STS 748/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6108
Número de Recurso1319/1995
Procedimiento01
Número de Resolución748/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "DIAL DISCOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María B.R., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de diciembre de 1.994 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "INTERGRAFICA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco G.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de, Madrid, conoció el juicio de Menor Cuantía número 567/89, seguido a instancia de la Sociedad "Intergráfica, S.A.", contra la sociedad "Dial Discos, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por el Procurador D. Jacinto G.S., sustituido posteriormente por el Procurador D. Francisco G.C., en nombre y representación de la Sociedad "Intergráfica, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Resolución del contrato de compraventa que se aporta como doc. nº 2 en base al deliberado incumplimiento en el pago del precio por parte de la demandada con pérdida de las arras.- 2.- Una vez resuelto el contrato de compraventa se ordene por el Juzgador el inmediato desalojo de la nave industrial objeto del contrato y puesta a disposición del demandante. Para el supuesto de que vo luntariamente la demandada no desaloje el inmueble, se proceda en ejecución de sentencia al lanzamiento.- 3.- Se condene al demandado, en concepto de indemnización por daños y perjuicios producidos a mi patrocinado por no poder disponer de la nave industrial, al pago de la cantidad que definitivamente se determinará en ejecución de sentencia, calculándose en 320.000 Pts. mensuales por las rentas dejadas de percibir por mi mandante en virtud de la ocupación ilícita del demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la sociedad "Dial Discos, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda se absuelva de la misma a mi representada, y estimando la reconvención se condene a la demandante al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave de autos en el precio pactado en el documento privado, libre de cargas y de arrendamientos y gastos de dicha escritura con arreglo a la Ley, y abonándose en dicho acto el resto del precio de la compraventa por parte de la demandada, y en caso de no formalizarla en el plazo que al efecto le señale el Juzgado, se otorgue por éste en ejecución de Sentencia dicha escritura, imponiendo las costas a la parte contraria.".

Con fecha 16 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD INTERGRAFICA, S.A. contra la Entidad DIAL DISCOS, S.A., sobre resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes el 6 de abril de 1.987 respecto a la nave industrial número 9 bis del sito del Nogal y de las Viñas, en término de Algete, debo declarar y declaro resuelto este contrato por incumplimiento de la compradora, condenando a la demandada a que desocupe la referida nave y deje a libre disposición de la actora, condenándole asimismo a que indemnice a ésta los daños y perjuicios causados, que serán evaluados en ejecución de sentencia, y a la pérdida de la cantidad de 1.500.000,- Pesetas que entregó a la actora, y que ésta hará suyas en concepto de indemnización parcial de aquellos perjuicios; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de sus pretensiones, imponiendo las costas de este juicio a la referida demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada la Sociedad "Dial Discos, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha Uno de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Juana Mª B.R., en nombre y representación de Dial Discos, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, con fecha 16 de junio de 1.992, en los autos de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con impos ición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. B.R., en nombre y representación de la Sociedad "Dial Discos, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: " Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo 1.124 del código Civil, en relación con el artículo 1.504 del mismo Texto Legal, y Jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de julio de dos mil en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 1.124-1 en relación al artículo 1.504, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, cita para ello cinco sentencias.

Este motivo debe ser desestimado.

El carácter de generalidad que presenta el artículo 1.124 del Código Civil que proclama la facultad que se confiere al contratante cumplidor para poner fin a una relación obligatoria que le liga con el contratante incumplidor, hace que el artículo 1.504 de dicho Cuerpo Legal sea estimado como una norma especial del anterior precepto concretada a determinados contratos de compraventa y a determinar exigencias de forma de incumplimiento, sin que dicha especialidad suponga en momento alguno desvinculación entre el contenido y efectos de ambos artículos.

Además para la plena eficacia resolutoria que patrocinan dichos preceptos, es ineludible que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un contrato de compraventa con precio aplazado. b) Impago de dicho precio. c) Voluntad obstativa y deliberadamente rebelde para el cumplimiento de lo convenido. d) Requerimiento en el sentido de declaraciones de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato. e) Cumplimiento de lo obligado por la otra parte.

Pues bien en la presente contienda judicial, la parte recurrente "D.D., S.A." compró el 16 de abril de 1.997 a la entidad recurrida "S.I., S.A.", una nave industrial por un precio de 17.000.000 de pesetas, pagando en el acto 1.500.000 pesetas y aplazando el resto. Dicho precio aplazado no se ha hecho efectivo, a su vez la parte compradora está en el uso y disfrute de la nave y ha sido requerida notarialmente dos veces para resolver el contrato.

Y es cuando la parte compradora no pagadora del resto del precio y ahora recurrente, fundamenta su pretensión enervadora de la acción resolutoria esgrimida de contrario, alegando que la parte contraria no ha cumplido con lo pactado en dicho contrato y en concreto en lo estipulado en la cláusula segunda del mismo que determinaba la entrega urgente de un "Certificado de Dominio y Cargas".

Para ello hay que decir que aunque no en el plazo establecido, dicho certificado se entregó y en el cual se especificaba que dicha nave estaba gravada con los impuestos procedentes del título de adquisición de la vendedora "I., S.A.".

Pues bien dicho dato, en caso alguno podrá suponer un serio incumplimiento por parte del vendedor. En un aspecto, porque, como bien se dice en la sentencia recurrida, dicho presupuesto de entrega nunca puede tener la naturaleza de condición que haga defender la eficacia del contrato a su cumplimiento, sino mas bien un dato a tener en cuenta para concretar ciertos elementos del contrato.

Pero es que además hay que proclamar de una manera definitiva que la existencia de cargas o gravámenes que justifiquen un incumplimiento contractual, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil requieren la existencia de un temor fundado de que el comprador se vea perturbado en el ejercicio de su derecho por el vendedor u otras personas en el ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria, lo que además se debe interpretar restrictivamente (S.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 15 de julio de 1.991.

Concatenando lo anterior con la base de la actual contienda se debe afirmar que el retraso en la entrega de tal certificado y la existencia de una expectativa de la Hacienda Pública para hacer efectivos unos impuestos, no han de estimarse como unos datos que sitúen a la parte, ahora recurrida, en una posición de incumplimiento, y ello porque no se hizo depender la eficacia del contrato, como ya se ha dicho, de la existencia de tal gravamen, y otra por que todo ello no afecta a las obligaciones principales del contrato de compraventa; en otras palabras que el incumplimiento en cuestión no tiene la entidad suficiente para impedir la eficacia de la acción resolutoria, pues la existencia de tal expectativa hacendística no podrá servir de fundamento para el ejercicio de una acción reivindicatoria, y en su momento, para el ejercicio de una acción hipotecaria (S.S. de 5 de noviembre de 1.959, 13 de junio de 1.962,

5 de noviembre de 1.964 y 14 de marzo de 1.986).

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DIAL DISCOS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.-I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.-.F.

.- Rubricado.

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