STS 62/2005, 2 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución62/2005

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJESUS CORBAL FERNANDEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supemo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 455/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, sobre elevación a escritura pública contrato privado de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrido Don Rubén, representado por la Procuradora Doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Darío, contra Don Rubén, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Condenar al demandado Don Rubén a que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 15 de Febrero de 1989, otorgando escritura pública de venta a Don Darío de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda; debiendo reflejarse en dichas escrituras todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2º. Imponer al demandado el pago de todas las costas de ese procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que con estimación de las excepciones planteadas declare no haber lugar a la demanda, sin entrar a conocer del fondo de este litigio, ó, y de forma alternativa, dicte sentencia en la que con estimación de esta oposición, se desestime la demanda formulada por Don Cornelio contra mi mandante Don Rubén, por quien comparezco, declare no haber lugar a las pretensiones del actor y se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la contraria, condenando en todo caso a la actora al pago de las costas procesales, y demás pronunciamientos favorables a mi mandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sofía Morcillo Casado en nombre y representación de Don Darío, sobre elevación de contrato privado de compraventa a escritura pública, debemos condenar y condenamos al demandado Don Rubén a que otorgue la escritura pública de compraventa de las fincas descritas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, con reflejo en la misma de las cláusulas contenidas en el contrato privado de que se hace mérito en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, con apercibimiento a la parte demandada de que si así no lo hace podrá ser sustituida su voluntad por la de este Juzgado. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se revoca la sentencia apelada. Se desestima la demanda, Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia, así como a las de su recurso. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de la parte demandada".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Don Darío, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del número 3 del artículo1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de la misma Ley Procesal.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico se consideran infringidas ha de citarse el artículo 1124 y 1504 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María José Millan Valero, en respresentación de Don Darío, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Darío, con los pronunciamientos legales y pertinentes y se condene en las costas al recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío ha formulado demanda, tramitada a través de juicio de menor cuantía, contra Don Rubén, por la que solicita se dicte sentencia en la que se condene al demandado a que eleve a escritura pública el contrato privado, de fecha 15 de Febrero de 1989, a favor del demandante, como comprador, sobre las fincas descritas, y con reflejo en dichas escrituras de todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el titular del órgano jurisdiccional a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, a excepción del pago de costas, sobre el que no se hizo expresa condena.

Por el demandado se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada se estimó el mismo, con condena al demandante al abono del pago de las costas causadas en las dos instancias.

Por el demandante se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que el demandado se ha opuesto, mediante el correspondiente escrito.

Con fecha 15 de Febrero de 1989 se otorgó documento privado, por el que el demandado vendía las fincas descritas por la cantidad de 8.400.000 pesetas. La forma de pago pactada consistió en la entrega de 1.000.000 de pesetas a la firma del contrato, 4.000.000 de pesetas en fecha 21 de Abril de 1989 y el resto, 3.450.000 pesetas en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. Desde la fecha del documento privado el demandante tomó posesión de las fincas.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley.

Es parecer del recurrente que frente a su pretensión de cumplimiento del contrato la sentencia desestimatoria de la Audiencia ha determinado la resolución del mismo, lo que implicaría el supuesto de incongruencia. Desde luego que no se está en presencia de petición de resolución del contrato por impago de parte del precio formulada por el demandado, por vía de demanda reconvencional. Pero también es cierto que la sentencia absolutoria de la demanda viene determinada por estimar, a su criterio, un incumplimiento esencial a cargo del demandante comprador, lo que elimina la posibilidad de considerar la incongruencia alegada, y, por consiguiente, la posibilidad de tomar en consideración este motivo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar el recurrente la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil. A tal efecto alega que resulta beneficiado, por la absolución de la demanda, quien incumplió una cláusula contractual libremente pactada, y, por el contrario, resulta perjudicado quien del total del precio pagó 5.000.000 de pesetas en los plazos estipulados y ofreció y consignó notarial y judicialmente en dos ocasiones el importe restante hasta la totalidad del precio.

En efecto, parece deducirse que en la desestimación de la demanda pronunciada en la sentencia recurrida se fundamenta en resolución del contrato por impago de parte del precio adeudado en el momento.

Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, al de compraventa como resulta del artículo 1506. Frente a la generalidad del artículo 1124, el artículo 1504 se considera como una norma especial, aplicable a determinados contratos de compraventa y a determinada forma de cumplimiento; no obstante, ambos preceptos no se encuentran totalmente desvinculados uno de otro, al ser aplicación de una misma facultad resolutoria. Aún tratándose de preceptos complementarios, existen diferencias entre ellos que justifican la aplicación excluyente del artículo 1504.

El artículo 1504 exige como requisito necesario para la resolución la existencia de una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. Tal requerimiento no se dirige a provocar el pago del precio sino la resolución del contrato; por ello no son idóneos a los efectos de este artículo aquéllos requerimientos que contienen una intimación al cumplimiento o pago del precio, si bien la voluntad resolutoria puede estar condicionada al pago en un breve plazo.

La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (Sentencia de 5 de Noviembre de 1989), invocada en Sentencia de 6 de Noviembre de 1991. En el mismo sentido las Sentencias de 3 y 18 de Diciembre de 1991, 14 de Febrero, 4 de Marzo, 31 de Marzo, 23 de Abril, 8 de Mayo, 14 de Mayo, 21 de Mayo, 1 de Junio y 2 de Junio de 1992.

En definitiva, la Sentencia de 3 de Mayo de 1994 resume en el sentido de señalar que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, que impone que el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial, y no lo es dejar de pagar una pequeña cantidad del precio.

Por otra parte, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inéquivocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable (Sentencia de 4 de Octubre de 1996).

Y como se ha expresado el requerimiento del artículo 1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla (Sentencias de 24 de Octubre de 1941, 28 de Enero de 1943, 7 de Enero de 1948 y 19 de Marzo de 1949).

De lo expuesto se deduce la necesidad de acoger el motivo con la consecuente anulación de la sentencia recurrida

Y los diferentes intentos de pago de parte de precio aplazado por parte del comprador actor, y su retirada de los intentos por falta de inscripción del dominio a favor del actor, antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa pactada en documento privado, no constituyen un incumplimiento inequívoco, sino que al margen de lo literalmente pactado más bien implica una actitud razonable. Es decir, que no merece la desestimación de la demanda la circunstancia del retraso en el último plazo del precio pactado ante la circunstancia de que el vendedor no hubiera inscrito la finca a su nombre, lo que impedía al comprador inscribirla a su favor.

CUARTO

En virtud de lo expuesto la Sala asume la instancia para la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

En virtud de que los dos primeros pagos fueron efectuados en las fechas fijadas (el segundo por el padre del actor) y el resto ha sido objeto de consideración judicial.

A primeros de Diciembre de 1990 el demandado citó al actor para el otorgamiento de la escritura, sin que éste acudiera a tal acto, sin que se llevara a cabo el interesado otorgamiento, toda vez que el vendedor no tenía inscrita a su favor la titularidad dominical de las fincas; lo que sí ha ocurrido después de la presentación de esta demanda. A continuación el demandnate remitió telegrama al demandado para expresarle su voluntad de otorgar la escritura antes del 30 de Diciembre de 1990.

Después de un cruce de requerimientos, es necesario subrayar, que con fecha 22 de Febrero de 1991, el demandante requerió notarialmente al demandado para el otorgamiento de la escritura, con ofrecimiento del pago del resto del precio aún pendiente, siempre que acreditara tener inscrito su título de propiedad y estar al corriente de impuestos, cargas y grávamenes en los inmuebles a transmitir, sin que el demandado fuera hallado. Con fecha 11 de Marzo de 1991 se intentó la consignación judicial del resto del precio; y con fecha del siguiente 2 de Abril se formuló la demanda origen del presente recurso.

Por todo ello se confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición expresa del pago de costas causadas en el recurso de apelación al demandado. Y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma ley, no procede hacer imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de Junio de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada de fecha 17 de Junio de 1997.

  3. Se hace expresa imposición de costas causadas en el recurso de apelación al demandado don Rubén.

  4. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrandiz Gabriel. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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