STS 291/1995, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2715/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución291/1995
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección diecinueve), en fecha 19 de Mayo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de documento privado de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, a la que sustituyó doña Silvia Albite Espinosa, no compareciente en el recurso, en el que es parte recurrida doña María Angeles, a la que representó el Procurador don Emilio García Fernández y defendió el Letrado don Jesús Santamaría Parrondo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía, número 915/89, que promovió la demanda presentada por don Jose Antonio, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que se declare y condene a Dña. María Angeles a lo siguiente: 1º: A la vigencia y efectividad del contrato suscrito en 24 de Abril de 1989, con D. Jose Antonio, por el cual vendía y transmitía al mismo, libre de cargas y gravámenes, el piso-vivienda situado en la plante NUM000, del portal NUM000, con acceso por dicho portal, tipo NUM001, cuyas características, linderos y condiciones, constan en dicho contrato; de la plaza de garaje situada en planta semisótano, junto al trastero señalado con el nº NUM002, cuya inscripción registral también consta en el contrato, todo ello situado en Residencial DIRECCION000, en Las Rozas. NUM000: A otorgar de inmediato la pertinente escritura pública libre de cargas y gravámenes, designado para ello notario, día y hora en que se instrumentará y firmará dicha escritura pública, mediante la percepción de la suma de los 16.000.000 de pts., que restan. 3º: Condenar igualmente a Dña. María Angeles a satisfacer en su día, si fuere reclamado, las plusvalías y complementos del Impuesto de Transmisiones que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad, por los Organos correspondientes, y los gastos de comunidad y de cualquier índole anteriores al 24 de Abril de 1989, todo ello en consideración a la cláusula 3ª del contrato. 4º: La comunicación expresa que de no llevar a cabo la pertinente escritura pública, sería realizada por el Juzgado a su costo. 5º: Imponerle las costas de este procedimiento por su manifiesta mala fé al obligar a la interposición de esta demanda".

SEGUNDO

La demandada doña María Angeles, se personó y contestó para oponerse a la demanda contra ella interpuesta y al mismo tiempo reconvino alegando las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "En su momento dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamiento declarativos y de condena: A) Se desestimen las pretensiones deducidas por el actor en el escrito de demanda, salvo en cuanto a proclamar la vigencia y efectividad del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 24 de Abril de 1989, cuyo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo constituye el objeto de este procedimiento, sin que procedan las demás peticiones de la demanda por las razones señaladas y fundamentadas al contestar a la demanda. B) Se estimen todas y cada una de las pretensiones deducidas por esta parte en reconvención, y, en su consecuencia, se condene al actor a protocolizar y elevar a público el aludido contrato privado otorgado por las partes, con fecha 24 de Abril de 1.989, por el que se celebró la compraventa, para lo que deberá designarse notario, y señalarse día y hora, haciendo constar que dicho otorgamiento tendrá lugar contra el cumplimiento en el mismo acto por el actor reconvenido, como comprador, de las siguientes obligaciones derivadas de dicho contrato y se encuentran incumplidas: 1.- Contra el efectivo pago en dicho acto de la parte del precio que se encuentra impagada, ascendente a 16.000.000,- de ptas., y cuya obligación de pago venció el 8 de Junio de 1.989, con los intereses correspondientes devengados desde dicha fecha y hasta que el pago se produzca, al tipo del interés de demora, y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento; señalando que de dicha obligación de pago de intereses podrá liberarse el actor en cualquier momento mediante la consignación ante el Juzgado de la suma adeudada, y de los intereses devengados hasta dicho momento, cantidades que serán puestas a disposición de mi representada. 2.- Contra el efectivo pago en dicho acto de la cantidad de 92.530,-ptas., a que ascienden los gastos de la Comunidad de Propietarios, devengados con posterioridad a la fecha de la compraventa, y que han tenido que ser pagados por mi representada como titular del piso, ante el incumplimiento de pago del comprador, con sus intereses correspondientes desde la fecha de cada uno de los recibos, y hasta que el pago se produzca, pudiendo el actor liberarse igualmente de la obligación de pago de intereses mediante la consignación ante el Juzgado a disposición de mi representada. C) Se condene al actor, demandado en reconvención, a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a cumplir los mismos, bajo el apercibimiento expreso de que de no cumplir con dichas obligaciones quedará liberada mi representada de la obligación de otorgar la escritura de instrumentación pública de la compraventa y en libertad para promover la acción de resolución de la compraventa por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador, que pudiera corresponderle en ejercicio de sus legítimos derechos con arreglo a la Ley y a lo previsto contractualmente. D) Se condene al actor al pago de las costas causadas por este procedimiento, por haber dado lugar al mismo con su solo incumplimiento y ser evidente su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid dictó sentencia el 27 de Abril de 1.990, la que contiene Fallo que literalmente dice: "Que, A.- Estimar parcialmente la demanda inicial y la demanda reconvencional y: 1.- Declarar la validez eficacia del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de las Rozas celebrado el 24 del 4 del 89 por las partes. 2.- Condenar a D. Jose Antonio y Dña. María Angeles a que en un plazo de 30 días a contar desde la firmeza de esta resolución, procedan a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, ante el Notario que deseen; en caso de incumplimiento por alguna de las partes el Juzgado actuaría en sustitución. 3.- Condenar a D. Jose Antonio a que el mismo día en que se proceda a otorgar escritura abone la suma de 16 millones de pts, sin interés por demora, cuyo incumplimiento haría resurgir la estipulación quinta del contrato privado.

  1. - Condenar a D. Jose Antonio a que abone a Dña. María Angeles la suma de 92530 pts por gastos de comunidad con intereses legales desde la interpelación judicial, siendo aplicable el art. 921 LEC.

  2. - Condenar a D. Jose Antonio a que proceda al exacto cumplimiento de la estipulación cuarta del contrato privado. B.- No se hace expresa condena en costas, cada parte satisfacerá las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el actor de referencia para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó la alzada (Rollo nº 756/91), efectuando la demandada adhesión a la apelación, habiéndose pronunciado sentencia con fecha 19 de Mayo de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento al que se centra el presente rollo, así como la adhesión formulada por parte de Dª María Angeles, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, a la que sustituyó la también Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Jose Antonio, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de los artículos 1274 y 1091 del Código Civil.

Dos: Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1279 y 1280-1 en relación al 1091 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida, doña María Angeles, llevó a cabo la impugnación del recurso a medio del correspondiente escrito, en conformidad al precepto procesal 1710-2 de la Ley Procesal Civil, para suplicar la desestimación de la casación planteada y confirmación de la sentencias de las instancias.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas, la celebración de la vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de Marzo de 1.995, con asistencia de la representación letrada por la parte recurrida, no compareciendo la recurrente no obstante haber sido citada en forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso que plantea el actor del pleito, don Jose Antonio, aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que hay que residenciar en el número 1º del artículo procesal 1692, lo que no efectúa no obstante ser requisito formal, según el artículo 1707. Se sostiene que la sentencia recurrida, al condenar a los litigantes a elevar a escritura pública la compra privada que refleja el documento que otorgaron en fecha 24 de Abril de 1.989, - llevándose a cabo al propio tiempo interpretación del clausurado de dicho contrato-, incurre en exceso de su jurisdicción propia, es decir que resuelve sobre lo que no era de su propia competencia.

El motivo no procede y no se comprende ni se explica correctamente, tanto en relación al cauce que lo autoriza, como a la argumentación que se lleva a cabo de darse infracción de los preceptos civiles 1274 y 1091, pues tal alegato cuentan con aportación casacional bien precisada por el número cuarto del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El exceso de jurisdicción se produce únicamente cuando se da efectiva carencia de la misma, de tal manera que el Juez ó Tribunal entran a resolver cuestiones que no les competen, tanto en atención a la materia, cuantía o naturaleza del asunto controvertido, como en razón a las atribuciones de jerarquía judicial, es decir, se hace apropiación de una potestad jurisdiccional que no otorgan las leyes a los órganos judiciales civiles que son acusados del exceso.

Evidentemente en el caso de autos esta situación no concurre, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el abuso o exceso de jurisdicción tiene lugar cuando el conocimiento del asunto corresponde a otra distinta de la ordinaria, con proyección también a la falta de competencia en sus dimensiones objetiva amplia y funcional, si bien esta es denunciable por la vía del número 2 del artículo 1692 de la L.E.C. , e incluso cabe apreciar de oficio la incompetencia por razón de la materia al conocer del recurso de casación (artículo 74 L.E.C).

No conviene confundir la cuestión con el posible estado de incongruencia decisoria, que es lo que el recurrente realiza con torpe interpretación de la norma, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

La discrepancia casacional se presenta claramente definida y concretada, en cuanto a que el recurrente combate la sentencia de apelación en el pronunciamiento que contiene de condenar a los litigantes a elevar a escritura pública el documento privado de 24 de Abril de 1.989, en virtud de la cual la recurrida doña María Angeles vendió el chalé y garaje que se describe y por el precio de veinte millones de pesetas al recurrente, el que satisfizo cuatro millones a la firma del documento, quedando adeudando el resto, es decir, los dieciséis millones que completaban el precio total del negocio.

El referido don Jose Antonio suplicó en la demanda que creó la relación procesal, el otorgamiento de la escritura correspondiente, libre de cargas y gravámenes, (petición segunda), lo que contradice la vendedora que interesó y reconvino al efecto, de que se decretase que procedía protocolizar el contrato privado de referencia.

El contenido del fallo de la sentencia recurrido, se produjo tanto por estimación de la demanda principal como de la reconvencional que planteó la demandada-vendedora, la que solicitó en el apartado B) de su suplico, de forma expresa e inequívoca, que se condenase a don Jose Antonio "a protocolizar y elevar a público el aludido contrato privado". Se trata de una petición principal y decisiva que la Sala de la instancia atendió y acogió y que no resultó desvirtuada, como se argumenta para apoyar la impugnación que se estudia, por lo también suplicado al apartado C), en el que se interesaba que, en caso de incumplimiento de lo que se peticiona por el ahora recurrente casacional, le afectare el apercibimiento expreso de que la vendedora dicha quedaba liberada "de la obligación de otorgar la escritura de instrumentalización pública de la compraventa". Se trata evidentemente de suplicación subordinada a la prioritaria que se comprende en el apartado B) reseñado y consecuencia de la misma, que, en todo caso, puede abarcar tanto la protocolización del contrato particular como el otorgamiento de propia escritura.

No concurre, consecuentemente, vicio de incongruencia alguna y menos de relevancia constitucional, toda vez que el Tribunal de Apelación, en trance de optar por una u otra petición de las que formularon las partes, aceptó la de la reconviniente, sin que incurriera en alteración decisiva de los términos en los que se desarrolló la contienda procesal y sin sustraer a las partes sus derechos a participar en la forma que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil en el debate contradictorio que se integra en el pleito.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La discrepancia de los litigantes en la interpretación del negocio de compraventa que los relaciona y que se ha dejado claramente concretada. Podría parecer que no alcanza situación de efectiva confrontación de intereses por la similitud que presentan a primera vista sus respectivas posturas mantenidas en el pleito. Pero no sucede así en cuanto a los requisitos y efectos de protocolizar un documento privado, que formalice un negocio válido y otorgar escritura pública que contenga el mismo, para blindarlo de mayores garantías y posibilitar el acceso al Registro de la Propiedad. En la órbita del Derecho Notarial son instrumentos públicos las escrituras públicas y todo documento que autoricen los fedatarios públicos, bien sean originales, copias o testimonios, de tal manera que la protocolización de documentos privados no son propias escrituras matrices, por tener estructuración documentaria y requisitos diferentes, aunque coincidan en la eficacia que otorga la fe pública que los advera y en la necesidad de que la redacción notarial del documento deberá ser conforme a la voluntad común de los contratantes.

La resolución del conflicto de intereses exige necesariamente partir del negocio de venta y de lo pactado en el clausurado del documento reconocido de 24 de Abril de 1.989, que constata privadamente una venta debidamente perfeccionada de los inmuebles que conforman el objeto de dicha transferencia onerosa.

La cláusula segunda, apartado b) del contrato privado referenciado, comprende un primer tiempo de desarrollo del negocio, en cuanto a la fórmula de pago que se arbitró para el abono del resto del precio que el adquirente dejó de satisfacer al momento de la firma del documento (dieciséis millones de pesetas), y su cláusula cuarta, se proyecta a la instrumentación notarial del negocio, una vez cumplido en toda su integridad, despojado de toda problemática de pagos diferidos.

La decisión de la Sala, en atención a lo que se deja analizado no se sujetó a la literalidad del contrato de 24 de Abril de 1.989, pues se había previsto que se otorgara efectiva escritura pública de venta a favor del recurrente y para nada se pactó la protocolización del documento privado, con lo que no se da una situación de obligación independiente y autónoma, o desvinculada del negocio válido convenido, sino que mantiene plena integración contractual vinculante, conforme a los artículos 1255 y 1091 del Código Civil, por lo que el artículo 1279 no ha sido correctamente interpretado en razón al alcance y objeto precisado a que se comprometieron las partes litigantes. La desviación decisoria aparece así clara y notoria, tanto con respecto a lo que el documento expresa, como reflejo de la voluntad efectivamente pretendida por los interesados, como por la adveración que de dicha voluntad pone de manifiesto la propia dinámica del negocio. En este sentido, la protocolización tampoco surge como necesaria, toda vez que el contrato, conservando su esencialidad obligacional, quedó desprovisto de los condicionamientos que contenía, ya que se cumplió debidamente condición suspensiva a cargo de la vendedora, consistente en la cancelación, por extinción, de la condición resolutoria que gravaba los inmuebles, lo que tuvo lugar por escritura pública de 25 de Abril de 1989, con acceso al Registro de la Propiedad mediante anotación practicada el 26 de Mayo de dicho año y es desde esta fecha cuando comenzó a contar para el recurrente, por su posición de comprador, el plazo de 45 días a fín de obtener y satisfacer el precio restante adeudados mediante la financiación por préstamo bancario que se había previsto y que era cuestión de su incumbencia, lo que cumplió, como consta acreditado, a medio del requerimiento que practicó a la demandada para que se aviniera a otorgar la escritura; con todo lo cual la compraventa quedó saneada de toda restricción y pendiente únicamente del abono de los dieciséis millones debitados y su plasmación en escritura notarial, que fué también pactado expresamente.

A mayores razones, aunque el contrato privado reúne las condiciones y requisitos necesarios de validez (arts. 1261 y 1445 del Código Civil), el compromiso de su constatación pública obliga en sus términos a las partes, pues resulta preciso para el acceso al Registro, conforme los preceptos 1537 del Código Civil, 2.1, 3.1 y concordantes de la Ley Hipotecaria, siendo derecho que adquirió el recurrente por el documento de referencia, que, precisamente no necesita su efectiva protocolización, si bien en su contenido negocial esencial deberá ser respetado en la escritura pública a otorgar, salvo que los litigantes acuerden otra cosa, conforme autoriza la normativa reglamentaria notarial, tratándose como se trata de ejecución de un contrato lícito y válido, llenándose una forma, que si bien no afecta a la eficacia en sí del negocio, sino a su formulación documentaria pública en su consecuencia de amparar en lo posible los derechos del comprador, con lo que se da de esta manera cumplimiento efectivo al pacto accesorio de instrumentar públicamente la compraventa llevada a cabo.

El motivo se acoge y con ello el recurso, lo que ocasiona a que no proceda hacer declaración expresa respecto a las costas casacionales; conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Jose Antonio contra la sentencia pronunciada en fecha diecinueve de Mayo de 1.992 por la Audiencia Provincial de Madrid, en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos en parte, con revocación parcial asimismo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital el 27 de Abril de 1.990 (punto dos del fallo), por lo que, en consecuencia, declaramos y así lo decretamos, condenar a don Jose Antonio y doña María Angeles a que con plazo de treinta días a contar desde la última notificación de esta resolución, procedan a otorgar escritura pública, libre de cargas y gravámenes, ante el Notario que elijan y sobre el contrato privado que relaciona a los mismos. En todo caso de incumplimiento por alguna de las partes se procederá al otorgamiento judicial. Se confirman el resto de los pronunciamientos de las sentencias de las instancias, sin declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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