STS 608/1998, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1098/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución608/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de los Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "ECHEMER, S.A." y DOÑA Penélope, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en el que son recurridos DON Salvador, DON Jose Luisy DOÑA María Dolores, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea, y DON Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguelcontra la Sociedad "Echemer, S.A.", Don Salvador, Doña Penélope, Don Jose Luisy Doña María Dolores.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia, por la que: Primero.- Se declare la total y absoluta vigencia del contrato de opción de compra en favor de mi mandante, incorporado a la escritura pública otorgada ante el Notario con residencia en Bilbao Don Juan Luis Ramos Villanueva el 29 de Mayo de 1.990 bajo el nº 1229 de su Protocolo relativa a la casería DIRECCION000, cuyos datos registrales son: Registro de la Propiedad de Bilbao, Tomo NUM000, Libro NUM001de Guecho, Folio NUM002, Finca NUM003. Segundo.- Se declare nula, inexistente y sin que produzca efecto jurídico alguno la escritura de compraventa por la que Doña Penélopecompra la misma finca a la que refiere la opción de compra anteriormente referenciada cuyos datos registrales son: Registro de la Propiedad de Bilbao, Tomo NUM000, Libro NUM001de Guecho, Folio NUM002, Finca NUM003, procediéndose a la cancelación en el Registro de la Propiedad de las anotaciones ocasionadas como consecuencia de dicha operación simulada de compraventa, y en concreto la realizada el 25 de Septiembre de 1990. Condenando a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, decretando la cancelación de las inscripciones registrales, para lo cual se enviará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Bilbao. Todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Legorburu y Ortiz de Urbina en nombre y representación de Doña Penélopey de su esposo Don Jose Luis, contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda formulada de contrario, en todas aquellas peticiones que se deduzcan contra mis mandantes, a quienes deberá absolverse de toda petición en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

El Procurador Don Alfonso Legorburu y Ortiz de Urbina en nombre y representación de Don Salvador, Doña María Doloresy de la Sociedad Echemer, S.A., contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia desestimando la demanda íntegramente y absolviendo a mis mandantes, absolución que en todo caso tendrá que proceder respecto de mis mandantes DON Salvadory de su esposa, ya que dichos señores, por las peticiones de la demanda, son realmente ajenos a las mismas". Dicha parte formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia declarando nulo y sin efecto alguno el contrato de opción de compra, otorgado el 25 de Marzo de 1.990, y elevado a público en el número de protocolo nº 1229/90 del Notario de Bilbao DON JUAN LUIS RAMOS VILLANUEVA, con sus consecuencias legales oportunas, condenando a dicho señor a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de la demanda y de la demanda reconvencional".

La Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, contestó la demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia desestimando en todos sus extremos la demanda reconvencional formulada, y estimando en su totalidad las pretensiones instadas en su día, en su demanda por mi representado, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Don Carlos Miguelcontra Doña Penélope, Don Jose Luis, Don Salvador, Doña María Doloresy la Sociedad Echemer, S.A., debo declarar y declaro la total y absoluta vigencia del contrato de opción de compra a favor del demandante incorporado a la escritura pública otorgada ante el notario de Bilbao Don Juan Luis Ramos Villanueva el 29 de mayo de 1.990 bajo el número 1229 de su protocolo relativa a la casería DIRECCION000, cuyos datos registrales son: Registro de la Propiedad de Bilbao, tomo NUM000, libro NUM001de Guecho, folio NUM002, finca NUM003y que asimismo debo declarar y declaro nula y sin efecto jurídico alguno la escritura de compraventa por la que Doña Penélopecompra la misma finca a la que se refiere la opción de compra precitada, decretando la cancelación en el registro de la propiedad de la inscripción que trae causa de aquella, a cuyos efectos se librarán los despachos correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, y con imposición de costas a los demandados. Y que desestimando la reconvención promovida por la representación procesal de Don Salvador, Doña María Doloresy Echemer, S.A., contra Don Carlos Migueldebo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos frente al mismo contenidos en el suplico del escrito de reconvención con costas a los reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 6 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de Don Salvador, Doña María Dolores, Echemer, S.A., Doña Penélopey Don Jose Luis, contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.994 dictada en juicio de menor cuantía nº 247/93, autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil en nombre y representación de la Sociedad "ECHEMER, S.A." y DOÑA Penélope, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo resultado infringidos el artículo 1259, los párrafos primero y segundo del artículo 1713 y el párrafo segundo del artículo 1727, todos ellos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo resultado infringido el artículo 1276 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia, habiendo resultado vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo resultado infringidos los artículos 1276 y 1277 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Don Carlos Miguel, presentó escrito con oposición al mismo; por el Procurador Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Don Salvador, Don Jose Luisy Doña María Dolores, presentó escrito poniendo de manifiesto su conformidad con todos los motivos del Recurso de Casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 9 de Junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Carlos Miguelante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de los de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Penélope, Don Jose Luis, Don Salvador, Doña María Doloresy contra la Sociedad Echemer, S.A., que formularon reconvención, con fecha 6 de Marzo de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 9 de Marzo de 1.994, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de casación cuyo primer motivo denuncia infracción de los artículos 1259, 1713 y 1727 del Código Civil, alegando que el representante de la Sociedad Anónima que firmó la escritura de venta de la finca no tenía poderes suficientes para ello. Este motivo no puede prosperar pues es evidente que el aludido representante, Don Juantenía poderes bastantes para firmar el contrato de opción de compra, pero, en todo caso, siendo como era Administrador de la Sociedad obligaba a la misma al cumplimiento de lo pactado en relación con quienes actuaban de buena fe (artículo 129 L.S.A.), por lo que debe concluirse que existió por parte de la Sociedad y de sus socios, consentimiento suficiente para que les obligue el contrato de opción de compra firmado. Opción de compra que, por otra parte, no cabe considerar gratuito y por tanto perjudicial para la Sociedad, toda vez que en el mismo se estipulan con todo cuidado la escalada de precios razonables para el ejercicio de la opción concedida, sin que el mero hecho de fijarse como prima del ejercicio de la opción una cantidad simbólica convierta el contrato de opción en gratuito para la Sociedad, pues la recepción del precio en caso de opción convierte en económicamente rentable la misma.

TERCERO

El motivo segundo aduce violación del artículo 1276 del Código Civil, entendiendo que el repetido contrato de opción de compra era simulado, tesis esta contraria al fundamento fáctico de la resolución recurrida, que pretende la nueva valoración de la prueba por parte de la Sala de Casación o, en otro caso, una formulación interpretativa diferente a la de la Sala de Apelación, cuyas conclusiones son razonables por lo que no pueden ser variadas en casación. Razón por la que no puede estimarse violado el artículo 1276 del Código Civil, ni vacío de causa el contrato de opción de compra.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución y sigue pretendiendo, esta vez bajo la capa de la incongruencia, atacar la interpretación que la Sala hace del contrato de opción de compra cuyas conclusiones se plasman, no solo en los fundamentos de derecho, sino, en lo que es mas importante, en el fallo, que por tal razón, no puede estimarse incongruente.

QUINTO

Finalmente el motivo quinto se refiere al segundo de los contratos de autos, el de la venta de la finca y alega la violación de los artículos 1276 y 1277 del Código Civil y, como sucede con los anteriores, hace tabla rasa del fundamento fáctico de la resolución recurrida, ahora en lo relativo a la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa, insistiendo que, en caso de existir, esta simulación sería tan solo relativo. Vuelve de nuevo la parte recurrente a pretender lo que parece para ella una idea fija, convertir la vía de la casación en una tercera instancia, en la que se vuelvan a probar los hechos y a interpretar los contratos, cuando una y otra función, propia de los órganos de Instancia, ya ha sido correctamente realizada por la resolución recurrida. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa condena en las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad "ECHEMER, S.A." y DOÑA Penélopecontra la sentencia que, con fecha 6 de Marzo de 1.995, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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