad encubría una donación por no haberse satisfecho precio alguno. Los demandados se opusieron a la nulidad pretendida, defendiendo la validez de la compraventa y el pago del precio estipulado de 2.580.000 pesetas.

Seguido el pleito por sus trámites, éste finalizó en primera instancia con Sentencia desestimatoria, frente a la que se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue estimado, acogiendo la Audiencia los pedimentos de la demandante en su totalidad, declarando la nulidad de la compraventa y del negocio disimulado. La Sala de segunda instancia razona la nulidad de la compraventa señalando que, comprobada la confusión patrimonial de los patrimonios de los compradores y el vendedor, no queda acreditado que se pagara precio alguno, careciendo el contrato de causa; además, se declara también nula la donación encubierta, en este caso porque la inexistencia del negocio simulado y la total carencia de eficacia jurídica acarrea la nulidad del disimulado, por no constar la aceptación del donatario, y, en todo caso, por su carácter fraudulento, al haberse buscado de propósito la donación, con la apariencia de una compraventa, para extraer del caudal relicto un inmueble y perjudicar de esta forma la legítima de su hermana.

SEGUNDO

El primer motivo, lo formula la parte recurrente con apoyo en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha ley procesal, en relación con el artículo 372.4 de la dicha Ley procesal y el artículo 24.1 de la Constitución, aduciéndose que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia al declarar la nulidad tanto del negocio simulado de compraventa como del disimulado de donación, a pesar de que, según aducen los recurrentes, la parte actora pretendió en su demanda sólo la nulidad de la compraventa por simulación relativa, es decir, por ser falsa su causa, (no por inexistencia de esta), sin cuestionar en modo alguno la eficacia y validez de la donación disimulada y el desplazamiento patrimonial a que ésta había dado lugar.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que todo el planteamiento de la parte recurrente se basa en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa reputada nula es válida por tener causa lícita, lo cual resulta incompatible con la doctrina vigente en esta materia. Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de Enero de 2007, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932, la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (en contra del propio factum de la sentencia aquí recurrida, que lo descarta en el Fundamento Jurídico 7.-), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone el artículo 633 del Código Civil, sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997, con cita de otras, «el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir «ex officio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria».

TERCERO

El segundo motivo se encauza a través del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 1249, 1281 -éste en relación con los artículos 1253 y 1445- y 1277, todos ellos del Código Civil.

La argumentación del motivo que reprocha a la Audiencia haber errado en la valoración de la prueba, se construye sobre la base de dar por ciertos únicamente los datos que extrae la parte recurrente a partir de los que se consideran probados por el Juzgado, los cuales dice compartir, y ello con objeto de convencer a la Sala de que sí existió precio y, consecuentemente, de que no hubo simulación.

El motivo se desestima.

Examinándolo desde una perspectiva estrictamente formal, la parte incurre, en primer lugar, en el defecto de acumular preceptos heterogéneos, al mezclar artículos sobre la prueba de presunciones artículos 1249 y 1253, con otros como el artículo 1277 que aluden a la causa de los contratos, e incluso a la interpretación de los mismos artículo 1281, todos ellos del Código Civil, lo que, en línea con la doctrina de esta Sala, está vedado en casación en la medida que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre, 2 de octubre y 5 de diciembre de 2007, al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos «está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)». A mayor abundamiento, en la misma falta de claridad se incurre al mencionar el artículo 1281 del Código Civil sin precisar cuál de sus dos párrafos es el que ha resultado infringido, pues este proceder es casacionalmente inadmisible al contener cada uno de ellos una regla interpretativa diferente.

Por otra parte, el motivo se aparta también del sustrato fáctico en que se asienta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, intentando combatir los hechos probados de una forma que se sitúa a extramuros de la necesaria ortodoxia casacional. Para empezar, constituye doctrina de esta Sala recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998, después citada en otras más recientes -Sentencia de 17 de abril de 2007 - que cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, y asimismo, que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007, entre muchas otras), pues, en la actualidad, al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción "estrictu sensu", reservándose la cita del artículo 1253 del CC a los casos en que lo que se combata sea la inferencia obtenida por el tribunal a partir de aquellos, y por considerarse que el hecho presunto no se ha extraído de forma racional y lógica, «sin que sea admisible servirse de los arts. 1249 y 1253 CC para combatir la valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas a instancia de una u otra parte, que es lo que en definitiva se pretende en este motivo (Sentencias 29-7-1996, 31-12-1996, 22-4-1997, 6-3-1998, 31-12-1998, 5-3-1999, 3-5-2000, 20-10-2001 y 21-12-2001, entre otras). Por ello, resulta vano el intento de los recurrentes de revisar el juicio fáctico y de convencer a la Sala de que existió el precio y la compraventa tuvo causa verdadera y lícita, aunque para ello se valgan del cauce excepcional del error de derecho en la valoración, debido a que, en lugar de ampararse en la cita de una concreta norma legal de prueba que se considere vulnerada, (y cuya correcta aplicación, de estimarse el error iuris denunciado, permitiría fijar unos hechos base diferentes) el motivo se contrae a la invocación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ; por una parte, es doctrina pacífica que tales preceptos no pueden citarse juntos como infringidos en el mismo motivo (Sentencias de 26 de abril de 2001, 25 de julio de 2000 y 12 de marzo de 1998 ) dada su naturaleza heterogénea en cuanto, como señala la primera de las sentencias citadas «el primero de tales preceptos combate la realidad y existencia como probado del hecho base de la presunción, al paso de que el otro se refiere al enlace entre este hecho ya acreditado en su existencia y el hecho consecuencia»; por otra, la alegación de la infracción del art. 1243 C.C. se torna hoy en casacionalmente irrelevante, al referirse a un «error de hecho», cuya denuncia sólo antiguamente era posible en base al desaparecido ordinal 4º del artículo 1692 LEC, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que en la actualidad dicho precepto «no es idóneo para combatir los hechos base de una presunción ni, desde luego, la presunción misma (SSTS 6-3-1998, 5-11-1998, 5-3-1999, 20-10-2001 y 31-12-2002 )», y, finalmente, ya se dijo que, circunscrito el alcance casacional del artículo 1253 C.C. a los supuestos en que la Sala ha colegido el hecho presunto con ausencia de la más elemental lógica, no es posible utilizar dicho precepto para impugnar la resultancia probatoria obtenida por vía de presunciones, con el fin de sustituir los propios hechos base o indiciarios que la sentencia menciona (la movilidad de fondos y disposición de los mismos a cargo de la hija autorizada, sin que tales extracciones de numerario estuvieran justificadas por gastos sanitarios -cubiertos por la sanidad pública- ni por la asistencia personal, así como la trasferencia a la cuenta del marido, en fechas próximas a la venta, del plan de renta mensual del causante) y colocar en su lugar unos hechos que se dicen probados, propios de la parte o unilateralmente fijados por ella, que sólo son fruto de las valoraciones propias del recurrente a partir de la sentencia de Primera instancia («ha reiterado esta Sala, Sentencias, entre otras, de 9 y 27 de mayo, y 21 de diciembre de 2007, que no puede fundamentarse un recurso de casación en la comparación argumental entre los razonamientos de la sentencia de primer instancia y los de la sentencia de apelación»), «de los que pretende extraer determinadas conclusiones probatorias que se convertirían así en las presunciones probatorias de la misma parte».

En conclusión, la resultancia probatoria debe ser mantenida, pues los argumentos vertidos por la parte recurrente, lejos de poner de manifiesto un error de derecho en la valoración, o la falta de lógica en la actuación deductiva del tribunal, revelan tan sólo la intención de marginar los hechos probados que le perjudican, proponiéndose una nueva valoración probatoria que conduzca a esta Sala a fijar en su lugar otros hechos acordes a los intereses de dicha parte recurrente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Ana y don David contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de septiembre de 2000.

  2. Imponer el pago de costas procesales en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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