STS 742/2005, 7 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución742/2005

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Albavi, S.A., defendido por el Letrado D. Salvador Muñoz Millet; siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, (FAMOSA), defendida por la Letrada Dª Mª Amparo Domenech Picó, quienes asistieron al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Placida Domenech Pico, en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Albavi, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se declare la existencia de un contrato de compraventa de bienes semovientes en el que aparece como vendedor la demandante y como comprador la demandada y como consecuencia de tal declaración, se condene a ALBAVI, S.A. a pagar a Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, el precio de dicha compraventa, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, aplicando también los intereses legales correspondientes, o, alternativamente, en el supuesto de no estimarse la existencia del contrato de compraventa, se condene a ALBAVI, S.A. a la devolución de las 489 cabezas de ganado que se llevó de la finca CASA ALARCON del término de Caudente y que se relacionan en el hecho primero de la demanda así como las crías producidas por las mismas y, caso de no poder hacerlo, indemnice a mi mandante por el valor de las mismas, en la cuantía que igualmente se determine en ejecución de sentencia, así como, en cualquiera de los supuestos, al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Rafael Arraez Briganty, en nombre y representación de Albavi, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: estimando la excepción de prescripción, declare extinguido el hipotético derecho de la actora a reclamar el precio del que es objeto la demanda o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada esta excepción, entrando a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda en toda su integridad, al carecer de legitimación la parte demandante para exigir el cumplimiento de una obligación recíproca que ella misma previamente incumplió, con expresa imposición de las costas a la parte actora y cuanto más sea procedente en justicia que pido. Y formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando dictase sentencia por la que estimando la presente reconvención, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) declare resuelto el contrato a que se refiere esta reconvención por incumplimiento de la entidad Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima (FAMOSA con la devolución por parte de Albavi S.A. de 489 ovejas que percibió por consecuencia del contrato declarado resuelto. b) Condene a Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima (FAMOSA a estar y pasar por la anterior declaración y, concretamente, a que abone a la entidad Albavi, S.A. la cantidad de quince millones quinientas setenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro (15.575.974), por los daños y perjuicios ocasionados, según los conceptos y la valoración hacha en el noveno de esta reconvención, o al mayor importe que resulte de la prueba que se practique en este sentido. c) Se ordene la devolución a ALBAVI, S.A. de la cantidad de 2.934.000 pesetas consignadas, conforme se especifica en el hecho sexto de esta reconvención. d) Se impongan las costas a la entidad reconvenida.

  2. - La Procuradora Dª Placida Domenech Pico, en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, en adelante FAMOSA, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en los términos que esta parte tiene postulados en la demanda, desestimando la reconvención y condenando a ALBAVI, S.A. al pago de las costas totales.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Almansa, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, absolviendo a la demandada. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la legal representación de Albavi, S.A., declarando resuelto el contrato a que se refieren estos autos por incumplimiento de la Entidad Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, con la devolución por parte de Albavi, S.A de las 489 ovejas que recibió o su equivalente. Condenando a Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. a estar y pasar por la anterior resolución y a que abone a Albavi, S.A., la cantidad de 5.309.434 pesetas, en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. y desestimando asimismo el interpuesto por la representación de Albavi, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Almansa debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda declarando la existencia de un contrato de compraventa de 489 cabezas de ganado, condenando a la entidad demandada y compradora Albavi, S.A. a pagar a la entidad vendedora Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. , la cantidad de 6.000 pesetas por cabeza de ganado, es decir, 2.934.000 pesetas en total, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo y eficaz pago y asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda reconvencional formulada por Albavi, S.A., sin hacer expresa condena en costas respecto a la demanda y reconvención a ninguna de las partes ni en 1ª instancia ni en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Albavi, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1697.4º del Código civil en relación con los artículos 325 y 326.1 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, todo ello con el artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1450 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre "la exceptio non adimpleti contractus". CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124, párrafo primero del Código civil en relación con jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1101 en relación con el artículo 1106 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil Sociedad Anónima, (FAMOSA), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la acción ejercitada por la demandante en la instancia (parte recurrida en casación) tendente al cumplimiento de la obligación de pago del precio derivada de contrato de compraventa, FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL SOCIEDAD ANÓNIMA, (FAMOSA) y por la demandante reconvencional, demandada principal (recurrente en casación) que reclama la resolución del mismo contrato e indemnización de daños y perjuicios, ALBAVI, S.A., la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Albacete, de 31 de diciembre de 1998, revocando la de primera instancia, estimó la demanda, condenando a ALBAVI, S.A. a pagar el precio y desestimó la reconvención, rechazando la resolución.

Contra esta sentencia, dicha sociedad ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros se refieren a la demanda principal y, por tanto, a la condena a pagar el precio de la compraventa. Los tres restantes, a la reconvención, es decir, a la resolución que no ha sido admitida.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación es atinente a la prescripción. La sentencia de instancia califica la compraventa de autos, de naturaleza mercantil y, en aplicación de la remisión que hace el Código de Comercio en su artículo 943, la prescripción es la general para las acciones personales de 15 años que establece el artículo 1964 del Código civil. La parte recurrente, desDe la misma contestación a la demanda, mantiene que es una compraventa civil a la que debe aplicarse la prescripción trienal del artículo 1967, nº 4º del Código civil respecto a la acción para el cumplimiento de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El caso consiste en que FAMOSA, que tiene una explotación ganadera, vende una serie de cabezas de ganado lanar para explotación quesera, a ALBAVI, S.A. que no abona el precio.

Debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican, en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil, con lo que se reitera la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra (sentencia de 31 de marzo de 1975), la de parqué para colocar en una obra en construcción (sentencia de 12 de marzo de 1982), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (sentencia de 3 de mayo de 1985) y la de producto químico para la construcción de carretera (sentencia de 10 de marzo de 1994). Se entiende pues, que la compraventa a que se refiere este proceso, es mercantil, interpretando extensivamente el artículo 325 del Código de Comercio ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél; sin que sea de aplicación, por no constituir el supuesto, el artículo 326,2º del mismo Código. Por lo cual, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio, el plazo de prescripción es de 15 años, según el artículo 1964 del Código civil. No se ha producido en el presente caso el supuesto de hecho y la sentencia de instancia no ha infringido los artículos 1967, del Código civil, 325 y 326 del Código de Comercio en relación con el 1281 de aquél, alegados en este motivo de casación que se desestima.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1450 del Código civil, precepto que no se discute, no se aplica, su interpretación es conforme se expone en el motivo, pero en nada afecta a lo resuelto por la sentencia de instancia y por ello, debe ser desestimado.

Efectivamente es cierta, como se expone en el motivo, la distinción entre perfección y consumación del contrato. La primera se produce cuando se dan los elementos esenciales, cuales son el consentimiento por la concurrencia de oferta y aceptación, objeto y causa y es el nacimiento del contrato a la vida jurídica constituyéndose las obligaciones. La segunda, es el cumplimiento de éstas. En el presente caso, se perfeccionó un contrato de compraventa en el que la parte vendedora cumplió su obligación de entrega tan sólo en parte, entregando 489 cabezas de ganado sin que la compradora, actual recurrente en casación, haya pagado el precio. La acción que aquélla ha ejercitado se ha limitado a exigir el pago del precio de esta parte a la que ha alcanzado la consumación del contrato. Nadie -ni aquella vendedora ni esta compradora- ha reclamado el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 1450 del Código civil. Y, desde luego, no puede pretender la parte recurrente, compradora, que en base al mismo se le exima del pago de las cabezas de ganado que adquirió -consumación- en virtud de la compraventa -perfección- de un número de cabezas mayor.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto alegan la misma infracción, del artículo 1124 del Código civil desde distintos puntos de vista: en el sentido de que por la exceptio non adimpleti contractus la vendedora no le puede reclamar el precio de las cabezas de ganado que hizo suyas (el tercero) y en el sentido de que debe declararse la resolución del contrato por no cumplir totalmente la vendedora la obligación de entrega de todas las cabezas de ganado, objeto de la compraventa (el cuarto).

El caso presente contempla el supuesto como se ha expuesto ya, de una compraventa de cabezas de ganado en la que el vendedor cumplió su obligación de entrega en parte -solo 489 cabezas- y el comprador no pagó el precio en absoluto. Este comprador, recurrente en casación, no puede negarse a pagar el precio de las cabezas de ganado que hizo suyas alegando que el vendedor no cumplió del todo. La exceptio non adimpleti contractus no le autoriza a ello. Su significado es que no puede el acreedor de una obligación recíproca exigir el cumplimiento si él no cumple la otra obligación recíproca de la que es deudor: sería el caso de que el vendedor no entrega la cosa y exige el pago del precio; aquí, el vendedor ha entregado parte de la cosa y exige al comprador que pague, no todo, sino esta parte que éste ha hecho suya; la obligación de entrega de la cosa consistente en un número de cabezas de ganado es obligación divisible y el comprador ha hecho suya una parte, que no paga, no devuelve y no alega una indivisibilidad ni plantea la aplicación del artículo 1169, primer párrafo, del Código civil.

Asimismo, no permite el artículo 1124 del Código civil que exija -como pretende el recurrente- la resolución aquella parte contratante que no ha cumplido su respectiva obligación recíproca. En el presente caso, no puede la sociedad compradora -parte recurrente- que no ha cumplido en absoluto su obligación de pago del precio, exigir la resolución ni la indemnización que prevé la misma norma.

En definitiva, la sentencia de instancia ha seguido este mismo criterio al afirmar, literalmente: "en resumen, desde el 6 de febrero de 1994, Albavi, S.A, tiene la posesión de 489 cabezas de ganado sin haber pagado su precio -ni siquiera a razón de 6.000 pesetas unidad- y solo el 13 de noviembre de 1997 ha consignado su importe al contestar la demanda, por lo que se daría el caso de una solicitud de resolución de contrato sin que se hubiera procedido por su parte a la contraprestación de sus respectivas obligaciones, pues, de otra parte, tampoco consta que hubiera entregado antes o posteriormente renta alguna por la utilización de instalaciones o hayan soportado pago alguno por los trabajadores de la finca".

Por lo que se desestiman ambos motivos.

QUINTO

El último de los motivos del recurso de casación, el quinto, alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1101, en relación con el 1106 del Código civil al entender que la sentencia de instancia debería haber condenado a la parte vendedora a la indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa.

Ante todo hay que precisar que no se plantea en casación más que el contrato de compraventa de cabezas de ganado, sin que aparezca acreditado un supuesto arrendamiento de finca y en aquel contrato la vendedora cumplió su obligación de pago del precio en parte y la compradora no cumplió su obligación de entrega de la cosa en absoluto. Asimismo, hay que partir de que la casación no es una tercera instancia, por lo que los hechos acreditados son inamovibles. Así, hay que reproducir lo que dice la sentencia objeto de este recurso en la cuestión planteada en este motivo: "en orden a los perjuicios reclamados por la demandada en su reconvención se entiende, al no accederse a la resolución del contrato que es improcedente su solicitud, pues además de otra parte, tampoco se acredita que efectivamente se haya derivado directamente perjuicio alguno del contrato, pues no se ha probado que finalmente se pactara un acuerdo definitivo sobre uso de instalaciones y sobre la cesión de subvenciones por prima ganadera y sin que tampoco acredite realmente que haya tenido otros perjuicios por la alimentación del ganado bien en régimen de estabulación o en régimen semiextensivo, pues fácilmente se deduce que tal alimentación es un gasto necesario del ganado a compensar con el rendimiento que produce el ganado -leche y crías- ya que no ha de olvidarse que la compradora ha tenido la posesión del ganado a que se circunscribe la venta consumada -489 cabezas- sin haber pagado su precio hasta la consignación en fecha 13 de noviembre de 1997, es decir sin contraprestación durante mas de 3 años y medio desde su adquisición".

Así, partiendo de la cuestión de hecho que expone la sentencia de instancia, la Sala asume la cuestión jurídica que deduce, es decir, la sinrazón de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que se desestima también. como los anteriores, este motivo.

SEXTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Albavi, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 31 de diciembre de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Perfección del contrato. Oferta y aceptación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos El contrato fuente de la obligación
    • 7 Mayo 2020
    ... ... Como pone de relieve la STS 742/2005, 7 de octubre de 2005, [j 1] es cierta la distinción entre perfección ... ...
  • Obligaciones divisibles e indivisibles
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de obligaciones Por razón del contenido
    • 7 Mayo 2020
    ... ... 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y ... Por ejemplo, la STS 742/2005, 7 de octubre de 2005 [j 4] consideró que la obligación de entrega de ... ...
110 sentencias
  • SAP Madrid 136/2017, 17 de Marzo de 2017
    • España
    • 17 Marzo 2017
    ...o una indemnización de daños y perjuicios, aquella que a su vez no lo hubiera cumplido (SS.T.S. 21 marzo 2.001, 22 abril 2.004 y 7 octubre 2.005 entre otras muchas). Procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida cuando acoge parcialmente las peticiones de la demanda principal inter......
  • SAP Granada 230/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...de 1985) y la de producto químico para la construcción de carretera ( STS de 10 de marzo de 1994), o en el caso estudiado por esta STS de 7 de octubre de 2005, de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta y producción de queso. En d......
  • STS 725/2011, 18 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Octubre 2011
    ...octubre , que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte aquélla que a su vez no lo hubiera cumplido ( SSTS 7-10-05 , 9-12-04 , 22-4-04 y 29-7-99 entre otras muchas) ni tampoco puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el i......
  • SAP Girona 89/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte, aquella que a su vez no lo hubiera cumplido, SSTS de 29/07/1999, 22/04/2004, 07/10/2005, 22/06/2009 ; ni tampoco puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte, quien ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...obligación recíproca de la que es deudor (sería el caso en el que el vendedor no entrega la cosa y exige el pago del precio). (STS de 7 de octubre de 2005; no ha Hechos. Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S. A. vende una serie de cabezas de ganado lanar para la explotación quesera a Alb......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...(AC 414/97), 4 marzo 1997 (AC 633/97) 18 abril 1997, entre otras muchas. No se admite la resolución solicitada por la compradora en la STS 7 octubre 2005 RJ 2005/8573, puesto que no permite el artículo 1124 del Código Civil que exija —como pretende el recurrente— la resolución aquella parte......
  • La excepción de incumplimiento contractual y la de cumplimiento defectuoso
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...superior a la inejecutada por el demandante» {La exceptio..., pp. 76 s.). [48] Muy interesante es a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005, en un supuesto en que una vendedora de ganado había entregado menos unidades de las previstas, dando eso lugar a que e......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Prescripción
    • 27 Septiembre 2019
    ...aplicando el plazo de prescripción del art. 1964 CC, es el que se sigue, entre otras, en SSTS de 5 noviembre 1990, 7 abril 2001, 7 octubre 2005, 9 julio 2008 y 7 enero 2010. Así, en la STS 7 octubre 2005, en que una explotación ganadera vende una serie de cabezas de ganado lanar para una ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR