STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:10226
Número de Recurso2638/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Collado Villalba cuyo recurso fue interpuesto por D. Jon y Dª. Yolanda , representados por la Procurador Dª. María Pilar Cortes Galán, posteriormente sustituida por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida Dª. Valentina , representada por la Procurador Dª. María Isabel Ramos Cervantes. Autos en los que también han sido parte D. Jose Ramón y D. Carlos Daniel , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Adotino Luis González Pontón, en nombre y representación de D. Jon y Dª. Yolanda , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Collado Villalba, siendo parte demandada Dª. Valentina , D. Jose Ramón y D. Carlos Daniel , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acuerde: a) Que la compraventa de las parcelas sitas en el término de DIRECCION000 , al sitio de San Antonio y con número de órdenes NUM000 y NUM001 , hoy calle DIRECCION001 núm. NUM002 , fueron compradas por Don Guillermo en el año 1971, a sus entonces propietarios y titulares registrales, Don Jose Ramón y Don Carlos Daniel , como bien privativo de éstos. b). Que en el año 1971 Don Guillermo se encontraba en estado de casado con Doña Carina , y que el mencionado bien fue adquirido para su sociedad legal de gananciales. c) Que al fallecimiento de Carina se practicaron las operaciones particionales en liquidación de su sociedad legal de gananciales y en las que Don Guillermo renunció pura, simple y gratuitamente a todos los efectos y consecuencias de esa sociedad conyugal. d). Que como consecuencia de tal renuncia los bienes gananciales que correspondías a Don Guillermo en esa liquidación, acrecieron a los hijos de Doña Carina . e). Que los bienes acrecieron las adjudicaciones de Doña Yolanda y Don Jon , los actores, y no fueron inventariados en el cuaderno particional otorgado ante el Notario de Madrid, Don Antonio López Fando Rodríguez, en fecha 5 de Diciembre de 1975, con núm. 1553 de su Protocolo, y ese bien se corresponde con las dos parcelas y la vivienda construida en ellas, sitas en el término de DIRECCION000 , hoy DIRECCION001 núm. NUM002 . f). Declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en Collado Villaba en fecha 28 de octubre de 1977 ante el Notario Don Enrique Simón Maderne, al haberse otorgado en fraude de ley, según los hechos y fundamentos expresados en esta demanda. g). Ordena la cancelación de los asientos registrales que produjo dicho otorgamiento y acuerde la inscripción de los derechos hereditarios de Don Jon y Doña Yolanda en cuanto a las parcelas y vivienda objeto de esta litis. h). Que al tratarse de derechos hereditarios se acuerde que la resolución que recaiga sea título suficiente para tal inscripción. i). Acuerde la entrega de posesión de los bienes a los actores. j). Imponga las costas a quien se opusiere a esta demanda.".

  1. - El Procurador D. Antonio de Benito Martín, en nombre y representación de Dª. Valentina , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la citada demanda, bien por considerar caducada la acción ejercitada, bien en cuanto al fondo en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos de esta contestación, con expresa condena a los actores de las costas causadas, declarando expresamente su temeridad a estos efectos.".

  2. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 1993, se declaró en rebeldía a los demandados D. Jose Ramón y D. Carlos Daniel , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Collado Villalba dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jon y Dª. Yolanda contra Dª. Valentina , D. Jose Ramón y D. Carlos Daniel , absolviendo a estos últimos de las pretensiones deducidas de contrario. Las costas deberá abonarlas la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Yolanda y D. Jon , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jon y doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Jon y Dª. Yolanda , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 3 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo Texto Legal, artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la LEC 1881, artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del art. 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 1316, 1344, 1347.3, 1445, 1450, 1462 y 968 del Código Civil y artículo 184 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1079 del Código Civil y de los artículos 6.2, y 1000.2 del mismo Texto Legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1337 del Código Civil, en relación con los artículos 618, 624, 629, 630 y 633 del Código Civil y 1336 del mismo Cuerpo Legal. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 440 del Código Civil, en relación con los artículos 661, 997, 1000.2, 1035 y 1068 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en representación de Dª. Valentina , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por Dn. Jon y Dña. Yolanda contra Dña. Valentina y Dn. Jose Ramón y Dn. Carlos Daniel pretende una declaración de nulidad contractual y otros efectos jurídicos con fundamento en los hechos que de forma sintética se exponen a continuación: 1º.- Los demandantes son hijos de Dña. Carina , la cual tuvo en un primer matrimonio a Dña. Yolanda y en el segundo celebrado con Dn. Guillermo al otro demandante Dn. Jon ; 2º.- Fallecida Dña. Carina , Dn. Guillermo contrae segundas nupcias con Dña. Valentina , que figura como demandada, con la cual no tuvo descendencia, muriendo el 9 de febrero de 1989; 3º.- Durante el matrimonio de Dn. Guillermo con Dña. Carina , los cónyuges, adquirieron para la sociedad de gananciales en el año 1971, mediante documento privado, a los hermanos Srs. Carlos DanielJose Ramón (aquí también demandados), dos parcelas, en las que construyeron una vivienda unifamiliar; 4º.- Fallecida intestada Dña. Carina fueron declarados únicos herederos sus dos hijos con reserva para Dn. Guillermo de la cuota legal usufructuaria; 5º.- El 5 de diciembre de 1975, mediante escritura pública, los tres mencionados acuerdan la liquidación de la sociedad de gananciales y partición correspondiente, siendo de significar que en el inventario no se incluyen las parcelas agrupadas y que Dn. Guillermo manifiesta que "renuncia pura, simple y gratuitamente a todos los efectos y consecuencias de la sociedad conyugal que hubo con la causante, que estuvo sujeta al régimen legal de gananciales, por no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, e igualmente y en la misma forma, renuncia a la cuota vidual usufructuaria"; 6º.- Posteriormente Dn. Guillermo contrae matrimonio con Dña. Valentina , en fecha 28 de octubre de 1977 lleva a efecto otorgamiento de escritura pública de las parcelas referidas, y el bien resulta inscrito como si fuera para el régimen de gananciales de su segundo matrimonio; y, 7º.- En la actualidad el inmueble constituye la finca urbana nº NUM002 de la DIRECCION001 del término municipal de DIRECCION000 (Madrid). Con fundamento en los anteriores antecedentes los demandantes solicitan diversos pronunciamiento, y, entre ellos, el relativo a la nulidad de la escritura de compraventa de 28 de octubre de 1977 por haberse otorgado en fraude de ley.

En su escrito de contestación, Dña. Valentina manifiesta estar conforme en lo sustancial con el contenido fáctico de la demanda, si bien discrepa en algunos aspectos que no resultan relevantes para la decisión de este recurso, y configura la oposición en un extremo fundamental: la omisión por los actores del contenido del documento privado de 5 de diciembre de 1975 celebrado entre Dn. Guillermo , Dña. Yolanda y Dn. Jon , rubricado como "contrato privado de adición de testamentaría", y del que se afirma es complementario de la escritura pública de la misma fecha (v. antes nº 5º), y en el que consta, entre otras estipulaciones, que la parcela de DIRECCION000 (no incluida en la relación de bienes en la escritura pública) se adjudica a Dn. Guillermo , y que los contratantes reconocen "no tener que formularse reclamación alguna con referencia a la herencia de Dña. Carina , que queda saldada con lo pactado en este documento".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba tramitó los autos de juicio de menor cuantía nº 203/93, en los que recayó Sentencia el 1 de febrero de 1994 desestimatoria de la demanda, con fundamento fáctico, en el contenido del documento privado de 5 de diciembre de 1975 y, jurídico, en los arts. 839 y 1255 CC. La referida resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 1996, Rollo 292/94.

Contra la Sentencia de la Audiencia se formalizó por Dn. Jon y Dña. Yolanda recurso de casación articulado en siete motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia pues se denuncia infracción del art. 359 (incongruencia), en tanto los restantes lo hacen en el nº 4º de dicho art. 1692.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega vulneración del art. 359 LEC 1881 en relación con el art. 24 CE y 5.4 LOPJ, que produce indefensión.

La argumentación del motivo consiste en que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia recurrida incide en incongruencia por defecto porque, a pesar de que la parte demandada admitió los planteamientos correspondientes de la demanda y también fueron reconocidos en las dos resoluciones de instancia, sin embargo no se reflejan en el fallo las dos peticiones del suplico consistentes en que "se acuerde: a). Que la compraventa de las parcelas sitas en el término de DIRECCION000 , al sitio de San Antonio y con número de órdenes NUM000 y NUM001 , hoy DIRECCION001 núm. NUM002 fueron compradas por Dn. Guillermo en el año 1971, a sus entonces propietarios y titulares registrales, Dn. Jose Ramón y Dn. Carlos Daniel , como bien privativo de éstos; y, b). Que en el año 1971 Dn. Guillermo se encontraba en estado de casado con Doña Carina , y que el mencionado bien fue adquirido para su sociedad legal de gananciales". Sostiene en definitiva la parte recurrente que si bien la sentencia que se recurre es absolutoria, sin embargo es incongruente porque da menos de lo admitido, lo que supone un exceso de poder o falta de respuesta al acatamiento formal de la demanda.

El motivo carece de fundamento por lo que debe ser rechazado.

Si bien es cierto que el juicio de congruencia se resume en una confrontación o contraste entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, y que también debe tomarse en consideración la posición del demandado porque supone incongruencia dar menos de lo que, pedido en la demanda, se admitió en la contestación. Sin embargo en el caso no se da la disparidad jurídica denunciada, pues la admisión por la parte demandada de los planteamientos a que se alude en los extremos a) y b) del suplico de la demanda resulta irrelevante en la perspectiva de que se trata porque se refieren a presupuestos fácticos de la acción ejercitada que carecen de sustantividad para operar con autonomía. No tienen entidad propia para determinar "per se" un efecto jurídico, por lo que no responden a la esencia de la pretensión como exigencia de subordinación de un interés individual ajeno al interés individual propio.

Además se trata de aspectos o cuestiones no polémicas por lo que al faltar contradicción carecen del interés exigible para poder accionar. Por otro lado, no consta que el tema se haya planteado en apelación, lo que se corrobora por la falta de denuncia de omisión de motivación, por lo que tampoco se puede suscitar "per saltum" en casación. Y, finalmente, constituye fraude procesal pretender en un proceso apreciaciones jurídicas sin específico resultado en relación con su objeto, y con el único propósito de obtener efectos indirectos o reflejos.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia asimismo vulneración del art. 359 LEC en relación con el 24 de la Constitución y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aduce incongruencia por "extra petitum o plus concesión" que se fundamenta en que, a juicio de la recurrente, no debía tomarse en consideración el documento privado del 5 de diciembre de 1975 para atribuirle un efecto desestimatorio de la demanda, pues su valoración solo sería posible en el caso de haberse formulado reconvención. Según la particular versión jurídica del motivo, dicho documento resulta utilizado arbitrariamente por la Sentencia recurrida como reivindicación de unos derechos que no han sido suplicados, y ello produce una alteración de la causa petendi por fallar más de lo solicitado, produciendo un exceso de poder en la resolución y una clara indefensión.

El motivo carece del más mínimo soporte.

Los demandantes apoyan su pretensión básica -de que se les reconozca la titularidad exclusiva de la finca litigiosa- en la condición de herederos de su madre Dña. Carina y el convenio celebrado el 5 de diciembre de 1975 en escritura pública con Dn. Guillermo (marido de Dña. Carina , y padre del actor Dn. Jon ) por el que llevaron a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre Dña. Carina y Dn. Guillermo y la partición de la herencia de Dña. Carina . La demandada Dña. Valentina objetó la existencia de un documento privado de la misma fecha complementario de la escritura pública por cuya virtud la finca aquí objeto de litigio fue "adjudicada" a Dn. Guillermo . Esta es la base fáctica del proceso, y en absoluto ha resultado alterada en la fundamentación determinante de la Sentencia absolutoria. Por otra parte, y aunque ello no tenga nada que ver con la congruencia, la Sra. Valentina no tenía porque formular ninguna pretensión reconvencional, pues le basta para excluir la acción actora con la excepción planteada. La objección o defensa formulada es suficiente para elidir o desvanecer el planteamiento de la demanda, y en la Sentencia recurrida no se hace ningún pronunciamiento relativo a reivindicación de derechos, sino únicamente de falta de fundamento de la pretensión actora con el lógico efecto absolutorio de la demandada.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción por inaplicación del art. 6, número 4, del Código Civil en relación con los artículos 1316, 1344, 1347.3 (sobre el régimen económico matrimonial), 1445, 1450, 1462 (sobre contrato de compraventa) y 968 del Código Civil y 184 de la Ley Hipotecaria (sobre bienes sujetos a reserva).

En el encabezamiento del motivo se acumulan preceptos heterogéneos que restan claridad y precisión al recurso, y hacen imposible dar una respuesta conjunta y unitaria, y sobretodo se incurre en el defecto casacional de especial gravedad de suscitar cuestiones nuevas (ad ex. reserva ordinaria) lo que está vedado por contrariar los principios de contradicción y defensa, además de no respetar la naturaleza y función de la casación.

Por otra parte, y en lo que hace referencia al tema objeto de debate, la argumentación del motivo no tiene la más mínima consistencia. El contenido del documento privado de 5 de diciembre de 1975, complementario de la escritura pública de la misma fecha, revela claramente el consenso de Dn. Guillermo y los aquí actores en la atribución al primero de la titularidad de la finca objeto ahora de litigio. Título que unido a la posesión material determina la adquisición por el mismo del dominio en exclusiva. Se trata de un acuerdo (contrato particional; transacción) mediante el que los titulares de derechos en una comunidad ganancial disuelta y en una herencia, todos ellos con plena capacidad, convienen libremente la liquidación de la comunidad y la satisfacción de sus respectivos derechos sucesorios, mediante los pactos y atribuciones de bienes que estimaron oportunos, por lo que quedaron plenamente vinculados por la obligatoriedad contractual, sin que obste la formalización en documento privado, pues rige en la materia la libertad de forma, (arts. 1060, 1410, 1809 y disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos).

Lo único que se ventila en el pleito son los derechos de los actores derivados de su cualidad de herederos de su madre y de la escritura pública de 5 de diciembre de 1975, y más concretamente de la renuncia que en la misma se realiza por Dn. Guillermo (hecho quinto de la demanda). Es la única condición jurídica con la que litigaron; y como del convenio celebrado el propio día 5 de diciembre de 1975 resulta que renunciaron a todo derecho concreto sobre la finca litigiosa porque se la adjudicaron a Dn. Guillermo , lo que haya hecho éste después con la misma les resulta ajeno, al menos en relación con la condición jurídica con que se actuó en el presente pleito. Por ello, no cabe en este proceso entrar a examinar la validez, eficacia y alcance de la escritura pública de 28 de octubre de 1977 (en realidad de 25 de octubre) por la que se dió forma pública a la compraventa de la finca, y, por otra parte, resulta el carácter ganancial en relación con la sociedad conyugal de Dn. Guillermo con su segunda esposa, la aquí demandada Dña. Valentina , con el que se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Por último, mal cabe hablar de reserva ordinaria cuando el título que legitima a Dn. Guillermo no es ninguno de los del art. 968 CC, aparte de que, como se ha dicho, esta cuestión no fue planteada en el proceso en el momento procesal oportuno, y tampoco en apelación, lo que por si solo ya sería suficiente para su rechazo por no caber la casación "per saltum" cuando el tema se pudo suscitar, y no se hizo, ante la Audiencia.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia aplicación indebida de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil al considerar como contrato simulado la escritura pública de 5 de diciembre de 1975 y como contrato disimulado el documento privado suscrito entre las mismas partes en la misma fecha.

El motivo carece de consistencia.

Con independencia de que el recurso de casación no se da contra todas las argumentaciones de la Sentencia sino solo aquellas que son realmente determinantes del fallo, del examen conjunto de las dos resoluciones de instancia (la de la segunda asume los fundamentos jurídicos de la apelada en cuanto no se opongan a los suyos) y de las estipulaciones de los dos documentos, claramente se deduce, en lo que al pleito interesa, que lo convenido por los interesados fue una renuncia por Dn. Guillermo a sus derechos (en la comunidad ganancial y en la herencia de su esposa) y la atribución al mismo en exclusiva de la titularidad de la finca de DIRECCION000 ; y el que aquella figure en la escritura pública y la atribución del bien inmueble en el documento privado no altera en absoluto la unidad negocial y la validez y licitud de los pactos (actos dispositivos), tanto más que el documento privado se formalizó inmediatamente después del público como resulta claramente de su propio tenor.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1079 CC al no haber considerado la Sentencia recurrida el documento privado suscrito en fecha de 5 de diciembre de 1975 como de adición de herencia a la escritura de operaciones particionales de fecha 5 de diciembre de 1975, así como la inaplicación de los arts. 6.2 y 1000 del Código Civil en cuanto a la renuncia de derechos efectuada por Dn. Guillermo .

El motivo no puede ser acogido.

La referencia el art. 1079 CC carece de consistencia alguna, pues nadie pidió su aplicación, ni sería aplicable al no darse una situación incardinable en su previsión normativa. Pretender aplicarlo a la omisión de la finca en la escritura pública de 5 de diciembre de 1975 supone desconocer la existencia del documento privado de la misma fecha, lo que no es posible; y cualquier reparo en relación con la naturaleza de dicho documento choca con la realidad de que la escritura pública y el documento privado responden a una unidad negocial, con independencia de que el segundo se rubrique como una adición de la primera. No hubo ninguna omisión, u olvido, y la actividad de los interesados respondió a una voluntad programada y concorde.

La referencia a la renuncia de derechos no resulta menos inconsistente. Se dice "la renuncia es eficaz por irrevocable y dicha repudiación, por tanto, afecta a los bienes adicionados en cuanto que el renunciante no se puede adjudicar aquello de lo que ha abdicado". Sin necesidad de entrar en más detalles basta hacer una vez más hincapié en la unidad negocial de la que forman parte la renuncia y la adjudicación anteriormente examinadas.

SEPTIMO

En el sexto motivo se alega la infracción del artículo 1337 (en cuanto a aportación de bienes al matrimonio) en relación con los arts. 618, 624, 629, 630 y 633 (reglas ordinarias de la donación) y 1336 (necesidad de donar antes de la celebración del matrimonio), todos del Código Civil, al considerar la Sentencia recurrida que Dn. Guillermo aportó a su segundo matrimonio la finca de autos.

El motivo debe ser desestimado porque incide sobre un tema (atribución a la finca el carácter de ganancial de la sociedad conyugal de Dn. Guillermo y Dña. Valentina ) que carece de interés para el presente proceso.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo se denuncia la "infracción del artículo 440 en relación con los arts. 661, 997, 100.2, 1035 y 1068, del Código Civil, atendiendo a la posesión civilísima de Dn. Guillermo en cuanto a la finca sita en DIRECCION001NUM002 , Madrid, a tenor de los bienes inventariados en la escritura de partición de herencia de Dña. Carina y en el documento privado de adición, adjudicación que pertenece a Dn. Jon y Dña. Yolanda , y cuyo bien inmueble se encuentra ocupado por Dña. Valentina antes y después del fallecimiento de Dn. Guillermo (sic). En el cuerpo del motivo se expresa, en síntesis, que se pretende: la declaración de la finca litigiosa como bien ganancial del matrimonio de Dn. Guillermo con Dña. Carina , el reconocimiento de las operaciones particionales al fallecimiento de ésta, y la descalificación de bien ganancial del segundo matrimonio en cuanto al referido inmueble tal y como consta inscrito en el Registro de la Propiedad con la cancelación de los asientos correspondientes. Y se argumenta haciendo hincapié en el párrafo segundo del art. 440 CC ("el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento") y en la jurisprudencia relativa a que una vez aceptada una herencia la adquisición de la posesión ya tiene lugar con arreglo al sistema germánico. De ello se deduce, por la parte recurrente, que la codemandada Dña. Valentina se halla en situación de precario y que el hecho de que haya sido nombrada en el testamento de Dn. Guillermo en cuanto al tercio de libre disposición en nada afecta a dicho bien, ya que éste no pertenecía a Dn. Guillermo .

El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores, pues, aún a riesgo de repetir razonamientos ya expresados en los fundamentos procedentes, la realidad jurídica es la siguiente: 1º.- Que resulta indiscutida la renuncia de derechos -en la sociedad conyugal que hubo con la causante Dña. Carina y a la cuota vidual usufructuaria- de Dn. Guillermo que consta con el número primero de la escritura pública de 5 de diciembre de 1975; 2º.- Que dicho documento se complementa con el privado de la misma fecha en el que se adjudica a Dn. Guillermo la parcela sita en DIRECCION000 , y en el que los contratantes (Dn. Guillermo y los actores en el proceso) "reconocen no tener que formularse reclamación alguna con referencia a la herencia de Dña. Carina , que queda saldada con lo pactado en este documento"; 3º.- Las voluntades anteriores constituyen una unidad negocial (partición contractual; partición transaccional) plenamente vinculante, y como consecuencia de ello el único titular de derechos (en virtud de dichos documentos) respecto de la finca litigiosa es Dn. Guillermo ; y, 4º.- Todo lo posterior queda fuera del presente pleito, pues la "causa petendi" que integra el objeto del proceso se limita al debate de los derechos derivados de la sociedad conyugal y herencia de Dña. Carina , como claramente resulta de los términos de la demanda (singularmente hechos quinto y séptimo).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Cortés Galán, sustituida por el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación procesal de Dn. Jon y Dña. Yolanda contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Octava de Madrid el 3 de abril de 1996, en el Rollo 292/94, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba el 1 de febrero de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía 203 de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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