STS 317/1996, 17 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3565/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución317/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Marinay Dª Melisay D. Abelardo, representados por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta y defendidos por la Letrada Dª Elena López-Henares y Sancho, contra la sentencia firme de fecha 18 de Septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz (Castellón) en juicio de menor cuantía (autos número 423/89) sobre resolución de contratos de compraventa y otros extremos, habiendo sido parte recurrida Dª Silvia, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A.", representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendidas por el Letrado D. José-Luis Chiva Cabedo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio declarativo de menor cuantía (autos número 423/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz), sobre resolución de contratos de compraventa de inmuebles y otros extremos, promovido por la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviacontra Dª Marinay contra D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1991, que contiene el siguiente FALLO: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustin Cervera Gasulla en nombre y representación de Publicidad Pelines SA y Silvia, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa otorgado por la entidad Publicidad Pelines SA en favor de D. Luis Maríay Dª Marina, descrito en el fundamento segundo de los de esta resolución y relativo a las siguientes fincas: 1) DIRECCION000en término de Peñíscola, Partida Pichells, de mediación una hectárea y 13 áreas, y lindante por el Norte, DIRECCION001; Sur, DIRECCION002, este camino DIRECCION003y zona marítima; y Este, camino DIRECCION004. Inscrita al folio NUM000, libro NUM001de Peñíscola, tomo NUM002, finca NUM003. 2) RUSTICA000, porción de terreno en Peñíscola, de 23 áreas y 30 centiáreas de superficie, en Partida Pichells, lindando al Norte y Oeste con Publicidad Pelines SA, hoy la finca anterior; Este camino DIRECCION005que la separa de la zona marítima y al Sur con la propiedad de Pedro Jesús. Inscrita al folio NUM004, libro NUM005de Peñíscola, finca NUM006, inscripción NUM007. 3) Parcela DIRECCION006, partida Pichells de 54 áreas y 25 centiáreas de superficie, que linda al Norte con Ritay Carlos Jesús, desagüe en medio; Sur, cañada o azagador, éste camino DIRECCION007a Peñíscola y Oeste, parcela de granja Rafael. Inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010y finca NUM011., procediéndose a la recíproca devolución de lo que las partes se entregaron, debiendo ordenar y ORDENO la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar en el Registro de la Propiedad de Vinaros de dichas fincas a favor de los demandados, todo ello con imposición de las costas que la tramitación de este procedimiento hubieran podido derivarse, a los demandados". La referida sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz (Castellón), la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª Marinay de Dª Melisay D. Abelardo, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito en el que expone los siguientes Hechos: "Primero.- Con fecha 3 de marzo de 1969, D. Luis María, esposo ya fallecido de mi representada Dña. Marina, y padre de mis representados, Dña. Melisay D. Abelardo, compró a la sociedad "PUBLICIDAD PELINES S.A.", representada por Dña. Silvia, en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Antonio Moxo Ruano, bajo el número 309 de orden de protocolo, la finca que a continuación se describe:- Parcela de terreno DIRECCION006, Partida de Pichell, (Castellón), de cabida cincuenta y cuatro áreas y veinticinco centiáreas; lindante, al norte, en línea de 88,40 metros, con fincas de Ritay Carlos Jesús, desagüe por medio; al sur, en línea de 70,40 metros, con cañada o azagador; al este, en línea de 64 metros, con DIRECCION007a Peñíscola; y al oeste, en línea de 85,40 metros, con Granja Rafael.- De los términos del contrato de compraventa consignado en la escritura se deduce claramente que se trataba de una compraventa perfecta y totalmente ejecutada, no existiendo obligación alguna de la parte compradora cuyo cumplimiento quedará pendiente.- Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 1972, D. Luis María, compró a la sociedad "PUBLICIDAD PELINES, S.A.", representada por Dña. Silvia, en escritura otorgada ante el Notario de Benicarló, D. José Javier del Río Chávarri, bajo el número 2.393 de orden de protocolo, las dos fincas que a continuación se describen: 1) DIRECCION000en Peñíscola (Castellón), partida de Pichell, con cabida de una hectárea, once áreas y cuatro centiáreas y veintinueve decímetros cuadrados; lindante al norte, azagador, sur, Cideca; este, DIRECCION003y Zona Marítima; y oeste, camino nuevo de Pichell.- 2) Heredad de secano en Peñíscola (Castellón), Partida de Pichell, con cabida de veintitrés áreas y treinta centiáreas; lindante, al norte y oeste con "PUBLICIDAD PELINES, S.A."; al este, con camino de DIRECCION005, que la separa de la Zona Marítima; y al sur, con propiedad de Pedro Jesús..- Se acompaña al presente escrito como Documento nº 8, primera copia de la citada escritura de compraventa, que fue inscrita, en cuanto a la finca señalada con el nº 1, en el Registro de la propiedad de Vinaroz, al folio NUM012, del libro NUM001de Peñíscola, finca NUM003y, en cuanto a la señalada con el nº NUM004, en el mismo Registro, al folio NUM013, del libro NUM005de Peñíscola, finca NUM006duplicado. Lo anterior se acredita con las notas simples acompañadas como Documentos nums. 3 y 4, expedidas por el Registro de la Propiedad de Vinaroz, cuyos archivos han quedado designados a efectos probatorios.- De la referida escritura de compraventa se deduce igualmente que se trataba de una compraventa perfecta y totalmente ejecutada, no existiendo obligación alguna de la parte compradora cuyo cumplimiento quedará pendiente.- Segundo. El comprador de las fincas descritas en el hecho anterior, D. Luis María, causante de mis representados, falleció en Madrd, testado, el día 23 de Noviembre de 1978.- En la disolución de su sociedad conyugal y partición de los bienes de su herencia, las fincas adquiridas en 1969 y 1972 a la entidad "PUBLICIDAD PELINES, S.A.", fueron adjudicadas, en usufructo vitalicio, a su viuda, Dña. Marina, y en nuda propiedad, por partes iguales, a sus tres hijos, D. Luis Pedro, Dña. Melisay D. Abelardo, con la accesión al usufructo de dos tercios por el hijo Abelardo, todo ello a título de herencia, según resulta de la escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada el día 6 de Noviembre de 1980, ante el Notario de Madrid, D. Rogelio Del Valle González, bajo el núm. 1.854 de orden de protocolo.- La citada escritura de protocolización de las operaciones particionales fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, causando la inscripción NUM004(extensa) en la finca NUM011, la inscripción NUM007en la finca NUM003, y la inscripción 6ª en la finca NUM006(duplicado), según resulta de las notas simples registrales acompañadas al presente escrito como Documentos núms. 2, 3 y 4.- Acompañamos como Documento núm. 9 copia autentificada de la escritura de protocolización de operaciones particionales citada y dejamos designados, a efectos probatorios, el protocolo del Notario autorizante de la misma.- Tercero. La sentencia que ahora recurrimos declaró resueltos los contratos de compraventa de las fincas descritas en el hecho primero, otorgados por "PUBLICIDAD PELINES, S.A." en favor de D. Luis María, y ordenó la cancelación de las inscripciones a que dio lugar dicha compraventa en el Registro de la Propiedad de Vinaroz.- De lo anterior se desprende que mis representados se han visto privados de su derecho de propiedad sobre las fincas descritas, como consecuencia de la sentencia recurrida.- Cuarto. Mis representados, en el convencimiento de que eran usufructaria, Dña. Marina, y propietarios de una parte indivisa del 66,6%, Dña. Melisay D. Abelardo, de las fincas descritas en el repetido hecho primero, por el título hereditario que ha quedado mencionado, decidieron, a finales del mes de Septiembre de 1994, poner en venta sus derechos sobre las mismas, con la finalidad de solucionar los problemas que tenían en el seno de una sociedad familiar denominada "TORONGA, 19, S.A.", cuyo relato carece de interés para la cuestión que ahora nos ocupa.- A los efectos de conocer el valor de mercado de las fincas, mis representados solicitaron a la Letrada que suscribe esta demanda, que encargase a la entidad "SOCIEDAD DE TASACION, S.A." un informe sobre el valor de las mismas.- Se acompaña, como Documento núm. 10, original del Informe emitido por la entidad "SOCIEDAD DE TASACION, S.A.", que fue remitido, como resulta de la carta que lo precede, con fecha 7 de octubre de 1994.- Simultáneamente, a los efectos de acreditar frente a terceros la inexistencia de cargas sobre las fincas en cuestión, la Letrada que suscribe esta demanda solicitó notas simples sobre la situación registral de las mismas, que se recibieron, como lo acredita el matasellos que figura en el sobre en que fueron enviadas, el día 5 de octubre de 1994.- Tras revisar las notas registrales, mis representados quedaron enormemente sorprendidos al comprobar que, sin su conocimiento, se había seguido un procedimiento en virtud del cual se había resuelto el título de adquisición de su causante, anulándose la inscripción de dominio de las fincas practicada en el Registro de la Propiedad de Vinaroz en favor de éste, así como la practicada en su favor.- Inmediatamente, el día 7 de octubre de 1994, mis representados otorgaron un poder general para pleitos en favor de la Procuradora de Vinaroz, Dña. María de los Angeles Bofill Fibla, al objeto de obtener un testimonio de los autos 429/1989 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha localidad. Se acompaña como Documento nº 11, copia del citado poder, designándose, a efectos probatorios, los archivos del Notario de Madrid, D. José Aristónico García, quien autorizó la escritura.- La citada Procuradora remitió a esta parte fotocopia de los autos interesados con fecha 20 de Octubre de 1994.- Con la finalidad de probar que mis representados no tenían ningún conocimiento de lo acontecido, se acompañan, como Documentos núms. 12, 13 y 14, copias de sus declaraciones de patrimonio correspondientes al ejercicio 1993, que fueron presentadas el día 17 de junio de 1994, en las que se incluyen sus respectivos derechos sobre las DIRECCION006como parte de su patrimonio. Se dejan designados a efectos probatorios los archivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.- Quinto. Dada la singularidad del Recurso ·Extraordinario de Revisión, y pese a su carácter limitado, nos parece oportuno exponer con algún detalle los antecedentes procesales de la sentencia recurrida, dimanante de los Autos que han quedado referenciados con anterioridad y que obran en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vinaroz, que dictó dicha sentencia.- Sin perjuicio de que por ministerio de la ley sean unidos sus originales a las actuaciones de este recurso, acompañamos fotocopia íntegra de los mismos como Documento Nº 15.- Como ya se ha indicado, la sentencia dictada en el expresado Juicio de Menor Cuantía dio lugar a la resolución de los contratos de compraventa de las fincas registrales números NUM011, NUM003y NUM006duplicado del Registro de la Propiedad de Vinaroz, que fueron suscritos, entre D. Luis María, como comprador, y "PUBLICIDAD PELINES, S.A.", como vendedora, en las escrituras públicas que han quedado referenciadas anteriormente y cuyas primeras copias se acompañan al presente escrito como Documentos 7 y 8.- La resolución de los contratos se fundó en el incumplimiento por parte del comprador, de dos contratos privados, supuestamente suscritos entre D. Luis Maríay "PUBLICIDAD PELINES, S.A." el día 7 de enero de 1969 y el día 16 de diciembre de 1972.- Las escrituras de compraventa de las fincas fueron otorgadas, como hemos dicho, con fecha 3 de marzo de 1969, respecto a la finca número NUM011, y 19 de diciembre de 1972, respecto a las fincas números NUM003y NUM006(duplicado), es decir, con fecha posterior a la de los documentos privados aportados por la actora con su escrito de demanda.- De la lectura de ambas escrituras de compraventa se deduce que se trataba de negocios perfectos que quedaron totalmente ejecutados en las fechas en que se otorgaron las escrituras, no existiendo obligación alguna de la parte compradora cuyo cumplimiento quedara pendiente, ya que se le otorgó por la vendedora la más eficaz y formal carta de pago.- D. Luis Maríaadquirió las fincas como libres de toda carga o gravamen y así se hizo constar en las inscripciones practicadas en su favor y posteriormente en las practicadas en favor de sus herederos en el Registro de la Propiedad de Vinaroz.- Mis representados no tenían ningún conocimiento de la existencia de los contratos privados aportados por la actora y la autenticidad de los mismos no quedó acreditada en el pleito, ya que no llegó a practicarse prueba alguna para adverar su autenticidad.- La demanda en la que se solicitaba la resolución de los contratos de compraventa repetidamente citados se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, atribuyéndose la competencia a dicho Juzgado por el supuesto ejercicio de una acción real, cuando lo que se ejercitaba era claramente una acción personal, ya que la actora no era titular de derecho real alguno que la legitimara para el ejercicio de una acción real sobre las fincas que habían sido vendidas al causante de mis representados.- Como ha quedado indicado, mis representados jamás tuvieron noticia alguna de las pretensiones de las demandantes "PUBLICIDAD PELINES, S.A." y Dña. Silvia, ni evidentemente, de la iniciación del procedimiento que dio lugar a la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre "PUBLICIDAD PELINES, S.A." y su causante, D. Luis María.- En el escrito de demanda, interpuesto con fecha 19 de diciembre de 1989, se indicó que se desconocían las circunstancias personales de los demandados y que podían ser emplazados en la calle DIRECCION010nº NUM015y también en la DIRECCION009nº NUM014de Madrid, por ser sus últimas direcciones conocidas.- Por Providencia de 19 de diciembre de 1989 dictada en los Autos de los que dimanó la Sentencia que es objeto del presente recurso, se ordenó emplazar a los demandados, Dª Marina, Dña. Melisa, D. Luis Pedroy D. Abelardo, como "vecinos de Madrid, DIRECCION009nº NUM014o DIRECCION010nº NUM015", remitiéndose exhorto al Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid.- Las diligencias de emplazamiento practicadas en los indicados domicilios resultaron negativas, pues como se expondrá y acreditará, hacía doce años que mis representados habían cambiado de domicilio.- Al no ser habidos mis representados en los domicilios señalados por la parte actora, su representación procesal, manifestando ignorar su actual paradero, solicitó que se efectuase el emplazamiento de los mismos por edictos, lo que se llevó a efecto publicándose la cédula de emplazamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, el día 19 de Julio de 1990.- Evidentemente, mis representados no tuvieron posibilidad alguna de enterarse del pleito que se había iniciado contra ellos, pues no es habitual que personas residentes en Madrid, sin vinculación alguna con la administración o el mundo del derecho lean el Boletín Oficial de la provincia de Castellón.- Con fecha 30 de octubre se dictó providencia en virtud de la cual mis representados fueron declarados en rebeldía, practicándose a partir de ese momento todas las notificaciones en estrados y, por ende, siguiéndose todo el procedimiento, como se ha indicado repetidamente, sin su conocimiento.- Sexto. El día 8 de junio de 1977, D. Luis Maríay su esposa, mi representada, Dña. Marina, adquirieron un piso en la calle DIRECCION008nº NUM001de Madrid, según resulta de la escritura de compraventa otorgada en dicha fecha ante el Notario de Madrid, D. Blas Piñar López, bajo el número 2.812 de protocolo, de la que se acompaña copia autentificada como Documento nº 16, dejándose designado el protocolo del citado Notario, a efectos probatorios.- Según consta en la escritura, los cónyuges D. Luis Maríay Dña. Marinaadquirieron el usufructo vitalicio del inmueble, escriturando la nuda propiedad a nombre de su hijo, mi representado, D. Abelardo, con el fin de asegurarle a éste una vivienda en el futuro, pues, como lo acredita el testimonio de la Sentencia de incapacitación de 24 de enero de 1.986, incorporado al poder general para pleitos que se acompaña a esta demanda como Documento nº 1, D. Abelardopadece desde su nacimiento una oligofrenia de grado medio, congénita e irreversible.- D. Luis Maríay su esposa e hijos solteros trasladaron su residencia al piso de la DIRECCION008, nº NUM001de Madrid, antes citado, a finales de 1.977, y allí están domiciliados y residen mis representados desde entonces.- Tras dejar su residencia de la Plaza DIRECCION009nº NUM014, piso NUM007, D. Luis Maríay su esposa, Dña. Marina, vendieron dicho inmueble a D. Sebastiány su esposa, Dña. Emilia, en escritura otorgada el día 8 de Junio de 1.978, ante el Notario de Madrid, D. Rogelio del Valle González, según resulta de la nota simple registral que se acompaña como Documento nº 17, designándose a efectos probatorios los archivos del Registro de la Propiedad de Madrid.- D. Sebastiány su esposa, Dña. Emilia, conocían perfectamente el nuevo domicilio de la familia Luis PedroMelisaAbelardoya que incluso acudieron a éste para dar personalmente a Dña. Marinael pésame por el fallecimiento de su esposo que, como hemos indicado, se produjo el 23 de noviembre de 1.978. Por lo tanto, D. Sebastiány su esposa podrían haber dado razón del mismo, o haber recogido la cédula de emplazamiento, como se acreditará en el momento procesal oportuno, si al menos se hubiese intentado efectuar éste en el piso NUM007, lo que no se produjo pues la parte actora no identificó el piso en su escrito de demanda.- Séptimo.- De la documentación acompañada a la demanda por la actora resulta claramente que a ésta le constaba que los demandados eran desconocidos en los domicilios fijados en su escrito de demanda. Así:- a) Se acompañó, como Documento nº 18, acuse de recibo de un telegrama remitido a D. Luis Maríay a Dña. Marinaa la DIRECCION009nº NUM014de Madrid, el día 30 de marzo de 1984, en el que se indica que el telegrama no fue entregado "por desconocido en dichas señas".- b) Así mismo, como Documento nº 19, se acompañó copia autorizada de un Acta de requerimiento notarial practicado a instancia de la actora, de la que resulta que se requirió al Notario de Madrid, D. José Amerigo Cruz (escritura de 28 de junio de 1989, como el número 1.996 de orden de protocolo), para que, a su vez, éste requiriera a Dña. Marinay herederos de D. Luis María, bien en la DIRECCION010nº NUM015o en la DIRECCION009nº NUM014, a los efectos de notificarles su voluntad de resolver la compraventa de tres fincas en la Partida de Pichel de Peñíscola.- Nos interesa resaltar que al Notario requerido no se le indicó que el piso de la DIRECCION009nº NUM014donde vivió la familia Abelardoera el NUM007, tal y como constaba en las escrituras de compraventa suscritas con la entidad actora. Por ello, según resulta del Acta Notarial citada, el Notario se limitó a hablar con el Conserje, quien manifestó que no conocía a la familia Luis PedroMelisaAbelardo, pues "llevaba sólo siete años en el edificio, aunque recordaba haberse recibido correspondencia en el edificio dirigida a D. Luis María, pero haberse trasladado dicho señor hace muchos años."- Si la actora hubiera observado la mínima diligencia podría haber conocido fácilmente el domicilio de mis representados. Por ejemplo, le hubiera bastado con consultar la Guía Telefónica para conocer éste.- Como documento nº 18 se acompaña al presente escrito fotocopia sellada obtenida del Archivo Histórico (Departamento de Operación e Información), de la entidad "Telefónica, S.A.", de la página 723 de la Guía Telefónica de Indice alfabético de 1.978, de la que resulta que en ese año ya figuraba el nuevo domicilio de D. Luis Maríasito en la DIRECCION008nº NUM001.- En la Guía Telefónica correspondiente al año 1979, aparece el domicilio de la DIRECCION008nº NUM001, ya no aparece el domicilio de la DIRECCION009nº NUM014, pero sí el de DIRECCION010nº NUM015, pues, aunque D. Luis Maríaya había fallecido, aun no se había dado de baja el teléfono correspondiente a su oficina. Se acompaña al presente escrito, como Documento nº 19 fotocopia sellada obtenida del Archivo Histórico (Departamento de Operación e Información), de la entidad "TELEFONICA, S.A." de la página 756 de la Guía Telefónica de Indice alfabético de 1.979, de la que resultan las anteriores afirmaciones.- Así mismo, se acompañan al presente escrito, como Documentos núms. 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, fotocopias selladas obtenidas del Archivo Histórico (Departamento de Operación e Información), de la entidad "Telefónica, S.A." de las páginas correspondientes de las Guías Telefónicas de Indice alfabético de 1.980-81, 1.982-83, 1.984, 1.984-85, 1.986-87, 1.987-88, 1.989-90, de las que resulta que en todos esos años aparece en la Guía Teléfonica la dirección y el teléfono de la residencia familiar de la viuda e hijos de D. Luis María.- En la fecha de interposición de la demanda figuraba también en la Guía Telefónica la dirección de D. Luis Pedro, hijo y hermano de mis representados, y que también fue emplazado, igual que éstos, en un domicilio incorrecto.- Queda designado desde este momento, a efectos probatorios, el Archivo Histórico de la entidad "TELEFONICA, S.A.". Asimismo queremos señalar que, como resulta del Certificado de inscripción padronal que se acompaña como Documento nº 29, en 1981 mis representados ya estaban empadronados en el domicilio de la DIRECCION008nº NUM001.- Octavo.- Por último, nos interesa relatar a la Sala un hecho del que esta parte ha tenido conocimiento recientemente y que, a nuestro juicio, viene a confirmar la existencia de una maquinación fraudulenta urdida por la actora.- Dña. Marina, buscando entre los papeles de su esposo algún documento que le permitiera comprender lo que había ocurrido en todo este asunto, encontró un Documento que se acompaña bajo el nº 30, según el cual el día 21 de enero de 1.978, la actora, Dña. Silvia, recibió de D. Luis María, la suma de 50.000,- pesetas, en calidad de préstamo sin interés y para atender a necesidades apremiantes de su negocio, obligándose a reintegrar dicha cantidad en los plazos y forma que en dicho documento se mencionan.- Dicho documento está firmado del puño y letra de Dña. Silvia.- En la fecha del documento, que según consta en el mismo fue suscrito en Madrid, la familia Luis PedroMelisaAbelardoya tenía su domicilio en la DIRECCION008nº NUM001de Madrid.- La actora sí podía localizar a D. Luis Maríacuando necesitaba pedirle algún favor y, en cambio, al parecer, no lo lograba cuando no le interesaba.- Por otro lado, si en la fecha en que se suscribió el documento acompañado D. Luis Maríaera deudor de ciertas prestaciones frente a la actora, ¿por qué se suscribió un documento en el que se hizo constar exactamente lo contrario?.- Noveno. A juicio de esta parte, la sentencia objeto del presente recurso se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta pues la parte actora impidió de forma maliciosa que mis representados tuvieran conocimiento del pleito seguido contra ellos, con el fin de privarles del derecho a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.-Fundamentamos esta afirmación en los siguientes argumentos:- a) La actora señaló como domicilio de mis representados para ser emplazados un lugar en el que le constaba que eran desconocidos.- b) La actora no realizó la más mínima gestión tendente a averiguar el domicilio de mis representados, cuando le hubiera bastado con consultar la Guía Telefónica, solicitar al Juzgado que oficiara a la Oficina de empadronamiento o a la Dirección General de la Policía, o acudir al Registro de la Propiedad de Madrid, donde mis representados tienen inscritas propiedades inmobiliarias.-c) Así mismo, para salvaguardar el derecho a la defensa de mis representados, lo propio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera sido interponer la demanda en Madrid, lugar del domicilio de los demandados, y en su caso, del cumplimento de la supuesta obligación de estos frente a la actora, ya que lo que se ejercitaba era una acción personal.- d) Dña. Silviaestuvo reunida en Madrid con D. Luis Maríael día 21 de enero de 1978, fecha en la que éste le entregó la suma de 50.000,- pesetas, en calidad de préstamo sin interés, lo que permite presumir que en esa fecha D. Luis Maríano le adeudaba nada a la Sra. Silvia.- e) Mis representados son personas honorables y de buena reputación, residen en el domicilio en el que están empadronados, el cual figura en todos los archivos oficiales, y además, ostentan derechos reales sobre el inmueble que habitan que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que no puede entenderse que se las haya calificado como "personas en ignorado paradero". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito con el siguiente SUPLICO: " Que teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, asi como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la Ley, se sirva admitirlo; y en su virtud, de conformidad con las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, DEMANDA DE JUICIO O RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada con fecha 18 de septiembre de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vinaroz, en Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía 424/1989; proceda a reclamar los Autos originales del indicado juicio para su incorporación a las actuaciones del presente recurso, mande emplazar a cuantos en ellos litigaron, y que hemos dejado citados nosotros en el encabezamiento del presente escrito, o a sus causahabientes, en su caso, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y siguiendo el procedimiento por sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que: a) se estime el presente recurso con la consiguiente rescisión total y absoluta de la Sentencia impugnada y se ordene el reintegro a esta parte del depósito constituido; y b) se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la propiedad de Vinaroz como consecuencia de la Sentencia rescindida; expidiéndose certificación del fallo y volviendo los Autos al Organo Jurisdiccional de procedencia, al objeto de que las partes hagan uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazadas las partes, las recurridas entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviase personaron en estas actuaciones, representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y, dentro del plazo que le fué concedido, contestó a la demanda de revisión, mediante escrito en el que expone los siguientes HECHOS: "Primero. Nos oponemos a dicho recurso, en principio porque la demanda formulada por mis representados, era bastante clara al respecto en cuanto que mi patrocinada es propietaria de tres fincas sitas en el término de Peñíscola que fueron compradas por D. Luis María, esposo y padre respectivamente de los demandados, firmándose contrato que fue incumplido por la parte compradora, según los hechos que constan en el escrito de demanda.- Segundo. No es cierto que la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre resolución de contrato de compra venta, que se siguieron bajo el nº 423/89, se ganase injustamente en virtud de la maquinación fraudulenta realizada por mis representados, ya que mis representados actuaron de forma correcta en todas las comunicaciones que tuvieron con la contraparte, no privandoles en ningún momento del derecho a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.- En el procedimiento arriba reseñado, se señaló dicho domicilio de los demandados, porque era el único domicilio en el cual tenían constancia mis representados, al objeto de emplazarles para poder realizar la defensa de sus derechos e intereses legítimos; no teniendo constancia mis representados, de otros domicilios, que no fuesen los sitos en la c/ DIRECCION010, nº NUM015, y Plza. DIRECCION009NUM014de Madrid; y debido a ello se solicitó que se efectuasen el emplazamiento de los mismos por edictos, lo cual llevó a efecto publicándose la Cédula de Emplazamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón el día NUM016de julio de 1990; por lo tanto se realizaron todas las diligencias de acuerdo a la Ley.- Tercero. También nos oponemos, a que el Organo competente para resolver el presente recurso de revisión, sea la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ya que según el art. 40 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, le corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito con el siguiente SUPLICO: "Que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva tenerse por personado y parte en nombre de Dª Silvia, y la mercantil Publicidad Pelines, S.A., en el recurso de revisión nº 3565/94, interpuesto por Dª Marina, Melisay Abelardo, contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio nº 423/89, según se detalla en el encabezamiento de este escrito, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones como parte recurrida, por impugnado dicho recurso; y previos los oportunos trámites, dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en pérdida del depósito, al que lo ha promovido".

CUARTO

Recibido a prueba este recurso y practicadas las que fueron admitidas a las partes, se acordó unir las mismas a los autos y traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "A) Que existen serios indicios de que la sentencia fue obtenida injustamente mediante maquinación fraudulenta a la vista de los domicilios que indica la demanda (autos 423/89 del Juzgado de Vinaroz) y las escrituras públicas que aporta la parte recurrente en el presente recurso de revisión. B) Por tanto, dado lo dispuesto en el art. 1796-4º LEC y sus concordantes, procede la estimación del recurso de revisión interpuesto."

SEXTO

Por haberlo solicitado una de las partes, se señaló para la vista de este recurso el día 11 de Abril del presente año, a las 10'30 horas, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de este extraordinario recurso de revisión han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º Mediante escritura pública de fecha 3 de Marzo de 1969, autorizada por el Notario de Madrid, D. Antonio Moxo Ruano, bajo el número 309 de su protocolo, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A.", representada por su Gerente Dª Silvia, vendió a D. Luis María, casado con Dª Marina, la parcela de terreno, sita en término municipal de Peñíscola, que se describe en dicha escritura pública, en la que se hizo constar que el comprador D. Luis Maríaera vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION009, NUM014, NUM007.- 2º Mediante otra escritura pública de fecha 19 de Diciembre de 1972, autorizada por el Notario de Benicarló, D. José-Javier del Río Chávarri, bajo el número 2.393 de su protocolo, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A.", representada por su Gerente Dª Silvia, vendió a D. Luis María, casado con Dª Marina, las dos fincas rústicas, sitas en el término municipal de Peñíscola, que se describen en dicha escritura pública, en la que se hizo constar que el comprador D. Luis Maríaera vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION009, NUM014-NUM007.- 3º El referido D. Luis Maríafalleció en Madrid el día 23 de Noviembre de 1978, habiendo otorgado testamento abierto, de fecha 28 de Marzo de 1969, en el que instituyó herederos a sus tres hijos D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la viuda, y nombró albacea y contador- partidor, con amplias facultades, a D. Rogelio.- 4º Con fecha 6 de Noviembre de 1980, la viuda Dª Marina, vecina de Madrid, con domicilio en DIRECCION008, NUM001, y el albacea, contador-partidor, D. Rogeliootorgaron escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones particionales de la herencia del fallecido D. Luis María(autorizada por el Notario de Madrid D. Rogelio del Valle González, bajo el número 1854 de su protocolo), en la que, aparte de otros bienes que aquí no interesan, se adjudicó a la viuda el usufructo vitalicio de las tres fincas que han sido referidas en los anteriores apartados 1º y 2º, y a los tres hijos y herederos del causante (D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo) la nuda propiedad de las tres aludidas fincas. Las adjudicaciones, en los conceptos expresados, de las tres mencionadas fincas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz.- 5º En Diciembre de 1989, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviapromovieron (por turno de reparto) en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz un juicio declarativo de menor cuantía (autos número 423/89 de dicho Juzgado) contra Dª Marinay contra D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo, en el que postularon (expuestos en síntesis sus pedimentos) que se declaren resueltos los contratos de compraventa de las tres fincas, a los que nos hemos referido en los anteriores apartados 1º y 2º, celebrados mediante las dos escrituras públicas que allí han sido relacionadas, y que se ordene "la cancelación de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Vinaroz a consecuencia de las antes reseñadas escrituras públicas de compraventa y las siguientes de las que traigan causa para los herederos demandados". En la demanda iniciadora de dicho proceso las demandantes designaron como domicilios de los demandados, para ser emplazados, "en la DIRECCION010NUM015y también en la DIRECCION009NUM014de Madrid, por ser sus últimas direcciones conocidas". Librado el oportuno exhorto al Juzgado Decano de Madrid para el emplazamiento de los demandados en los domicilios indicados en la demanda, el mismo no pudo llevarse a efecto por ser desconocidos en dichos domicilios. Ante ello, las demandantes, por medio de su representación procesal, presentaron en el Juzgado un escrito, en el que exponían lo siguiente: "Que para su unión a autos reporto el exhorto librado al Juzgado de igual clase decano de Madrid, para emplazamiento de los demandados; diligencia que no ha podido llevarse a cabo al no ser habidos los mismos en los domicilios consignados. Que ignorando el actual paradero de los demandados, intereso se proceda al emplazamiento de los mismos en la forma que establece el artº 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Accediendo a lo solicitado, el Juzgado de Vinaroz acordó emplazar a los demandados por medio de edictos a publicar en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón. Al no comparecer los demandados, los mismos fueron declarados en rebeldía, en cuya situación permanecieron durante toda la tramitación del proceso.- 6º En dicho proceso (autos 423/89), el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1991, por la que estimando la demanda, declaró resueltos los contratos de compraventa de tres fincas, instrumentados mediante las dos escrituras públicas a las que nos hemos referido en los anteriores apartados 1º y 2º de este extenso relato de presupuestos previos y ordenó "la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar en el Registro de la Propiedad de Vinaroz de dichas fincas a favor de los demandados". La expresada sentencia (que, por la rebeldía de los demandados, fue notificada a los mismos por medio de edictos) quedó firme.

SEGUNDO

Sobre la base de los expresados antecedentes y con apoyo en el número cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (maquinación fraudulenta), Dª Marinay sus hijos Dª Melisa, y D. Abelardohan promovido (el día 21 de Diciembre de 1994) contra la ya dicha sentencia firme el presente recurso de revisión, en el que después de manifestar que el día 5 de Octubre de 1994 han tenido conocimiento por primera vez, de la existencia y tramitación del juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso, aducen, en esencia, lo siguiente: a) Que a finales del año 1977 Dª Marinay su esposo D. Luis Maríadejaron de tener su domicilio en DIRECCION009, NUM014, de Madrid, pues trasladaron el mismo, en unión de sus hijos, a DIRECCION008, NUM001, también de Madrid; b) Que las actoras en dicho juicio de menor cuantía han aportado al mismo la copia de un telegrama que, en 30 de Marzo de 1984, dirigieron a D. Luis Maríay Dª Marinaa la DIRECCION009, NUM014. También obra unido al proceso una comunicación que la Oficina de Telégrafos dirigió a "Publicidad Pelines, S.A.", con domicilio en Peñíscola, en el que le participa que su telegrama dirigido a D. Luis Maríay a Dª Marina, a la DIRECCION009nº NUM014, el día 30 de enero de 1984, no fué entregado "por desconocidos en dichas señas"; c) Que, asimismo, los actores aportaron al expresado juicio de menor cuantía un acta notarial de fecha 28 de Junio de 1989, autorizada por el Notario de Madrid D. José Amerigo Cruz, bajo el número 1996 de su protocolo, en la que la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviarequirieron a dicho Notario para que este, a su vez, requiriera a Dª Marinay herederos de D. Luis María, bien en la DIRECCION010, nº NUM015o en la DIRECCION009nº NUM014, cuyo requerimiento no había podido practicarlo el Notario por ser desconocidos en dichos domicilios los destinatarios del mismo.

Con base en dichas alegaciones, los aquí recurrentes en revisión entienden que los actores en el referido juicio de menor cuantía, al designar en la demanda como domicilio de ellos (los demandados en dicho juicio menor de cuantía y ahora recurrentes) los de DIRECCION010NUM015ó DIRECCION009NUM014, de Madrid, se valieron de maquinación fraudulenta para que no tuvieran conocimiento del referido proceso, pues ya les constaba con anterioridad a la promoción del mismo que en los referidos domicilios eran desconocidos, ante lo cual podían, dicen los recurrentes, con el empleo de una mínima diligencia (como consultar la guía telefónica de Madrid o pedir certificado de empadronamiento de ellos en el Ayuntamiento de dicha ciudad), haber conocido cuál era el domicilio exacto de ellos en Madrid.

TERCERO

Habiendo las aquí recurridas Dª Silviay entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." aducido, en su escrito de contestación, la excepción de que, según ellas y conforme al artículo 40 del Estatuto de la Comunidad Valenciana, el conocimiento de este recurso de revisión corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y no a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, hemos de ocuparnos, en primer lugar, de dicha excepción, dada la naturaleza de cuestión de orden público que la misma entraña. Para su adecuada resolución ha de tenerse en cuenta que el citado artículo 40 del Estatuto de la Comunidad Valenciana, en lo que afecta a la cuestión aquí planteada, establece lo siguiente: "1. La competencia de los Organos Jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma Valenciana se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de derecho civil valenciano". De una correcta interpretación del referido precepto, en lo atinente al peculiar y concreto tema aquí examinado, se desprende que la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para conocer del recurso de revisión solamente le corresponde cuando el referido recurso verse sobre "materias de derecho civil valenciano". En el proceso cuya sentencia firme es objeto del presente recurso de revisión no se ha debatido ninguna materia propia o específica del derecho civil valenciano, sino que solamente ha sido objeto del mismo la resolución de unos contratos de compraventa conforme a los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, sin que, por otra parte, esta Sala tenga constancia de que el derecho valenciano tenga ninguna especialidad procesal en la materia específica del recurso de revisión, el cual se rige exclusivamente, también en dicha Comunidad Autónoma, por lo establecido en los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por todo lo cual ha de ser desestimada la expresada excepción aducida por las recurridas, al ser competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo el conocimiento del presente recurso de revisión.

CUARTO

Es constante doctrina de esta Sala, por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, uno de los cuales suele ser la afirmación de serle desconocido el domicilio del demandado, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el verdadero domicilio de la persona o personas a las que dice demandar (Sentencias de 18 de Mayo de 1981, 31 de Octubre de 1989, 17 de Diciembre de 1990, 18 de Enero de 1991, 26 de Mayo de 1993) y, por otro lado, la de que el emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios a utilizar sólo como remedio último, cuando ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia sea posible averiguar el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar (Sentencias de 30 de mayo de 1989, 18 de Enero y 5 de Abril de 1991, 26 de Mayo de 1993, entre otras).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, ha de llevar necesariamente a la estimación del presente recurso de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que aparece plenamente probado lo siguiente: 1º Los actores ("Publicidad Pelines", S.A. y Dª Silvia) en el juicio de menor cuantía a que este recurso se refiere (autos número 423/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz) tenían pleno conocimiento, antes de promover dicho proceso, que los demandados en el mismo Dª Marinay sus hijos D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardono tenían su domicilio ni en DIRECCION010, NUM015, ni en la DIRECCION009, NUM014, de Madrid, como lo evidencia lo siguiente: a) En 30 de Marzo de 1984 dirigieron un telegrama, con acuse de recibo, a D. Luis Maríay Dª Marina, a DIRECCION009, NUM014, de Madrid. Ante dicho telegrama, la Oficina de Telégrafos correspondiente dirigió a los remitentes del mismo una comunicación del siguiente tenor literal: "Su telegrama nr. 63 del día treinta de Marzo con acuse de recibo para Luis María(sic) y MarinaDIRECCION009NUM014no entregado por desconocido en dichas señas"; b) Con fecha 28 de Junio de 1989, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviarequirieron al Notario de Madrid D. José Amérigo Cruz (acta notarial de dicha fecha, bajo el número 1996 de protocolo) para que éste, a su vez, requiriera y notificara ciertos extremos a Dª Marina(sic) y Herederos de D. Luis María, bien en la DIRECCION010número ochenta y uno ó en la DIRECCION009número quince. El Notario no pudo llevar a efecto dicho requerimiento y subsiguiente notificación en ninguno de los dos expresados lugares, pues el conserje del edificio número NUM015de la DIRECCION010le manifestó que "los expresados señores ocuparon hace tiempo una oficina en el edificio, concretamente el piso primero B, pero se trasladaron hace varios años", y el conserje del edificio número NUM014de la Plaza DIRECCION011, antes DIRECCION009, le manifestó "no conocer a Dª Marinay tener idea de haberse recibido en el edificio correspondencia dirigida a D. Luis María, pero haberse trasladado dicho señor hace muchos años".- 2º No obstante ello, en 19 de Diciembre de 1989, la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silvia, al promoverse el juicio de menor cuantía a que se refiere este recurso designaron en su demanda, a efectos de los oportunos emplazamientos de los demandados Dª Marinay sus hijos D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo, como domicilios de los mismos los de DIRECCION010, NUM015, ó DIRECCION009, NUM014, de Madrid, a pesar de constarles plenamente que eran desconocidos en los dos referidos domicilios.- 3º A pesar de la grave transcendencia del proceso que promovían (que tenía por objeto obtener la declaración de resolución de sendos contratos de compraventa, celebrados en 3 de Marzo de 1969 y 19 de Diciembre de 1972, respectivamente) no aparece probado que los demandantes "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviaemplearan la más mínima diligencia para poder conocer el verdadero domicilio de los demandados, como podía haber sido consultar la guía telefónica en Madrid, en la que consta dicho domicilio, o haber pedido al Ayuntamiento de dicha capital una certificación del empadronamiento de dichos demandados (en la que éstos han aportado a este recurso aparece constatado que Dª Marinay sus hijos Dª Melisay D. Abelardotienen su domicilio en DIRECCION008, NUM001-NUM017, de Madrid), por lo que, al omitir tan elementales medidas de prudente averiguación, actuaron de modo fraudulento y dejaron a los demandados en dicho proceso, y aquí recurrentes, en una situación de evidente e inadmisible indefensión.

SEXTO

Al ser única y exclusiva competencia de esta Sala Primera, a través del recurso extraordinario de revisión, declarar si procede o no la rescisión de la sentencia firme recurrida, no le corresponde acordar, como también piden los recurrentes en su escrito de interposición de este recurso, que "se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz como consecuencia de la sentencia rescindida", pues ello habrá de acordarlo el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz, en ejecución de la presente sentencia y a petición de la parte interesada en ello.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª Marinay de Dª Melisay D. Abelardo, contra la sentencia firme de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz en el juicio de menor cuantía (autos número 423/89 de dicho Juzgado), promovido por la entidad mercantil "Publicidad Pelines, S.A." y Dª Silviacontra Dª Marinay D. Luis Pedro, Dª Melisay D. Abelardo, debemos acordar y acordamos la rescisión total de dicha sentencia firme, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Teófilo Ortega Torres. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR