STS 553/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:3987
Número de Recurso3102/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución553/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección Primera-, en fecha 22 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de juicio ejecutivo y apremio (embargo y adjudicación a tercero de finca comprada por escritura pública no inscrita), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Figueres número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús y doña Alicia representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en el que son recurridos don Carlos y doña Claudia , a los que representó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Figueras uno tramitó el juicio de menor cuantía número 271/1995, que promovió la demanda de don Ángel Jesús y doña Alicia , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que sustanciándose el pleito por todos sus trámites, se dicte por el Juzgado en su día sentencia por la que se declare: A) La validez y eficacia de la escritura pública de venta de fecha 21 de Diciembre de 1.989, en la que los esposos don Ángel Jesús y doña Alicia adquirieron el pleno dominio de la finca urbana registral nº NUM000 . B) Que los señores Ángel JesúsAlicia son legítimos propietarios de la finca urbana ya expresada. C) Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en los referidos procedimientos de apremio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Figueres en autos de juicio ejecutivo número 374/91, y ante los mismos Juzgados de Primera Instancia de Figueres en autos de juicio ejecutivo número 0582/91, que se relacionan en los hechos octavo y noveno. D) Que habiéndose ya decretado la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo letras A y B practicadas sobre la finca registral nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Roses-1, a favor del Banco Español de Crédito S.A. y del Banco Central S.A. respectivamente, por haberlo ordenado así el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Figueres mediante providencia firme de 5 de junio de 1.995. Se decrete también la nulidad y cancelación de la inscripción del auto de adjudicación de fecha 2 de junio de 1.995 y del mandamiento de fecha 25 de julio de 1.995 que lo rectifica dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Figueres, referidos en los hechos décimo y décimo segundo, y de cuantos otros asientos contradictorios resulten del Registro de la Propiedad de Roses-1".

SEGUNDO

El Banco Central Hispanoamericano S.A., como parte demandada, se personó en el pleito y contestó para allanarse a la demanda, por lo que suplicó: "Se sirva tenerme por comparecido y parte en la indicada representación en los mencionados autos de juicio declarativo de menor cuantía, y por allanado a la demanda en los términos indicados, dictando en su día sentencia por la que se estime la demanda respecto de esta parte y, con independencia de su pronunciamiento respecto de los demás demandados, no se haga expresa imposición de costas a esta parte".

TERCERO

Los codemandados don Carlos y doña Claudia llevaron a cabo personamiento procesal y aportaron contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "En su día previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia no dando lugar a la misma y condenando a los actores al pago de las costas del presente juicio".

CUARTO

El Banco Español de Crédito S.A., también parte demandada, realizó personamiento en las actuaciones y aportó contestación por la que se opuso a la demanda y en la que suplicó: "Dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a los actores".

Por resolución de 15 de diciembre de 1.995 fue declarado rebelde procesal la mercantil GOOSEN S.A.

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Figueras dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Con estimación de la demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, promovido por Don Ángel Jesús y Doña Alicia , representados por la Procuradora Sra. Gumá, contra Goosen, S.A. en rebeldía, contra Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador Sr. Illa, contra Banco Central Hispanoamericano, S.A., representada por el mismo Procurador Sr. Illa y allanada a la demanda, y contra Don Carlos y Doña Claudia , representados por la Procuradora Sra. Bordas, Declaro: A) La validez y eficacia de la escritura pública de venta de fecha 21 de Diciembre de 1.989, en la que los esposos Don Ángel Jesús y Doña Alicia adquirieron el pleno dominio de la finca urbana registral NUM000 , de Roses. B) Que los Sres. AliciaÁngel Jesús son legítimos propietarios de la finca urbana ya expresada. C) Se decreta la nulidad de lo actuado en relación al embargo y adjudicación de dicha finca en los procedimientos de apremio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, Autos de Juicio Ejecutivo nº 347/91 y 582/91, que se relacionan en los hechos octavo y noveno de la demanda. D) Que habiéndose ya decretado la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo letras A y B practicadas sobre la finca registral nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Roses-1, a favor del Banco Español de Crédito, S.A. y del Banco Central Hispanoamericano, S.A., respectivamente, por haberlo ordenado así el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Figueres, mediante providencia firme de 5 de junio de 1.995, se decreta también la nulidad y cancelacicón de la inscripción del auto de adjudicación de fecha 2 de junio de 1.995 y del mandamiento de fecha 25 de julio de 1.995 que lo rectifica, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, referidos en los hechos décimo y décimo segundo de la demanda, y de cuantos otros asientos contradictorios resulten del Registro de la Propiedad de Roses-1. Con expresa condena de los demandados Goosen, S.A., Banco Español de Crédito, S.A., Don Carlos y Doña Claudia al pago de las costas procesales y sin expreso pronunciamiento respecto de la demandada Banco Central Hispanoamericano, S.A., que se ha allanado a la demanda".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Carlos y doña Claudia , que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 411/1996, pronunciando sentencia con fecha 22 de abril de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Claudia y D.. Carlos , contra la Sentencia de 29-4-96, dictada por el Jdo. 1ª Instª Nº 1 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 0271/95, de los que este Rollo dimana, debemos Revocar y Revocamos la misma, Absolviéndoles de la demanda interpuesta por los actores Sres. Ángel Jesús , sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Ángel Jesús y doña Alicia , formalizó recurso de casación contra la sentencia de casación que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación indebida del artículo 34, en relación al 33, de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia

Dos: Aplicación indebida del artículo 34 y falta de aplicación del artículo 33, ambos de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial.

Tres: Infracción del artículo 1473 en relación al 1261 del Código Civil y jurisprudencia.

OCTAVO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso que fue admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinséis de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mejor orden de la resolución de esta casación impone estudiar en primer lugar el motivo tercero que contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1473 en relación al 1261-2º del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Se estima preciso y con carácter previo tener en cuenta los hechos declarados probados y que acceden firmes a casación y vienen a ser básicamente: a) Por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1989 los recurrentes (partes demandantes) compraron a la mercantil GOOSEN S.A. el inmueble registrado al número NUM000 , consistente en vivienda unifamiliar señalada con el número tres del Conjunto Inmobiliario PUERTO JULIA A, habiendo entrado en la posesión material del bien adquirido. b) El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Figueras tramitó el juicio ejecutivo número 582/91, que promovió el Banco Central Hispanoamericano S.A. en el que se embargó la finca objeto de la compraventa dicha y la traba se anotó en el Registro de la Propiedad el 18 de mayo de 1992, y c) El referido Juzgado tramitó el juicio ejecutivo número 347/1991 a instancia del Banco Español de Crédito S.A., en el que también se embargó la finca enajenada en fecha 30 de enero de 1992, con anotación en el Registro practicada el 16 de abril de 1992. En este procedimiento y en vía de apremio por auto de 2 de junio de 1995 se adjudicó el inmueble, que resultó subastado, al demandado don Carlos y por auto de rectificación del anterior, lo fue a favor del referido y de doña Claudia , cancelándose las anotaciones de embargo practicadas, inscribiendo su título el 6 de julio de 1.995.

El caso de autos no representa supuesto de doble venta, contemplado en el artículo 1473, al no resultar prioritaria la inscripción registral que la sentencia tiene en cuenta.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil distingue dos supuestos: a) Que la primera compraventa -que se opone a la segunda que causó inscripción registral- no se hubiera consumado en el sentido de no haberse producido la posesión real o de hecho del bien adquirido, en cuyo caso la que predomina y resulta válida es la que se inscribe en el Registro de la Propiedad, y b) Que la referida primera compraventa resulte plenamente consumada por pago íntegro del precio y entrega de la cosa al vendedor que accede efectivamente a su posesión inmediata y disfrute, como aquí ha ocurrido, pues no sólo se satisfizo el precio íntegro de la compraventa, sino que también se canceló la hipoteca que gravaba la finca número NUM000 (escritura de 3 de octubre de 1994), anterior a los autos de adjudicación de la finca de 2 de junio y 25 de julio de 1995.

En estos supuestos no se puede hablar de doble venta y sí de venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda por falta de objeto (Sentencias de 23-6-1951, 7-4-1971, 30-6-1986, 11- 4 y 17-11-1992, 25-3-1994, 25-7 y 25-11 y 5-12-1996), por lo que en este caso la cesión posterior de la vivienda litigiosa por la adjudicación judicial llevada a cabo en realidad corresponde a una transmisión carente de objeto, desde el momento que la finca no pertenecía efectivamente a la entidad vendedora (deudora ejecutada GOOSSEN, S.A.) ya que había salido de su patrimonio por la venta de la misma, mediante el otorgamiento de la escritura pública de 21 de diciembre de 1989 y haberse operado tradición real y efectiva.

El motivo, por lo expuesto ha de ser acogido.

SEGUNDO

Corresponde estudiar el motivo primero en el que se porta infringido, por aplicación indebida, el artículo 34 en relación al 33 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia, para sostener que el adjudicatario de la finca era conocedor de la existencia de la compraventa a favor de los recurrentes (escritura de 21 de diciembre de 1989), a fin de atribuirle ausencia de buena fe en su proceder. Resulta cierto, como sostiene la sentencia recurrida, que en confesión admitió haber consultado el Registro, pero dicha prueba pone bien de manifiesto que lo fue a efectos de comprobar si la finca estaba inscrita a nombre de la ejecutada, empresa GOOSSEN, S.A., la que así constaba registrada y si bien, al margen de la inscripción aparece una nota que escuetamente dice "Presentado un título al número 411-A Diario 9" no resultó probado que hubiera consultado este libro registral y exigirle, como argumenta el motivo, tal diligencia se presenta extrema y rebasa las previsiones usuales que suelen adoptarse en estos casos, por tratarse de persona profana y no experta en cuestiones jurídicas, pues estas notas de "pende" pasan inadvertidas y con mayor razón cuando la referida aparecía tachada en la inscripción, es decir que figuraba como carente de eficacia y habiendo certificado el Registrador que no existía presentado y pendiente de despacho documento alguno sobre la finca del pleito. Pretender imponer una labor investigadora del referido "pende" que nada dice, ni nada alerta por sí de la existencia de la compraventa precedente a un inexperto, equivale a exigir, aunque sea repetitivo, unas diligencias límite exhaustivas y que sobrepasa en mucho la que racionalmente se presenta como normal y es prácticamente al referirse a actuación investigadora de la constancia registral por las inscripciones que aparecen vigentes.

El motivo se rechaza.

TERCERO

El segundo motivo contiene denuncia de aplicación indebida del artículo 34 y falta de aplicación del 33 de la Ley Hipotecaria, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

El Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta la compraventa pública anterior llevada a cabo por los recurrentes y sí la inscripción registral practicada posteriormente por el adjudicatario judicial de la finca litigiosa, al reputarlo amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Se trata por tanto de resolver el conflicto surgido y de prevalencia entre la realidad extrarregistral que representa la compraventa pública que tuvo lugar el 21 de diciembre de 1989, de que se tomó posesión y no fue inscrita y la inscripción registral posterior que interesó el demandado-adjudicatario en fecha 6 de julio de 1995 (inscripción cuarta).

A tales efectos ha de seguirse la orientación marcada por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y ya la sentencia de 23 de mayo de 1989, con apoyo en la de 18 de marzo de 1987. declara que la condición de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que lo inscribe en el Registro de la Propiedad en base a tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente o nulo, la fe pública registral no desempeña función sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero este principio no consolida el acto adquisitivo en el sentido de convalidar los vicios de invalidez o nulidad de que adolezca.

La sentencia de 17 de octubre de 1989 proclama que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para que resulte aplicable debe ser válido el título adquisitivo del tercero que lo inscribe y aquí sucede que el título que inscribió el demandado deriva del irregular embargo, subasta y adjudicación llevada a cabo en el juicio ejecutivo referido, pues se trata de actuaciones practicadas sobre finca que no era propiedad de la ejecutada, ya que la había enajenado públicamente con anterioridad a los recurrentes, y como dice la sentencia de 23 de febrero de 1995, cuando se demuestra que el bien vendido en subasta no pertenece a quien figura como titular registral, el propietario efectivo y real está autorizado a peticionar judicialmente que se le reconozca su titularidad dominical, a la que accedió en forma legal e incluso en base a documento privado de compra (Sentencia de 16- 11-1992). Faltó por tanto el objeto de la adjudicación (artículo 1261-2º), y por ello se produjo adquisición nula la que llevó a cabo el demandado.

El artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los embargos en los juicios ejecutivos se harán sobre los bienes del deudor, es decir respecto a los incluidos en su disponibilidad patrimonial y el tercero extraño al juicio ejecutivo por no resultar obligado al pago de la cantidad reclamada y que resulte titular legítimo de algún bien que ha sido trabado, está autorizado a instar judicialmente la nulidad de las actuaciones del proceso ejecutivo de embargo, subasta y adjudicación, que procede decretar como así lo decidió la sentencia del Juez de Primera Instancia, por ir en contra de la ley. Esta nulidad determina la del título de adquirente que le priva de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y habida cuenta, como declara la sentencia de 8 de marzo de 1993 que la presunción "iuris tantum" que dispensa el artículo 38 de la dicha ley, ha resultado desvirtuada por prueba en contrario practicada en estos autos, conforme a lo que se deja dicho, demostrativa de la inexactitud del Registro al proclamar una titularidad dominical no actualizada, ya que no correspondía a quien como tal figuraba en el Registro, es decir la mercantil ejecutada GOOSSEN, S.A., que había vendido la finca litigiosa a los recurrentes.

Por lo expuesto el adjudicatario no reviste condición de tercero hipotecario y la inscripción que llevó a cabo no convalida la adquisición ineficaz de la finca, conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja estudiada. La sentencia de 17 de octubre de 1989 viene a puntualizar que cuando el acto adquisitivo del tercero es nulo se aplicará el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, afectando la declaración de nulidad al adquirente como parte que es en un acto no válido jurídicamente. El artículo 34 sólo protege a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio (Sentencia de 24 de octubre de 1994).

El referido precepto 34 es una excepción del 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley vigente. Dice la sentencia de 16 de mayo de 1994 que la coherencia entre los referidos preceptos 33 y 34 determina que la nulidad del acto adquisitivo entre el tercer adquirente y el transmitente hace entrar en juego el artículo 33 y esa nulidad al título adquisitivo ocasiona la ineficacia de la tutela específica que otorga el artículo 34.

El motivo ha de ser acogido y al corresponder a esta Sala resolver el pleito, conforme las previsiones del artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la decisión de confirmar plenamente la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Al prosperar el recurso no procede hacer expresa imposición en sus costas, ni tampoco las correspondientes al recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formulado por don Ángel Jesús y doña Alicia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona -Sección primera-, en fecha veintidós de abril de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la que dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Figueras, el veintinueve de abril de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa en las costas de este recurso de casación ni las correspondientes al de apelación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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