STS, 26 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4005
Número de Recurso3807/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a de dos mil seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Carlos y Doña María Esther representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en el que son recurridos Don Ricardo y Doña Clara, representados por el Procurador de los tribunales Don Mariano de la Cuesta Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 191/95, seguidos a instancia de Don Jesús Carlos y Doña María Esther, contra Don Ricardo y Doña Clara, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se acuerde: "A) Declarar resueltos los contratos de compraventa a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda; B) Declarar la obligación del demandado de desalojar y poner a disposición de los actores, libres y expeditos, los inmuebles que constituyen el objeto de tales contratos para una vez sea firme la Sentencia que definitivamente se pronuncie, y C) Declarar expresamente ser las costas de cargo de la parte demandada con especial pronunciamiento acerca de su temeridad si se opusiere a la acción ejercitada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Ricardo y Doña Clara, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de cosa juzgada, falta de personalidad del actor y sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1997 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Dª María Esther contra D. Ricardo y Dª Clara sobre resolución de contrato de compraventa; y no acogiendo ninguna de las excepciones formuladas por los demandados y entrando a conocer del fondo del asunto debo de declarar y declaro resulto el contrato de compraventa a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda, condenando a los demandados a desalojar y poner a disposición de los actores los inmuebles que constituyen el objeto de tales contratos. Con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Don Ricardo y Doña Clara contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.997 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de los de Madrid , en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el nº 191/95, con revocación de dicha resolución y desestimación a su vez de la demanda en su contra deducida por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Dª María Esther, debemos absolver y absolvemos de la misma, dando acogida a la excepción de cosa juzgada, a los referidos demandados, condenando a los demandantes al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de ellas en esta segunda".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dña. María Esther, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción del artículos 1.252 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil , centrando el razonamiento en la discrepancia con la causa de pedir, al entender el recurrente que han existido nuevos hechos que dan lugar a la divergencia entre ambos procesos.

Para examinar el recurso conviene fijar los términos en que quedó centrado el debate en el primer pleito con respecto al que la Audiencia Provincial aprecia la existencia de cosa juzgada y lo solicitado en el proceso del que dimana el presente recurso de casación. Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, se siguió Juicio de Menor Cuantía número 621/88 en el que actuaron como parte demandante Don Jesús Carlos y Doña María Esther y como parte demandada Don Ricardo; se solicitaba la resolución de los contratos de compraventa de fechas 16 de diciembre de 1978 y de 28 de febrero de 1981; la demanda fue desestimada al considerar no acreditados dos de los presupuestos necesarios para que procediera la resolución, como eran la conducta rebelde y contumaz de incumplimiento y la falta de notificación fehaciente al demandado de la voluntad de resolver los contratos. Los demandantes, reclaman, ahora, en nuevo pleito, la resolución de los referidos contratos con obligación de desalojar los inmuebles objeto del pleito. La sentencia recurrida ha estimado la excepción de cosa juzgada, por entender que entre este último asunto judicial y el primero reseñado, concurren las identidades de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron que exige el artículo 1.252 del Código civil .

SEGUNDO

Como establece la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2004 , "las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).D ) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F ) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."

Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , dice que "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende".

TERCERO

Argumenta la sentencia recurrida en relación a la alegación de la excepción de cosa juzgada que "ninguna razón se aprecia para su no estimación en el supuesto de hecho contemplado cuando, de acuerdo con la copiosísima jurisprudencia, de cita innecesaria por reiterada, ni empece a la presunción de que tratamos el haberse traído a juicio a personas que en el otro no se demandaron, cual aquí acontece con la esposa del Sr. Ricardo, cuando los nuevos litigantes traen causa de la primera o tienen la solidaridad que supone su respectiva posición en el proceso, ni es dable apreciar desemejanza alguna entre lo que allí se resolvió y lo que de nuevo se pretende, la resolución de los contratos de 16 de noviembre de 1978 y 28 de febrero de 1981, que no es lícito hacer derivar sin más del mayor lapso temporal transcurrido, o del nuevo requerimiento practicado, cuando no se ha producido ningún nuevo impago, por ser los ya tomados en cuenta en el pleito anterior los únicos que restaban por abonar, poco más de un millón y medio de pesetas sobre los más de once que en los contratos se convinieron". Por el contrario, argumenta la recurrente, que no obstante la identidad en las acciones ejercitadas en uno y otro pleito, la existencia de un requerimiento resolutorio a instancia del vendedor y el transcurso del tiempo son hechos nuevos fundamentales que no se tuvieron en cuenta en el primer pleito. No obstante las argumentaciones de la parte, el recurso no puede prosperar, dado que, del exámen pormenorizado de ambos procesos debemos concluir, del mismo modo que lo hace la Audiencia, en que se produce una total identidad entre las peticiones de ambos juicios. Efectivamente, la parte basa su alegación en el transcurso del tiempo y en la existencia de un nuevo requerimiento de resolución, sin embargo, para que este transcurso pueda determinar la inaplicación del instituto de la cosa juzgada, será preciso que hayan variado las circunstancias que existían a la fecha en que se instó la primera demanda y se solicitó en el primer pleito la resolución de los contratos entre las partes, lo cual no ha sucedido y ello por que, tal y como recoge la Sentencia recurrida, los hechos esenciales de ambos pleitos son los mismos, solicitándose en ambos procesos la resolución de los mismos contratos de compraventa por impago de precio y no habiéndose generado nuevas cuotas; por otro lado, el hecho de que se aporte nuevo requerimiento de pago no supone alteración alguna de la causa de pedir puesto que la determinación de la existencia o no de requerimiento ya fue objeto de prueba en el primer pleito, incumbiendo a la parte la carga de acreditarlo, de modo que, si en aquel procedimiento no lo acreditó, habiendo sido alegado, discutido y resuelto, no puede, so pretexto de haberse realizado un nuevo requerimiento y haber transcurrido tiempo, volver a debatir la misma cuestión en una nueva contienda, ya que tal y como se ha recogido en la jurisprudencia transcrita, no resulta posible suplir en un proceso posterior, los defectos de alegación o prueba de un pleito anterior, al ser preciso salvaguardar el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Por todo lo expuesto el motivo debe fenecer.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas causadas por el mismo al recurrente ( artículo 1715.3 LECiv). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Doña María Esther contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos de juicio de menor cuantía 191/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid por Don Jesús Carlos y Doña María Esther contra Don Ricardo y Doña Clara, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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