Sentencia nº 1206/1998 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Diciembre de 1998

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Resumen


COMPRAVENTA. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El artículo 1257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos, pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos. La teoría de efectos colaterales se puede aplicar totalmente a la presente contienda judicial, por lo menos en su punto de vista indemnizatorio, desde el instante mismo que el referido cedió todos sus derechos sobre el referido contrato al demandante del actual pleito. En primera instancia se estimó la demanda. En segunda instancia se estimó parcialmente la apelación. Planteado recurso de casación fue desestimado.

Frases clave


El mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 30 de octubre de 1.979 y 2 de noviembre de 1.981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos.

Esta teoría de efectos colaterales de los contratos, se puede y se debe aplicar totalmente a la presente contienda judicial, desde el instante mismo, en que el contrato plasmado en documento de 15 de junio de 1.977, denominase compraventa o promesa unilateral de venta, el "nomen iuris" es lo de menos, celebrado, como transmitentes -los ahora recurrentes- y a favor de D.R.G.R., ya fallecido -siendo, por ello, demandada su herencia DIRECCION000-, tiene que producir sus efectos, por lo menos en su punto de vista indemnizatorio, desde el instante mismo que el referido D.R.G.R. cedió todos sus derechos sobre el referido contrato, por documento de 12 de julio de 1.977, al demandante del actual pleito y, ahora, recurrido en casación.

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Extracto


Sentencia nº 1206/1998 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Diciembre de 1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime, DOÑA IsabelY DON Carlos Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de...

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