STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3838/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de esta Capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Grame, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Ramos Cervantes; siendo parte recurrida D. Leonardoy D. Antonio, representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa instados por la entidad Grame, S.A. contra D. Leonardoy D. Antonio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que 1º) Se declare resuelto y sin efecto alguno el contrato de compra y venta de fecha 9 de enero de 1984, suscrito por la demandante con los hoy demandados, respecto de la nave industrial nº 1 sita en Madrid, zona industrial de DIRECCION000, CALLE000s/n, hoy nº NUM000, por imperativo de lo expresamente pactado por ambas partes en la cláusula 4º del referido contrato, e incumplimiento de pago del precio convenido, condenando a dichos demandados a estar y asar por dicha resolución, con pérdida de las cantidades entregadas, y sin derecho a indemnización alguna pro cualquier concepto.- 2º) Condenar igualmente a los demandados a dejar dicha nave industrial libre y expedita a disposición de la demandante, lo que deberá llevarse a efecto en trámite de ejecución de sentencia. 3º) Condenar a los demandados expresamente en todas las cotas que se acusen en la tramitación de la presente demanda, todo ello por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda base de estos autos, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante y por formulada la demanda reconvencional en la que arreglado a las prescripciones legales suplicaba que se condene a dicha demandada a abonar a sus representados, la suma de cinco millones de pesetas, o en su caso, y alternativamente, la que pudiera fijarse en trámite de ejecución de sentencia, mas sus intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la demandada, dándose traslado de la misma a la parte contraria contestándola en tiempo y forma solicitaba que en su día se dictase sentencia, acogiendo en su integridad el petitum de su demanda inicial, con expresa condena en costas a dichos demandantes".

Por el Juzgado nº 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tamos Cervantes en nombre y representación de Grame, S.A. contra D. Leonardoy D. Antonioy sus respectivas esposas si fueran casados, declarando en consecuencia, resuelto y sin efecto alguno el contrato de compraventa de fecha de 9 de enero de 1984 suscrito entre las partes, con pérdida de las cantidades entregadas y sin derecho a indemnización alguna y condeno igualmente a los demandados a dejar dicha nave industrial libre y expedito a disposición de la demandante y al pago de las costas que expresamente le impongo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Leonardoy D. Antonioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de la A de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardoy D. Antoniocontra la sentencia que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Grame, S.A. contra D. Leonardoy D. Antonio, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda, y estimando en parte la reconvención interpuesta por la parte demandada contra la actora, condenamos a ésta a abonar a los demandados reconvinientes el importe que supuso a los mismos la instalación de la salida de emergencia en la nave comprada a aquélla, cantidad que se fijará en trámite de ejecución de sentencia. Sin que su cuantía pueda exceder de dos millones de pesetas, absolviendo a la actora reconvenida de las demás peticiones formuladas contra ella en la reconvención, con imposición de las costas de la demanda causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin especial imposición ni de las costas de la reconvención originadas en la primera instancia ni de las correspondientes a este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en representación de la entidad Grame, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos,.- PRIMERO: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, al haberse producido en la sentencia recurrida manifiesto error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC. Infracción del art. 1.214 C.c.- TERCERO: Al amparo del ordinal Quinto del Artículo 1.69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y de la jurisprudencia. Por infracción, por inaplicación del Artículo 1.124 del Código civil, en relación con el Artículo 1.504 del propio Texto legal, ya que probado por la actora recurrente el hecho del impago del precio parte de los demandados con arreglo a lo establecido en el contrato, y no existiendo prueba de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia deriva en la resolución del mismo en perjuicio de la parte incumplidora".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, alega error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que lo acreditan.

El motivo se desestima, pues el ordinal del art. 1.692.4º LEC, había desaparecido en el momento de la interposición del recurso, al estar ya vigente la citada Ley 10/1992.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5º, acusa infracción del art. 1.214 C.c., por cuanto traslada sobre la parte actora la carga de probar los hechos en que se basa la "exceptio non adimpleti contractus" opuesta por los demandados a la pretensión de resolución por impago del precio de la venta que la actora ejercitó en la demanda rectora de este procedimiento.

El motivo, erróneamente formulado al amparo del ordinal quinto art. 1.692 anterior a su reforma por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, es subsumible fácilmente en el cuarto, por lo que no puede ser desestimado por este defecto. En cambio, sí porque olvida que los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida analiza exhaustivamente los informes aportados por los demandados para justificar el incumplimiento de la vendedora (actora y hoy recurrente).

TERCERO

El motivo tercero se formula literalmente así: "Al amparo del ordinal Quinto del Artículo 1.69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y de la jurisprudencia. Por infracción, por inaplicación del Artículo 1.124 del Código civil, en relación con el Artículo 1.504 del propio Texto legal, ya que probado por la actora recurrente el hecho del impago del precio parte de los demandados con arreglo a lo establecido en el contrato, y no existiendo prueba de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia deriva en la resolución del mismo en perjuicio de la parte incumplidora". La fundamentación del motivo descansa en que la única deficiencia que da por probada la resolución recurrida es que la nave industrial carecía de salida de emergencia, lo que era necesario para su utilización y para obtener la oportuna licencia municipal de apertura. Pero si ésta se concedió el 24 de septiembre de 1984, carecía de toda justificación que a partir de tal fecha se siguiese por los demandados en su postura de no abonar ninguna letra de cambio de las que aceptaron como representativas del precio aplazado de la nave.

El motivo, subsumible como el anterior en el actual ordinal cuarto, se desestima porque la recurrente había incumplido sus obligaciones como vendedora de la nave industrial hasta el punto que los compradores recurridos tuvieron que realizar a su costa los gastos necesarios para remediar las insuficiencias, sin que fuesen abonados por la primera. Es claro que se encontraba en una situación de incumplimiento contractual que le imposibilitaba para resolver el contrato de compraventa, y de ahí que la sentencia recurrida haya acogido la "exceptio non adimpleti contractus" y la demanda reconvencional en la parte que significan los gastos hechos por los vendedores para dotar a la nave de la salida de emergencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Grame, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que lo remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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