STS 981/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:6643
Número de Recurso4340/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución981/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha ciudad, sobre rescisión de compra-venta de finca y nave industrial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Enrique , representado por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid; siendo parte recurrida SOCIEDAD MERCANTIL LEOTRANS, S.L., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 218/95, a instancia de D. Enrique , representado por el Procurador D. Luis Antonio Alvarez Cantón, contra la sociedad mercantil LEOTRANS, S.L., representada por su DIRECCION000 D. Mauricio , contra D. Luis Carlos , D. Victor Manuel , y contra D. Domingo , sobre rescisión de la compraventa de finca y nave industrial.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se acuerde la revocación del contrato de compraventa suscrito entre los demandados con el fin de que mi representado pueda obtener la satisfacción de su derecho de crédito sobre el bien objeto del meritado contrato, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados por las razones expuestas ut supra".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en representación de D. Victor Manuel , D. Domingo y D. Domingo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de todos sus pedimentos imponiendo expresamente al demandante todas las costas de este procedimiento".

No habiéndose personado en autos la mercantil LEOTRANS, S.L. fue declarada en rebeldía procesal por providencia de 28 de Junio de 1995.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez en nombre y representación de D. Enrique , asistidos por el Letrado Sr. Ramiro Diez Bayón contra la entidad Leotrans S.L., declarada en rebeldía, y contra D. Luis Carlos , D. Victor Manuel , D. Domingo , representados por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado Sr. Muñiz Bernuy, debo absolver y absuelvo a los codemandados, y todo ello sin hacer especial en costas".

Que en fecha 25 de Octubre de 1996, por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, en representación de D. Enrique , presentó escrito con la finalidad de ampliar a Dª María Inmaculada , esposa de D. Luis Carlos y Dª Flora , esposa de D. Victor Manuel , la demanda presentada en su día, suplicando al Juzgado: "con el carácter de demanda ampliatoria de la formulada en su día contra la Sociedad mercantil Leotrans, S.L. D. Luis Carlos , D. Victor Manuel y D. Domingo , y previa la tramitación legal oportuna, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente se solicita, se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación del contrato de compraventa suscrito entre los demandados, con el fin de que mi representado pueda obtener la satisfacción de su derecho de crédito sobre el bien objeto del meritado contrato, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados por las razones expuestas ut supra".

Habiéndose remitido las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, por dicha Sección se dicto sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de León, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 128/95, debemos decretar y decretamos la nulidad de todas las actuaciones en el citado procedimiento, retrotrayendo las mismas al momento y con los efectos que se precisan en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución de esta Sala".

Por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en representación de Dª Flora y Dª María Inmaculada , se presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y terminó con la súplica de "dictar en su día sentencia por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis represntados de todos sus pedimentos con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez en nombre y representación de D. Enrique , asistidos por el Letrado Sr. Ramiro Díez Bayón, contra la entidad LEOTRANS, S.L., declarada en rebeldía, y contra D. Luis Carlos , D. Victor Manuel , D. Domingo , Dª Flora y Dª María Inmaculada representados por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado Sr. Muñiz Bernuy, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora y todo ello sin hacer especial en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.997 dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número diez de León, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1297, segundo párrafo, del Código Civil, puesto en relación con el nº 3 del art. 1291 y con el art. 1250 del mismo texto legal, y la jurisprudencia, sentencia de 3 de marzo de 1900, 2 de julio de 1908, 3 de Junio de 1967, y 13 febrero 1992, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidas las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en los arts. 1214 y 1250 del C.c., en relación con el art. 1297.2 del mismo texto legal, y existiendo relación de causalidad entre tal infracción y el sentido del fallo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1111 del Código Civil y la jurisprudencia del T.S. de 27-11-91; 13-2-92; y 6-4-92. CUARTO.- Con carácter subsidiario, respecto de los anteriores motivos, y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringidos los arts. 120.3 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Enrique que era acreedor por deudas salariales de "Leotrans, S.L." formuló demanda contra dicha sociedad y contra D. Luis Carlos , su esposa, Dª María Inmaculada , D. Domingo y D. Victor Manuel y la esposa de éste, Dª Flora , ejercitando la acción revocatoria o pauliana en relación con el contrato celebrado el 14 de Junio de 1994 por el que el DIRECCION000 de la mencionada mercantil vendió a los demás codemandados una finca y una nave industrial por precio de 30.000.000 de pts. que fué satisfecho a través de la entrega de 8.151.620 pts. en metálico y la subrogación de los compradores en la deuda contraída por Leotrans como consecuencia del préstamo que le había concedido el Banco de Asturias, el cual se hallaba garantizado con hipoteca sobre los bienes citados, cuyo saldo deudor ascendía a 21.848.380 pts.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, quien impuso al apelante las costas de la alzada.

D. Enrique interpone el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1297, segundo párrafo, 1291.3º y 1250 del Código Civil, señalando que el primero de dichos preceptos establece una presunción iuris tantum de fraudulencia de ciertas enajenaciones a título oneroso, que puede ser destruida por prueba en contrario, y que, según el artículo 1250, las presunciones legales dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

Se añade que en el caso de litigio, la Audiencia Provincial si bien admite que la enajenación que se impugna en la demanda fué otorgada por persona contra la cual se había pronunciado antes sentencia condenatoria, llega a la conclusión de que la presunción legal de que tal contrato se celebró en fraude de los derechos del demandante ha sido destruida por la prueba de la existencia real de la compra, por un precio de mercado, el cual había sido abonado en la forma que se ha dicho.

Se afirma en el motivo que la existencia real de la venta es, precisamente, presupuesto imprescindible de la acción pauliana y que, por tanto, la prueba de tal dato no es idónea para destruir la presunción legal del artículo 1297.2º.

Finalmente, se rechaza la manifestación del Tribunal de apelación relativa a que, de no existir la venta controvertida, el Sr. Enrique no podría cobrar la totalidad de su crédito sino únicamente la cantidad correspondiente al salario de los últimos 30 días, dada la preferencia de la hipoteca que gravaba las fincas de litigio. Para el recurrente no solo el valor real de los bienes era considerablemente superior al importe de la carga hipotecaria sino que, además, aún en el peor de los casos, su derecho podría hacerse efectivo en la reducida medida que se señala en la sentencia, lo cual no es posible sin la revocación solicitada.

A su vez, en el segundo motivo y con la misma cobertura procesal, se alega la infracción de las normas sobre carga de la prueba contenidas en los artículos 1214 y 1250 del Código Civil, en relación con el artículo 1297 del mismo Cuerpo legal.

Se afirma que la concurrencia de los hechos previstos en el segundo párrafo del último de los preceptos mencionados determina la derogación de la norma del art. 1214 en atención a lo dispuesto por la regla más específica del artículo 1250. Es decir, a partir de la presunción legal de que la enajenación es fraudulenta pues se habían pronunciado sentencias condenatorias del Juzgado de lo Social contra Leotrans, el demandante, como acreedor perjudicado por la misma queda liberado de la obligación de probar, la cual se traslada a quienes celebraron la compraventa, correspondiendo a éstos demostrar la inexistencia del fraude que el art. 1297 del Código Civil presume que ha existido.

Por ello, se reprocha al Tribunal de apelación su afirmación de que "no ha quedado probada la concurrencia... del consilium fraudis" cuando lo relevante para rechazar la pretensión del actor debiera haber sido la existencia de prueba proporcionada por los demandados, de que tal ánimo defraudatorio no había concurrido en la enajenación impugnada. Añadiéndose que esta prueba - como ya se había argumentado en el anterior motivo- no puede considerarse cumplida con la acreditación de que la venta fué real y el precio abonado se ajustaba al de mercado, pues ese es el requisito que condiciona la procedencia de la acción pauliana, ya que, de no concurrir dichas circunstancias, no sería dicha acción la indicada, sino la de simulación.

La tesis que el recurrente desarrolla en los motivos expuestos viene a completarse en el tercero del recurso con la referencia a la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la interpretación del artículo 1111 del Código, que considera ha sido también infringida, lo mismo que dicho precepto.

Finalmente, en el cuarto motivo y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 284.3 L.O.P.J., reprochándose al Tribunal de apelación la falta de motivación sobre las razones que le condujeron a considerar probados unos hechos, contradiciendo otros que habían sido declarados probados por el Juzgado.

Se alude a que en la sentencia de primera instancia se tenía por acreditado, a través de la prueba de la parte actora, que los demandados adquirentes conocían las dificultades económicas de la entidad codemandada y que la relación entre todos ellos era de amistad, constando a los compradores la falta de pago de salarios a los trabajadores y la existencia de sentencias judiciales. Sin embargo, la Audiencia afirma taxativamente que en modo alguno ha quedado probado que los demandados adquirentes tuviesen conocimiento de la situación económica de "Leotrans" ni de las deudas que la misma tenía con sus trabajadores, añadiendo que tampoco se ha acreditado la existencia de una relación de amistad entre los administradores de una y otra empresa.

Teniendo en cuenta que los cuatro motivos del recurso, cuyo contenido sintéticamente acaba de ser expuesto, giran en torno a la existencia de consilium fraudis por parte de los otorgantes de la compraventa cuya revocación se interesa, procede llevar a cabo una conjunta consideración de todos ellos.

TERCERO

Ha de advertirse, en primer lugar, que aún siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que la carencia de bienes de los deudores y la prueba del fraude de los acreedores son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se constata que tanto el Juzgado como la Audiencia solamente han prestado atención a la conducta de las personas que adquirieron las fincas que constituían el único activo patrimonial de la entidad deudora, prescindiendo totalmente de la valoración de la actuación del DIRECCION000 de dicha mercantil, por lo que resulta obligado asumir la instancia y proceder al examen de si realmente ha sido desvirtuada por los demandados la presunción de fraude que establece el segundo párrafo del artículo 1297 del Código Civil.

En tal contexto, digamos, ante todo, que "Leotrans" -dada su situación de rebeldía- no ha intentado aportar la menor prueba que pudiese contribuir a demostrar que de su actuación como vendedora se hallaba ausente cualquier ánimo de defraudar a los trabajadores que la habían demandado ante los Juzgados de lo Social y a los que adeudaba importantes cantidades.

Para enjuiciar la conducta de una sociedad mercantil, ha de ser examinada la actuación desarrollada por sus administradores, por cuanto éstos constituyen el órgano de la misma a quien corresponde en exclusiva su gestión y su representación, en juicio y fuera de él, hasta el punto de que toda sociedad en cuanto sujeto de Derecho con capacidad de obrar, precisa inexcusablemente para actuar en el tráfico jurídico de la intervención de las personas físicas que, formando parte de su estructura, manifiesten su voluntad.

En consecuencia, ha de considerarse que los actos de estas personas físicas son actos de la propia persona jurídica, la cual, no solo queda vinculada por ellos, siempre que operen en el ámbito de su competencia sino que incluso debe responder civilmente (en la medida que establece el artículo 120 del Código Penal) por los hechos punibles que sus administradores pudieran cometer.

En suma, si los actos de éstos son actos de la sociedad, para establecer las consecuencias de determinadas operaciones sociales (aquellas, por ejemplo, que regulan los artículos 6, 7 y 1529 del Código Civil, o el 20 de la Ley Cambiaria) necesariamente habrá de valorarse si la persona o las personas físicas que, como órganos sociales, las han llevado a cabo han actuado de buena o de mala fé, en fraude de ley, con abuso de derecho o a sabiendas y en perjuicio del deudor.

Algo similar ha de afirmarse respecto a aquellos contratos a que se refieren los artículos 1111, 1291-3º y 1297, pues, del mismo modo, para poder llegar a una conclusión acertada, se hará imprescindible concretar si el administrador o los administradores pretendían deliberadamente defraudar a los acreedores de la sociedad o si al menos era notorio para aquellos el perjuicio que iba a causarse a esas personas con tales actos.

De ahí, que no puedan aceptarse las afirmaciones de las sentencias de instancia acerca de la falta de relevancia de la actuación del representante legal de Leotrans o del destino que el mismo haya podido dar al dinero recibido de los compradores, pues precisamente es la conducta de aquel la que ha de calificarse de decisiva en orden a establecer si la compraventa de litigio ha sido celebrada en fraude de los derechos del demandante.

CUARTO

Del examen de los autos se desprende que en la fecha en que Leotrans procedió a la venta que se impugna, un Juzgado de lo Social había dictado ya dos sentencias que condenaban a dicha entidad al pago al actor de una importante cantidad, superior a cinco millones de pesetas.

Posteriormente se pronunciaron otras dos sentencias condenatorias, la primera de las cuales correspondía a un juicio que había sido iniciado por el recurrente con anterioridad a la compraventa de autos.

Concurre, pues, el requisito que exige el segundo párrafo del artículo 1297 del Código Civil para establecer la presunción de fraudulencia, a lo que ha de añadirse que el demandante carece de otro modo de cobrar lo que se le debe (art. 1291.3º) según revela el hecho de que haya sido reconocida judicialmente la insolvencia de Leotrans al intentarse la ejecución de las resoluciones a que hemos aludido.

En cuanto al punto de si se ha aportado prueba que permita contradecir la presunción legal en que se ampara el recurrente, ha de recordarse que la norma del artículo 1250 del Código Civil libera de la carga probatoria al favorecido por toda presunción legal, lo que significa que corresponderá a los autores del hecho de autos la demostración de que no actuaron animados por la intención que los preceptos antes mencionados suponen ha inspirado su conducta.

Asimismo se hace preciso tener en cuenta que la mercantil demandada como se ha dicho, se ha mantenido voluntariamente en situación de rebeldía procesal, actitud que, por cierto, ya observara durante la tramitación de los procesos del orden social contra ella instados por el Sr. Enrique y otros trabajadores.

En consecuencia, no ha sido aportada prueba alguna que acredite que el DIRECCION000 de Leotrans, y por ende dicha mercantil, hubiese tratado de realizar un acto lícito al proceder a la venta que se impugna.

Incluso se desconoce el destino dado por dicho administrador a la parte de precio que fué abonado en metálico, lo cual no puede ser calificado de indiferente por cuanto al procederse a la ejecución de las sentencias dictadas contra Leotrans, dicha cantidad, que habría permitido cubrir el crédito del actor, no fué hallada en la caja social.

Cabe, pues, afirmar que el DIRECCION000 de la entidad demandada actuó con especial premura para hacer desaparecer los bienes realizables que integraban el patrimonio social, bien con la expresa y deliberada intención de impedir que los acreedores de aquella pudiesen hacer efectivos sus créditos, bien, en el más favorable -para él- de los supuestos, con sobrada constancia de que el negocio jurídico que llevaba a cabo iba a determinar la absoluta imposibilidad de que pudiesen cobrarse las cantidades que se adeudaban. El desarrollo de los acontecimientos y la sospechosa cercanía existente entre las reclamaciones judiciales, la compraventa, y el cierre de la empresa inducen a inclinarse por la primera de dichas posibilidades.

QUINTO

Algo semejante puede decirse de la colaboración prestada por los compradores, pues, como se recogía en la sentencia del Juzgado las declaraciones testificales muestran que a los mismos se encomendaba desde hacía bastante tiempo la reparación de los vehículos de la vendedora, la cual venía abonando con dificultad las facturas generadas. Esa prolongada relación comercial y quizá de amistad entre unos y otra, no hace difícil suponer que el inminente cese de actividad de Leotrans era conocido por los demás demandados, quienes forzosamente tenían que ser conscientes de que compraban los inmuebles en que aquella tenía establecido su centro de trabajo.

Esta circunstancia hace exigible una elemental diligencia a quienes como los demandados son personas acostumbradas a realizar operaciones mercantiles, al recibir la proposición de una compraventa que iba a implicar una llamativa interferencia en la normal evolución de la crisis económica de la entidad vendedora, a fin de asegurarse de que con tal contrato no se causaría perjuicio a los acreedores de ésta.

En efecto, si bien aparentemente solo eran sustituidos en el patrimonio social los inmuebles de litigio por su valor de mercado, lo cual podría considerarse correcto, adquiría especial relevancia el dato de que los compradores, además de subrogarse en la posición deudora de Leotrans ante el Banco de Asturias -con lo que se respetaba la condición de acreedor hipotecario de éste-, hacían entrega de una importante cantidad en dinero, suficiente para cubrir el crédito salarial del recurrente que vió convertido su derecho, reconocido judicialmente, en algo puramente ilusorio por hallarse absolutamente vacio de contenido.

De cuanto queda expuesto se desprende que realmente ha existido el "consilium fraudis" jurisprudencialmente exigido para el éxito de la acción revocatoria ejercitada en la demanda, lo que determina el acogimiento del recurso.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso, ni a las del de apelación.

Procede en cambio condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia, según dispone el artículo 523 del mismo Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 218/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de León, resolución que se casa y anula.

Con revocación, igualmente, de la sentencia dictada por dicho Juzgado el once de Febrero de mil novecientos noventa y siete y estimación de la demanda interpuesta por D. Enrique contra "Leotrans S.L.", D. Luis Carlos , Dª María Inmaculada , D. Victor Manuel , Dª Flora y D. Domingo se declara revocado el contrato de compraventa de finca y nave industrial propiedad de "Leotrans S.L.", otorgado el 14 de Junio de 1994 por D. Mauricio , como DIRECCION000 de dicha sociedad, a favor de los otros demandados, mediante escritura pública autorizada por el Notario de León, Sr. Sánchez Llorente, con el fin de que el demandante pueda obtener sobre los bienes objeto de aquel contrato la satisfacción de su derecho de crédito reconocido por las sentencias del Juzgado de lo Social que se enumeran en el hecho primero de la demanda.

Con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de apelación y a las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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